La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 262/1985, presentado por el Procurador don Rodolfo González García, en representación de don Jesús Sáez de Buruaga Alberdi y don Domingo Ocio Alonso, dirigidos por el Letrado don Luis María Damborenea González de Landeta, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria de 26 de febrero de 1985 recaída en el rollo de apelación núm. 58/1984, que confirmó la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Vitoria de 6 de junio de 1984, por la que se condenó a los demandantes como autores responsables de una falta de negligencia simple con resultado de lesiones, invocando la infracción del art. 24, núms. 1 y 2, de la C.E. En el recurso han comparecido el Ministerio Fiscal, los perjudicados doña María Concepción Montoya Rubio, don Cecilio Llarena Montoya y doña María Julia Llarena Montoya, representados por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El 28 de marzo de 1985 ha tenido entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo interpuesto por don Jesús Sáez de Buruaga y don Domingo Ocio Alonso, representados por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García y dirigidos por el Letrado don Luis María Damborenea González de Landeta. En él se recurre contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 1 y confirmada por el Juzgado de Instrucción de Vitoria núm. 3 por infringir el art. 24 de la C.E. Esta Sentencia condenó a los demandantes como autores responsables de una falta de negligencia simple con resultado de lesiones a la pena de 5.000 pesetas de multa a cada uno y reprensión privada con abono de las costas procesales y, civilmente, a indemnizar a los herederos de la víctima en forma solidaria un total de 5.000.000 de pesetas. La Sentencia establece asimismo que la Entidad «Manufacturas Abal, Sociedad Anónima», responderá subsidiariamente de la indemnización civil. Según los demandantes la Sentencia habría violado la garantía del art. 24 de la C. E. al condenar a quienes no tuvieron en el proceso carácter de acusados, sino de testigos o de representante legal de «Manufacturas Abal, Sociedad Anónima», en cuyas instalaciones se produjo el hecho objeto del proceso.
2. Por providencia de 8 de mayo de 1985 la Sección Segunda acordó, una vez recibidas las actuaciones tramitadas en el Juzgado de Distrito núm. 1 y de Instrucción núm. 3 de Vitoria, admitir a trámite la demanda interpuesta, emplazando a las partes. Los perjudicados se personaron en este recurso mediante escrito presentado ante el T.C. el 12 de junio de 1985. El mismo día se dispuso por la Sección Segunda dar vista a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
3. Los perjudicados niegan en sus alegaciones que los recurrentes hayan carecido de la posibilidad de defenderse y sostienen que los argumentos ahora esgrimidos por ellos fueron ya considerados oportunamente por el Juez de Instrucción, quien los ha desestimado, razón por la cual tampoco deben prosperar en este recurso de amparo.
4. Por su parte el Ministerio Fiscal estimó que de la Sentencia recurrida no resulta lesión de los derechos fundamentales. En primer término porque ambos demandantes fueron llamados a juicio con la consideración de imputados o denunciados, lo que, a juicio del Ministerio Fiscal, se desprende de la providencia de 7 de febrero de 1984, donde se los denomina «denunciados». Con relación a la posible violación del derecho a la presunción de inocencia, el Ministerio Fiscal estima que el T.C. carece de competencia para revisar la valoración de las pruebas aportadas, ya que éstas importan una «actividad mínima probatoria de cargo». Finalmente, el Ministerio Fiscal entiende que tampoco se habría violado el art. 24.2 de la C.E., ya que nada demuestra que los acusados no hayan podido defenderse por no conocer su situación procesal.
5. Los recurrentes han alegado, reiterando las alegaciones ya formuladas en la demanda contra la Sentencia recurrida. Insisten, en consecuencia, en que no fueron acusados y, además, en que se los condenó sobre la base de una resolución de la Inspección de Trabajo, a su juicio, posteriormente desvirtuada.
6. Por providencia de 25 de septiembre de 1985, la Sala acordó señalar para la deliberación y votación el día 2 de octubre de 1985.
II. Diritto
1. En este recurso de amparo se discute la posible violación del art. 24.1 y del art. 24.2 de la C.E. con respecto a dos personas contra las que se ha incoado un juicio de faltas. Dado que ambas lesiones tienen contenido diverso y que no es idéntica la situación de los dos recurrentes, es preciso tratar las cuestiones separadamente.
2. La lesión del art. 24.1 de la C.E. alegada por don Jesús Sáez de Buruaga Alberdi, por haber sido condenado sin que previamente se le haya acusado, razón por la que, tampoco habría podido defenderse, debe desestimarse. En efecto, del análisis de las actuaciones surge que los herederos de la victima, en su carácter de perjudicados, han ejercido tanto la acción penal como la civil dimanantes de la falta imputada en los términos del art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) y que, en tal ejercicio, han acusado y solicitado condena en el juicio verbal. Por otra parte, el recurrente, señor Sáez de Buruaga, fue citado como denunciado, según consta en la cédula de citación unida a las actuaciones, y compareció en el juicio verbal con el mismo carácter, tal como se desprende del acta del mismo. En el procedimiento para el juicio sobre faltas no se requiere una declaración formal del carácter sospechoso de la autoría del delito como la que da lugar en el sumario al Auto de procesamiento que prevé el art. 384 de la L.E.Cr. Esto no afecta en lo más mínimo a la garantía de defensa en juicio establecida por el art. 24 de la C.E., ya que la citación como presunto culpable que se preceptúa en el art. 962 de la L.E.Cr. es suficiente para hacer saber al imputado del procedimiento en su contra. En el caso concreto no sólo se dio cumplimiento a la citación en el carácter de denunciado, haciéndole saber de su derecho a presentar pruebas, sino que también se le hizo saber de este carácter en el juicio verbal, tal como lo acredita el acta del mismo. En consecuencia, no es posible admitir que quien fue citado como denunciado, compareció en el juicio verbal como tal y fue acusado por el perjudicado sólo haya sido testigo en el juicio de faltas. Sobre todo si, además, como consta en el acta del juicio verbal, fue oído su Abogado con carácter de defensor.
3. Distinta es la situación del recurrente don Domingo Ocio Alonso. Respecto de éste, es del caso señalar que, si bien compareció como presunto culpable, no ha sido acusado ni por el Ministerio Fiscal, que solicitó su absolución, ni por los perjudicados, que sólo dirigieron la acusación contra don Jesús Sáez de Buruaga Alberdi. En efecto, según consta en el acta «los herederos solicitan la condena sobre el representante de la Empresa y la indemnización solicitada». Por lo tanto, don Domingo Ocio Alonso ha resultado condenado en un proceso en el que no se le ha acusado ni por el Ministerio Público ni por los perjudicados que ejercieron la acción penal en los términos del art. 110 de la L.E.Cr. Bajo tales condiciones se debe admitir respecto al mismo una lesión del derecho de defensa constitucionalmente relevante, pues la condena de una persona que no ha sido acusada es incompatible con un proceso con todas las garantías. En este sentido, la Sentencia núm. 54/1985, de 18 de abril («Boletín Oficial del Estado» suple. al núm. 119 de mayo de 1985), ha puesto de manifiesto que el juicio de faltas se rige fundamentalmente por el principio acusatorio y que las infracciones de este principio tienen relevancia constitucional, toda vez que un proceso con todas las garantías en el sentido del art. 24 de la C.E. requiere «que exista una acusación, dentro del peculiar sistema procesal penal». Sin tal acusación, por lo tanto, no es posible la condena, pues ello violaría tanto el derecho a la defensa del art. 24.1 de la C.E, como la exigencia de un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la C.E.
4. Con relación a la posible lesión del derecho a la presunción de inocencia -art. 24.2 de la C.E.- alegada por la demanda, sólo cabe pronunciarse con respecto al recurrente don Jesús Sáez de Buruaga Alberdi, en razón de la conclusión a que se llega en el fundamento anterior. Las afirmaciones de la demanda referente a este punto deben ser rechazadas. En el acta del juicio verbal de faltas celebrado el 4 de junio de 1984 consta que han comparecido no sólo los imputados, sino también dos testigos, y en la Sentencia del Juzgado de Distrito de 6 de junio del mismo año en la determinación de los hechos probados las comprobaciones de la Inspección Provincial del Ministerio de Trabajo son tenidas en cuenta sólo respecto de los datos técnicos que las mismas contienen. Cabe concluir, entonces, que no es de apreciar una lesión del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que se ha llevado a cabo una actividad probatoria de cargo en el juicio verbal de la que se ha deducido la autoría del recurrente don Jesús Sáez de Buruaga Alberdi en forma procesalmente no objetable.
Dispositivo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Desestimar el recurso de amparo con respecto a don Jesús Sáez de Buruaga Alberdi.
2º. Otorgar el amparo solicitado respecto de don Domingo Ocio Alonso.
Vid en este mismo volumen el Auto 668/1985, que aclara los términos del fallo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.
-
1.
En el procedimiento para el juicio sobre faltas no se requiere una declaración formal del carácter sospechoso de la autoría del delito como la que da lugar en el sumario al Auto de procesamiento que prevé el art. 384 de la L.E. Cr. Esto no afecta en lo más mínimo a la garantía de defensa en juicio establecida por el art. 24 de la C.E., ya que la citación como presunto culpable que se preceptúa en el art. 962 de la L.E.Cr. es suficiente para hacer saber al imputado del procedimiento en su contra.
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2.
El juicio de faltas se rige fundamentalmente por el principio acusatorio y las infracciones de este principio tienen relevancia constitucional, toda vez que un proceso con todas las garantías en el sentido del art. 24 de la C.E. requiere que «exista una acusación dentro del peculiar sistema procesal penal». Sin tal acusación, por tanto, no es posible la condena, pues ello violaría tanto el derecho a la defensa del art. 24.1 de la C.E., como la exigencia de un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la C.E.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 110, ff. 2, 3
- Artículo 384, f. 2
- Artículo 962, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 2, 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 4
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 3
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 4
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, f. 3
- Garantías procesalesGarantías procesales, f. 3
- Actividad probatoriaActividad probatoria, f. 4
- AcusaciónAcusación, f. 3
- Exigencia de acusación en proceso penalExigencia de acusación en proceso penal, f. 3
- Juicio de faltasJuicio de faltas, f. 3
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio, f. 3
- Proceso penalProceso penal, f. 3
- Prohibición de condena sin acusaciónProhibición de condena sin acusación, f. 3