La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4163/99, promovido por doña Pilar Giner Belmonte, representada por el Procurador don José Luis Barragués Fernández y asistida por el Abogado don José Luis Ferrer Galve, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de julio de 1998 (R.G. 1426/98), así como contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de 9 de junio de 1997 (recurso núm. 676/96) y la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, de 14 de junio de 1999 (recurso de revisión núm. 55/98). Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Presidente don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de octubre de 1999, doña Pilar Giner Belmonte, representada por el Procurador don José Luis Barragués Fernández y asistida por el Letrado don José Luis Ferrer Galve, interpuso recurso de amparo contra la Resolución económico-administrativa y las dos Sentencias identificadas en el encabezamiento. Todas las resoluciones impugnadas están referidas a una solicitud de pensión de la recurrente reconocido en el Título II de la Ley 37/1984.
2. Los hechos de los que trae causa el recurso de amparo son, expuestos de forma sintética, los siguientes:
a) La recurrente, viuda de don Juan Gifré Vila, solicitó de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas (Ministerio de Economía y Hacienda) el otorgamiento de una pensión reconocida en el Título II de la Ley 37/1984. El fundamento de aquella solicitud estaba en que su marido, ya fallecido, fue nombrado Sargento en 1926, licenciándose en 1932 con pase a la situación de reserva. Durante la guerra fue capturado y enrolado en un "Batallón de Trabajadores", del que fue definitivamente licenciado en 1940. La Dirección General, en resolución de 22 de diciembre de 1995, consideró no probado que durante la guerra don Juan Gifré Vila hubiera reingresado en el Ejército (de la República) con el empleo de Sargento, por lo que desestimó la solicitud. Formulado recurso económico-administrativo, fue también desestimado por Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 25 de abril de 1996.
b) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, la recurrente solicitó la recepción del pleito a prueba, en relación con el empleo militar de su marido durante la guerra. Por Auto de 22 de enero de 1997 acuerda la Sala de lo Contencioso-Administrativo la no recepción del pleito a prueba, lo que fue recurrido en súplica y reiterado en Auto de 19 de febrero de 1997. Pese a la inexistencia de pieza de prueba, la recurrente remitió a la Sala unos documentos respecto de los cuales dispuso el órgano judicial que quedaran unidos a los autos (providencia de 14 de marzo de 1997). Entre esos documentos consta una "Hoja de media filiación" (con motivo del ingreso del finado en el "Batallón de Trabajadores núm. 11 de Prisioneros de Guerra") obtenida después de la tramitación del expediente administrativo y de la que resulta que don Juan Gifré Vila fue capturado por el Ejército llamado "nacional" mientras desempeñaba el empleo de Sargento en el 18º Cuerpo del Ejército. Pese a la constancia formal de este documento, la Audiencia Nacional consideró que no había quedado probado el hecho del empleo militar durante la guerra.
c) Estando sub iudice la causa ante la Audiencia Nacional, la demandante solicitó (el 17 de febrero de 1997) de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la revisión en vía administrativa de la denegación inicial de la pensión, con base precisamente en el nuevo documento aportado (la "Hoja de media filiación"). Al estar sub iudice una causa judicial, la Dirección General pospuso la resolución del asunto hasta la terminación del proceso. De ahí que la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal tenga fecha de 27 de octubre de 1997, cuando ya se había dictado Sentencia desestimatoria por parte de la Audiencia Nacional (9 de junio de 1997). En esta Resolución afirma la Administración que, al haberse denegado ya la anulación de la primigenia resolución administrativa por la Audiencia Nacional (según Sentencia de 9 de junio de 1997), la eficacia de cosa juzgada de la Sentencia de la Audiencia Nacional impide la revisión del acto administrativo por la propia Administración. Se añade además en la misma Resolución que, a la vista de la documentación aportada por la recurrente, a ésta quedaría aún abierta la posibilidad de revisión [conforme al art. 102 c) 1 a) LJCA de 1956] ante el Tribunal Supremo.
d) En vista de esta resolución administrativa, la recurrente inicia dos itinerarios rescisorios: por un lado, mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 1997 promueve la revisión, por el Tribunal Económico- Administrativo Central, de la resolución del mismo órgano de 25 de abril de 1996; el Tribunal Económico- Administrativo, por resolución de 3 de julio de 1998, rechaza la petición toda vez que el asunto ya había quedado resuelto por Sentencia de la Audiencia Nacional. Por otro lado, la recurrente interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, alegando que existían documentos nuevos (fundamentalmente, la "Hoja de media filiación") recobrados después de la Sentencia de la Audiencia Nacional. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 14 de junio de 1999, considera improcedente el recurso porque los documentos supuestamente nuevos habían sido aportados ya ante la Audiencia Nacional. Pero el propio Tribunal Supremo reflexiona, en un extenso obiter dictum, sobre la negativa de la Administración a revisar un acto administrativo (aun habiendo motivo fundado para ello) por el hecho de que la Audiencia Nacional hubiera desestimado el recurso contencioso-administrativo. Declara con contundencia el Tribunal Supremo que aquel efecto de cosa juzgada afirmado por la Administración carece de todo fundamento y que si consideraba la Administración que efectivamente había documentos nuevos, debió iniciar la revisión de oficio, y no remitir a un cauce procesal de rescisión de Sentencias firmes.
e) La recurrente volvió a solicitar de la Dirección General de Costes de Personal la revisión de la inicial resolución administrativa denegatoria de la pensión. Por último, con fecha de 27 de noviembre de 1999, la recurrente ha hecho llegar a este Tribunal copia de un escrito dirigido a la recurrente por el Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos en el que se anuncia una posible desestimación de su petición de revisión, de nuevo porque la Sentencia de la Audiencia Nacional es firme.
3. El recurso de amparo se inicia con un relato de las actuaciones procesales seguidas hasta el momento -de las que se ha hecho descripción en el número anterior de estos antecedentes- concluyendo seguidamente que se ha vulnerado el art. 24.1 y 2 CE. Se dice en la demanda de amparo, textualmente, que "se interpone el presente recurso por infracción del art. 24 CE, apartados 1 y 2, en cuanto a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión, a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes"; también se invocan, sin mayor fundamentación, los arts. 6 CEDH y 14 PIDCP. Con base en esta sucinta fundamentación, se pide que "con carácter subsidiario" se declare la nulidad de: "la Sentencia dictada en revisión por el Tribunal Supremo; la Sentencia o, en su caso, la resolución acordando no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba por la Audiencia Nacional, reponiendo el procedimiento al estado en que se hallaba en ese momento; las resoluciones dictadas por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o del Tribunal Económico-Administrativo Central; finalmente, cualquier otro que en Derecho proceda, de acuerdo con el superior criterio del Tribunal Constitucional, conducente a reparar la infracción de derechos constitucionales, con su reflejo correlativo en los derechos subjetivos de mi poderdante".
4. La Sección Primera acordó, por providencia de 31 de enero de 2000, admitir a trámite la demanda de amparo. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, la Sección requirió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y al Tribunal Económico-Administrativo Central, para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de, respectivamente, el recurso contencioso-administrativo núm. 676/96, el recurso de revisión núm. 55/98 y el expediente R.G. 374-96 y R.S. 920-6.
5. Por medio de diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2000 se tuvo por personado al Abogado del Estado, a los solos efectos de evacuar el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC. En la misma diligencia se dieron por recibidos los testimonios de actuaciones previamente requeridos y se dio vista por veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la demandante de amparo.
6. El Abogado del Estado pidió la desestimación del recurso de amparo en escrito registrado en este Tribunal el 11 de abril de 2000. Empiezan las alegaciones del Abogado del Estado identificando y distinguiendo los dos actos que considera impugnados: la Sentencia de revisión del Tribunal Supremo, y la resolución -en revisión administrativa- del Tribunal Económico-Administrativo Central. En relación con la Sentencia de la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado considera que no fue impugnada a su debido tiempo, por lo que no puede ser objeto del proceso de amparo. Sentado lo anterior, el Abogado del Estado rechaza diferenciadamente la denuncia de infracción de los derechos del art. 24 CE:
a) En lo que hace a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1999 (dictada en proceso de revisión), señala el Abogado del Estado que la recurrente en forma alguna ha justificado que la Sentencia que declara improcedente la revisión pretendida (por no darse los requisitos procesales necesarios para la revisión) sea irrazonable. Antes bien, prosigue, ninguno de los dos documentos en que pretendía basarse la revisión era anterior e indebidamente ignorado o retenido, como exigiría el art. 102 e) 1 a) LJCA (de 1956).
b) Respecto de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 3 de julio de 1998, dictada en procedimiento administrativo de revisión, alega el Abogado del Estado, en primer lugar, que se trata de una resolución administrativa impugnable ante los Tribunales, por lo que no se habría agotado la vía judicial previa al amparo constitucional (art. 43 LOTC). No obstante lo anterior, considera que la referencia que en la resolución impugnada se hace a un eventual proceso judicial de revisión tiene una función simplemente pedagógica, rechazándose de esta forma la denuncia de "peloteo institucional" de la que se hace expresa mención en la demanda. De otro lado, también sería plenamente razonable, a juicio del Abogado del Estado, la negativa del Tribunal Económico-Administrativo a enjuiciar una previa resolución confirmada por Sentencia judicial firme de la Audiencia Nacional.
7. Las alegaciones del Ministerio Fiscal fueron registradas en este Tribunal el 27 de abril de 2000. A juicio de este Ministerio, los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que denegaron la fase probatoria en el recurso núm. 7/676/96, así como la Sentencia que puso fin al litigio (de 9 de junio de 1997), vulneraron el derecho a la prueba (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial (art. 24.1 CE) de la recurrente. Esta última había intentado probar, mediante documentos incontrovertibles, que su marido fallecido había ostentado el empleo de Sargento del Ejército durante la Guerra Civil, siendo la realidad de este hecho la cuestión decisiva en el pleito. De ahí que la denegación inmotivada de toda fase probatoria en el proceso habría provocado indefensión en la recurrente. En lo que hace al proceso ante el Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal considera que el recurso extraordinario de revisión habría agotado la vía judicial previa al amparo constitucional. Concluye el Ministerio Fiscal pidiendo la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 9 de junio de 1997, así como de los dos Autos dictados por el mismo órgano en los que se acordaba la no recepción a prueba del recurso núm. 676/96.
8. La recurrente formuló sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de abril de 2000. Se reitera expresamente lo ya alegado en el escrito de demanda. Se hace hincapié en que la certificación expedida por el Archivo Militar de Guadalajara no deja lugar a dudas sobre la condición de Sargento del marido de la recurrente durante la Guerra Civil.
9. El 4 de agosto de 2000 fue registrado en este Tribunal un escrito remitido por el Director General de Costes de Personal y Clases Pasivas en el que se da cuenta de un expediente de revisión administrativa sobre la pensión denegada a la hoy recurrente. En ese escrito se informa de que la Dirección General había valorado positivamente el otorgamiento de la pensión solicitada por doña Pilar Giner Belmonte; pero al mismo escrito se adjunta copia del informe emitido el 12 de junio de 2000 por la Intervención Delegada en el que se "fiscaliza de disconformidad" la propuesta de reconocimiento de la pensión de viudedad en cuestión. Por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2000 se concedió a la partes y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para posibles alegaciones en relación con el anterior y último escrito.
10. El 6 de octubre de 2000 se recibieron en este Tribunal las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado. A su juicio, la propuesta de reconocimiento de la pensión por parte de la Dirección General de Costes de Personal no contiene ni reconocimiento extraprocesal ni allanamiento de ninguna clase; aquella propuesta sería un mero acto de trámite que en todo caso precisaría de un acto de fiscalización positivo que en este caso no ha concurrido. Por lo demás, el Abogado del Estado se adhiere al contenido del informe emitido por la Intervención Delegada.
11. La recurrente alegó, el 11 de octubre de 2000, que el escrito remitido por el Ministerio de Hacienda contenía un reconocimiento extrajudicial de la pretensión de la actora. El óbice formulado por la Intervención Delegada sería incorrecto, pues desconocería que la cuestión de la pensión es de "tracto sucesivo", por lo que no habría óbice a su nuevo planeamiento en vía administrativa. Con todo, la recurrente considera que es procedente el otorgamiento del amparo por razones de economía procesal, a la vista de la edad de la demandante (noventa años) y del hecho de que la dilación en el reconocimiento de la pensión trae causa de la Administración (de que el Archivo Militar de Guadalajara expidió un primer certificado incompleto).
12. El Ministerio Fiscal hizo llegar su escrito de alegaciones el 16 de octubre de 2000. Precisa el Ministerio público que el objeto de este proceso de amparo no es el eventual derecho de la recurrente a una pensión, cuestión esa de estricta legalidad ordinaria y por tanto ajena a la jurisdicción constitucional. Con todo, la información remitida por el Ministerio de Hacienda valdría, a juicio del Ministerio Fiscal, para reforzar la conclusión de que la falta de prueba en el proceso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional - orillando así un documento que se ha considerado muy relevante tanto por el Tribunal Supremo como por el propio Ministerio de Hacienda- sería determinante de una infracción del art. 24 CE.
13. Por providencia de fecha 7 de febrero de 2002 se señaló el siguiente día 11 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia que terminó el día de la fecha.
II. Diritto
1. Como se expone detalladamente en los antecedentes, la demandante de amparo denuncia la vulneración de varios derechos fundamentales enunciados en el art. 24.1 y 2 CE: a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión, a la defensa, a un proceso con todas las garantías, y a utilizar los medios de prueba pertinentes. Todos estos derechos, invocados de forma indistinta, habrían sido vulnerados en tres actos jurídicos: Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 3 de julio de 1998 (R.G. 1426/98); Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de 9 de junio de 1997 (recurso núm. 676/96); y Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, de 14 de junio de 1999 (recurso de revisión núm. 55/98). Las tres resoluciones impugnadas se refieren al otorgamiento de una pensión en virtud de lo establecido en el Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, por la que se otorgaba reconocimiento jurídico a todos los que durante esa guerra ingresaron en los Ejércitos y obtuvieron un nombramiento por parte de las autoridades de la República.
Tanto a los órganos judiciales como al órgano económico-administrativo se reprocha, en esencia, no haber prestado atención a un documento del que indubitadamente resultaba que el marido de la recurrente ejerció el empleo de Sargento -con carácter profesional- durante la Guerra Civil (en el "Primer Grupo de Obuses 15'5", del 18º Cuerpo del Ejército). El mencionado documento consistía en una "Hoja de media filiación" del Archivo Militar General de Guadalajara, certificada después de denegarse la pensión en vía administrativa y antes de que la Audiencia Nacional dictara sentencia en relación con aquella denegación. El Abogado del Estado ha pedido la inadmisión del recurso respecto de la resolución económico-administrativa y de la Sentencia de la Audiencia Nacional, y su desestimación (en lo que hace a la Sentencia del Tribunal Supremo). El Ministerio Fiscal ha interesado el otorgamiento del amparo en relación con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
2. Empecemos por señalar que la resolución económico-administrativa de 3 de julio de 1998, en tanto carente de contenido sancionador, no puede ser enjuiciada por este Tribunal ex art. 24 CE. La exclusión del juicio constitucional en relación con aquella resolución administrativa no se debe, como alegaba el Ministerio Fiscal, a la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Lo determinante ahora es que la recurrente invoca los derechos del art. 24 CE respecto de una decisión no judicial, sino administrativa. Y, dado que no estamos ante una resolución sancionadora -único supuesto en que los derechos del art. 24 CE son directamente aplicables, según viene declarando este Tribunal desde la STC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2- este motivo de amparo carece de fundamento.
Debemos, por ello, abordar en primer lugar la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad en relación con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Pues bien, hemos de apreciar ahora que la recurrente no impugnó la Sentencia de la Audiencia Nacional en el plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC. Aquella Sentencia fue notificada a la recurrente el 20 de junio de 1997, mientras que el recurso de amparo se interpuso -en el Juzgado de guardia- el 6 de octubre de 1999. Ahora bien, lo cierto es que el 30 de enero de 1998 la recurrente interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Supremo por lo que debe valorarse la virtualidad del mismo o su improcedencia como vía adecuada para acceder a este recurso de amparo.
Como reiteradamente ha señalado este Tribunal al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso, la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del recurso improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (por todas, STC 4/2000, de 17 de enero, FJ 2, citando SSTC 224/1992, de 14 de diciembre; 352/1993, de 29 de noviembre; 253/1994, de 19 de septiembre; 122/1996, de 8 de julio). Este Tribunal tiene establecido también que no deben considerarse improcedentes los recursos cuando "de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio, como puede suceder si es la propia resolución judicial recurrida la que induzca, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso" (SSTC 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3; 210/1998, de 27 de octubre, FJ 2; 84/1999, de 10 de mayo FJ 2; 197/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 123/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 2).
En el presente caso, es evidente que no cabe estimar que el recurso de revisión instado por la actora obedeciera a un ánimo fraudulento. Basta con la lectura de la demanda de revisión para concluir que lo en ella pretendido era la protección de un derecho fundamental vulnerado, a través de la revisión de una Sentencia firme en razón de la existencia de unos documentos que justificaban la anulación de la Sentencia de la Audiencia Nacional; por lo que, explícita e implícitamente, se pretendía en aquel recurso excepcional la protección de los derechos fundamentales (art. 24.1 y 2 CE), cuestionándose, en último extremo, la actuación de la Audiencia Nacional al denegar la recepción del pleito a prueba y desestimar el recurso contencioso-administrativo sin prestar atención al documento incorporado a los autos mediante providencia de 14 de marzo de 1997. Por consiguiente, dada la naturaleza de la vulneración de derechos fundamentales denunciada, el recurso de revisión fue considerado por la recurrente como una vía idónea para resolverla, máxime si se tiene en cuenta que la propia Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de julio de 1998 remitía al referido recurso de revisión y, en esa medida, no puede calificarse de manifiestamente improcedente, pues el mismo fue visto para la recurrente como un medio para remediar la lesión constitucional que ahora se invoca, sin que se advierta la existencia de un ánimo o intención dilatoria en su formulación (STC 81/1996, de 20 de mayo, FJ 2). Por tanto, no cabe tener por extemporánea la demanda da amparo que la recurrente ha presentado dentro del plazo de veinte días, contados a partir de la notificación de la Sentencia resolutoria del recurso de revisión. Y, por lo mismo, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 9 de junio de 1997, debe ser objeto de enjuiciamiento en este proceso constitucional.
3. Partiendo de las anteriores consideraciones, y si se admite que el recurso de revisión no hizo sino agotar la vía judicial procedente, nos encontramos con un caso de indefensión material, al existir un documento que, al menos a juicio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, es susceptible de basar el hecho del que derivaría la pensión de la solicitante de amparo, a saber, que su esposo prestó servicios como Sargento del bando republicano durante la Guerra Civil. Tal documento no ha sido tenido en cuenta hasta ahora por circunstancias diversas: en la vía administrativa, porque no se aportó; en el recurso contencioso-administrativo, por haberse denegado el recibimiento a prueba y -pese a su unión a los autos- no haber sido objeto de valoración por la Sala; y por el Tribunal Supremo, por no resultar idóneo el cauce del recurso de revisión para un documento ya aportado antes de que se dictase la Sentencia de instancia.
Para situar adecuadamente la queja constitucional traída a nuestra consideración, conviene significar, una vez más, las íntimas relaciones del derecho a la prueba con otros derechos garantizados en el art. 24 CE y, en particular, como inseparable del derecho mismo a la defensa (por todas, STC 169/1996, de 29 de octubre, FJ 8). En todo caso, hemos de hacer hincapié en el hecho de que para que la cuestión adquiera relevancia constitucional es preciso que la denegación o ausencia de práctica de la prueba se haya traducido en una efectiva indefensión material para el recurrente, si por tal entendemos aquella situación por la que una parte queda privada de la posibilidad de "justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción" (STC 367/1993, de 13 de diciembre, FJ 2). De este modo, la indefensión derivada de la inactividad judicial resulta significativa en términos constitucionales cuando la misma emana de la propia relevancia de los hechos que pretendían ser probados en la decisión final del pleito y que, injustificada e inmotivadamente, quedaron excluidos del enjuiciamiento, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental (STC 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5).
Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional debió recibir el pleito a prueba para dar ocasión de acreditar las circunstancias en cuya falta de constancia basa después su Sentencia desestimatoria, máxime si se tiene en cuenta que obraba unido a los autos el documento que incorporaba la Hoja de media afiliación al que se viene haciendo referencia, por lo que nada hubiera impedido a la Sala incorporarlo formalmente (con los efectos de prueba correspondientes) de oficio o para mejor proveer. Por ello, la Audiencia Nacional, al dictar una Sentencia desestimatoria sin valorar dicho documento ni explicar las razones de tal actitud, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
La indefensión producida queda reforzada, finalmente, por el carácter decisivo en términos de defensa (SSTC 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3, y 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5) que poseía la prueba desconocida, hasta el punto de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental, que pudiera haber accedido a los beneficios establecidos en la Ley 37/1984.
Las razones anteriores conducen directamente a la estimación de la presente demanda de amparo para reponer a la recurrente en amparo en el uso legítimo de su derecho a la defensa ante las instituciones y Tribunales que legalmente así lo tengan previsto.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo a doña Pilar Giner Belmonte y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de 9 de junio de 1997.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de dicha Sentencia, tomando en consideración todos los documentos en los que la recurrente en amparo basa sus derechos.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil dos.
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1.
Nos encontramos con un caso de indefensión material, al existir un documento que es susceptible de basar el hecho del que derivaría la pensión de la solicitante de amparo, a saber, que su esposo prestó servicios como Sargento del bando republicano durante la Guerra Civil, de modo que la Audiencia Nacional, al dictar una Sentencia desestimatoria sin valorar dicho documento ni explicar las razones de tal actitud, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) [FJ 3].
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2.
Conviene significar las íntimas relaciones del derecho a la prueba con otros derechos garantizados en el art. 24 CE y, en particular, como inseparable del derecho mismo a la defensa (STC 169/1996) [FJ 3].
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3.
No cabe estimar que el recurso de revisión instado por la actora obedeciera a un ánimo fraudulento y, en esa medida, no puede calificarse de manifiestamente improcedente [FJ 2].
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4.
La armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9. 3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del recurso improcedente (SSTC 210/1998, 4/2000, 267/2000) [FJ 2].
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5.
La resolución económica-administrativa, en tanto carente de contenido sancionador, no puede ser enjuiciada por este Tribunal ex art. 24 CE (STC 18/1981) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
- Artículo 24, ff. 2, 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 24.2, f. 2
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 2
- Ley 37/1984, de 22 de octubre. Clases pasivas: Reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las fuerzas armadas y de orden público y cuerpo de carabineros de la República
- En general, f. 3
- Título II, f. 1
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Doctrina constitucional, f. 3
- Garantías constitucionalesGarantías constitucionales, f. 2
- Reclamaciones económico-administrativasReclamaciones económico-administrativas, f. 2
- Recurso de revisión de sentencia firme no manifiestamente improcedenteRecurso de revisión de sentencia firme no manifiestamente improcedente, f. 2
- Valoración de la prueba documentalValoración de la prueba documental, f. 3