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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2792-2000, promovido por C.O.P. Grupo de Limpieza, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz y asistida por el Letrado don Luis Marcos Humet Cienfuegos-Jovellanos, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de abril de 2000 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior Auto de esa Sala de 24 de enero de 2000, por el que se declaró la improcedencia del recurso de suplicación (núm. 6897/99) interpuesto contra el Auto de 1 de junio de 1999 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de ese Juzgado de fecha 6 de noviembre de 1998, en virtud del cual se denegó la nulidad de las actuaciones seguidas en el procedimiento núm. 728/97 sobre despido. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de mayo de 2000, don Antonio Francisco García Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de C.O.P. Grupo de Limpieza, S.L., interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento. Los hechos en los que se basa la demanda, son los siguientes:

a) Doña Rosario Zurita Calleja formuló papeleta de conciliación por despido contra la empresa C.O.P Grupo de Limpieza, S.L.. Al acto de conciliación celebrado con fecha de 30 de junio de 1997 -que concluyó sin la avenencia de las partes- asistió como mandatario verbal de la empresa, que fue reconocido por la parte actora, don Juan Miguel Gironella Escola, que ostenta el cargo de Administrador de la citada entidad.

b) Con fecha de 4 de julio de 1997, doña Rosario Zurita Calleja presentó demanda sobre despido contra la empresa C.O.P Grupo de Limpieza, S.L., con domicilio en la calle Marina, 65-67 bajos, de Barcelona. Admitida a trámite por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona (autos núm. 728/97), por proveído de fecha 4 de septiembre de 1997 se cita a las partes para que comparezcan el día 23 de octubre de 1997 para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, y se ordena que se dé traslado de la demanda y demás documentos a la parte demandada.

c) Con fecha 10 de octubre de 1997, el Juzgado dicta diligencia de ordenación en la que se acuerda que se realice la notificación personalmente a la parte demandada por medio de Agente Judicial, dado que la que había sido enviada por correo fue devuelta con la indicación de "ausente". Con fecha 20 de octubre de 1997 se procede a practicar la citación a través de cédula entregada al destinatario, que concluye con resultado negativo, pues al acudir el Agente Judicial al domicilio de la parte demandada certifica que no puede proceder a su entrega debido a que, después de reiteradas llamadas sin que nadie respondiese, preguntó a un vecino, que le manifestó que hacía días que no veía entrar ni salir a nadie de ese domicilio, lo que se comprobó al estar el buzón repleto de correspondencia.

d) Ante la incomparecencia de la empresa demandada el día y hora señalados para la celebración del juicio, por proveído de fecha 23 de octubre de 1997 se efectúa un nuevo señalamiento para el día 17 de diciembre siguiente. Considerando el órgano judicial que la citada entidad se encontraba en "ignorado paradero", se procedió a citarla por medio de edicto publicado en el "Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona" de 8 de noviembre de 1997.

e) Celebrado el acto del juicio, se dictó Sentencia de 18 de diciembre de 1997 estimando la demanda sobre despido. La resolución le fue notificada a la parte demandada por edicto publicado en el BOP de Barcelona de 24 de enero de 1998.

f) Con fecha de 16 de enero de 1998 la parte actora instó la declaración judicial de la extinción de su relación laboral dado que la empresa demandada se encontraba sin actividad alguna. Por Auto de 30 de enero de 1998, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona accede a la solicitud de la demandante al considerar que era imposible la readmisión de la trabajadora al estar la empresa demandada desaparecida y haber cesado en sus actividades. En consecuencia, declara extinguida la relación laboral conforme a lo dispuesto en el art. 284 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, y acuerda que se le abone a la actora las cantidades que se le debían. El citado Auto es notificado a la empresa a través de edicto insertado en el BOP de Barcelona de 19 de febrero de 1998.

g) Con fecha 27 de febrero de 1998, la trabajadora insta la ejecución del fallo de la Sentencia 18 de diciembre de 1997 y del Auto de 30 de enero de 1998 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona dictados en el procedimiento por despido núm. 728/97, al objeto de que se trabe embargo sobre los bienes de la empresa demandada para cubrir la cantidad objeto de condena (2.813.916 pesetas). Por medio de diligencia de fecha 3 de marzo de 1998, se da curso a la ejecución solicitada.

h) Por Auto de 19 de marzo de 1998 del Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona (procedimiento de ejecución núm. 510/98) se ordena el embargo de los bienes de la empresa ejecutada en cantidad suficiente para cubrir las cantidades reclamadas y se ordena que se libre oficio al órgano correspondiente en averiguación del domicilio exacto y demás datos en relación con la parte ejecutada. En cumplimiento de lo anterior, la comisión ejecutiva del Juzgado se persona en el domicilio de la empresa (calle Marina, 65-67 bajos) y constata a través de diligencia negativa de embargo de fecha 23 de marzo de 1998, que "no contesta nadie al timbre", y que "el conserje informa que la empresa funciona, pero que no tiene horario fijo". Mediante proveído de 27 de marzo siguiente se efectúa un nuevo señalamiento para practicar la diligencia de embargo y se ordena que se requiera al representante legal de la empresa para que comparezca en esa fecha a los efectos de facilitar el acceso a la misma. El día 31 de marzo siguiente se recibe en el Juzgado núm. 29 de Barcelona certificación procedente del Registro Mercantil relativa a los datos solicitados sobre la entidad apremiada, en la que consta la cualidad de Administrador de don Juan Miguel Gironella Escola, con domicilio en la calle Wellington núm. 7 de Barcelona. Por proveído de esa misma fecha, el Juzgado le requiere para que en nombre de la ejecutada abone la cantidad objeto de apremio.

i) Con fecha 21 de abril de 1998, aunque la comisión ejecutiva se persona nuevamente en el domicilio de la empresa a los efectos de proceder al embargo acordado, extiende diligencia negativa de embargo al no encontrar a nadie en el mismo. El día 4 de junio se reproduce idéntica situación, si bien, en esta ocasión, aparece en la puerta del local de la empresa un cartel en el que se informa de su horario de apertura (de 16,30 a 19,30 horas). El día 16 de julio siguiente vuelve a extenderse diligencia negativa de embargo, pues al igual que ocurrió en las precedentes ocasiones, en el domicilio empresarial no responde nadie.

j) Con fecha 24 de abril de 1998 la empresa C.O.P. Grupo de Limpieza, S.L., promueve ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona incidente de nulidad de actuaciones alegando la vulneración del art. 24.1 CE por las irregularidades cometidas en los actos de comunicación procesal que impidieron su personación en los autos por despido 728/97, pues no tuvo conocimiento de los mismos hasta el día 31 de marzo de 1998 que fue la fecha en la que recibió la providencia por la que se le requería para practicar la diligencia de embargo.

k) Por proveído de 4 de mayo de 1998, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona declara no haber lugar a lo solicitado sin perjuicio de la interposición, en su caso, de los recursos que legalmente procedan.

l) Contra la anterior resolución judicial, la empresa recurrente interpone recurso de reposición en el que solicita la motivación de la decisión de inadmisión. El recurso fue estimado por Auto de 28 de julio de 1998, que acordó admitir a trámite el incidente de nulidad planteado.

m) Por Auto de 6 de noviembre de 1998, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona desestima la nulidad de actuaciones solicitada, al afirmar que de las actuaciones obrantes en autos se deducía que la empresa inició una actuación procesal activa sólo cuando se realizaron los actos de ejecución y que, dado que se trataba de una sociedad anónima, en ningún momento se le había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ni a los principios de audiencia, contradicción y defensa consagrados en el art. 24 CE.

n) Contra el anterior Auto se interpone por la empresa recurrente recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 1 de junio de 1999, en el que el órgano judicial mantiene que las citaciones efectuadas a lo largo del procedimiento se habían ajustado a los requisitos exigidos en la LPL. En su parte dispositiva se indicaba al recurrente que contra esa resolución se podía interponer recurso de suplicación. Formulado este último por la empresa, es inadmitido por Auto de 24 de enero de 2000, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declaró su improcedencia. Interpuesto contra este Auto recurso de súplica, es inadmitido por Auto de fecha 7 de abril de 2000, al entender que no cabía interponer recurso de suplicación contra el Auto dictado por el Juzgado de instancia tras la entrada en vigor de la Ley 13/1999, de 14 de mayo, ni bajo la vigencia de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, en la medida en que el mismo no podía encuadrarse en los supuestos enumerados en el art. 189.2 LPL.

2. Con fundamento en este itinerario procesal, la recurrente en amparo sostiene la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al entender que el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, al sustanciar el procedimiento por despido núm. 728/97 del que era parte demandada, le ha causado indefensión al no haber sido emplazada en la forma legalmente prevista para comparecer a juicio. Fundamenta su demanda en los siguientes motivos: 1) Infracción del art. 57.1 LPL, al no practicarse en forma por el órgano judicial la citación ya que, según ese precepto, en caso de no ser hallado el destinatario de la cédula de citación, se debe entregar al pariente más cercano, familiar o empleado mayores de 17 años que se hallen en el domicilio y, en su defecto, al vecino más próximo, portero o conserje de la finca, lo que en el caso de autos no se realizó. Al contrario, el órgano judicial se conformó con la simple manifestación realizada por un vecino al Agente Judicial acerca de que no había visto entrar ni salir a nadie del domicilio de la empresa y con la comprobación efectuada por este último de que el buzón de la misma se encontraba lleno de correspondencia; 2) Incumplimiento del art. 57.2 LPL que establece que sin necesidad de constituirse en el domicilio del interesado se podrá entregar la cédula a cualquiera de las personas antes mencionadas y a quien por su relación con el destinatario pueda garantizar el eficaz cumplimiento del acto de comunicación, es decir, en este caso, a los administradores de la sociedad, a los que el Juzgado no se dirigió; 3) Infracción del art. 60.2 LPL, en tanto en cuanto, al ser la demandada una Sociedad inscrita en el Registro Mercantil no sólo había la posibilidad de citarla en su domicilio social sino también en el de sus administradores -cuyos datos constaban en aquél- y a los que les corresponde legalmente la representación de la entidad demandada (art. 62 y 64 de la Ley de responsabilidad limitada, y 124.2.b del Reglamento del Registro Mercantil); 4) Improcedencia de la citación por edictos, pues para acudir a ella se requiere -conforme a lo dispuesto en el art. 59 LPL- que no conste el domicilio del interesado o que se ignore su paradero, circunstancias que no concurrían en el presente caso. En este sentido, señala que no sólo se conocía el domicilio social, sino que en él se había mantenido la actividad empresarial de forma continuada y cumplimentando las obligaciones legales que sobre la empresa recaían (pago de impuestos, cotizaciones, y renta del local de negocio que se ocupaba), estando, por lo demás, perfectamente identificada a través de rótulos externos en la fachada, timbres exteriores, buzones y puerta de acceso al local; 5) Incumplimiento del Reglamento de Servicio de Correos 1653/1964, de 14 mayo, en relación con los requisitos formales de las cédulas de citación, ya que los acuses de recibo de las citaciones efectuadas por correo certificado no acreditan el intento de entrega por no constar la firma del funcionario y el motivo de la devolución, al estar el reverso en blanco y tener el sobre signos ilegibles; y 6) Como consecuencia de todo lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el art. 61 LPL y 240 LOPJ, se considera que el Juzgado debió acceder a la nulidad de actuaciones solicitada, pues se alegaban defectos de forma causantes de indefensión que no pudieron ser denunciados antes de recaer sentencia firme. Finalmente, se disiente de la afirmación efectuada en el Auto impugnado al mantener que a las entidades societarias no se les puede vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que estima que, al tener personalidad jurídica, se encuentran también sujetas a los preceptos constitucionales.

3. Mediante providencia de 2 de julio de 2001, la Sección Primera admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona para que remitiesen testimonio de los autos, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento judicial, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el proceso constitucional.

4. Por diligencia de ordenación de fecha 29 de octubre de 2001 de la Sección Primera, se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.

5. Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2001, el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo al considerar que en el presente caso no se ha cometido defecto o irregularidad procesal alguna en los actos de citación de la empresa recurrente en amparo que le haya causado indefensión. En este sentido, comienza diciendo que la entidad recurrente no cuestiona que el domicilio designado por la trabajadora en la demanda como domicilio empresarial (calle Marina, 65-67 bajos, de Barcelona), fuese su domicilio o sede social, tampoco discute que a tal domicilio y con correcta identificación de la empresa -salvo el pequeño error de hacer constar que se trataba de una sociedad anónima, en lugar de una sociedad limitada- se le remitieron por el Juzgado a través de correo certificado con acuse de recibo dos citaciones para los actos de conciliación y juicio, en fechas de 18 de septiembre y 3 de octubre de 1997, según manifiesta en su demanda y se recoge en las resoluciones judiciales, y que ambas citaciones fueron devueltas con la indicación de "ausente" en horas de reparto. Tampoco se pone en duda que posteriormente se intentó la citación personal, por comparecencia del Agente Judicial con fecha de 20 de octubre de 1997 nuevamente en el domicilio social, y que esa citación tampoco resultó posible, pues pese a que se realizaron reiteradas llamadas a la puerta nadie respondió, y hechas las correspondientes indagaciones en el vecindario por el funcionario judicial, se le informó de que a dicho domicilio no acudía nadie desde hacía tiempo, lo que se pudo constatar al estar el buzón lleno de correspondencia. Resulta evidente, por tanto, la improcedencia de otros medios de citación alternativos como entrega a algún vecino o dejar aviso en el buzón. Según el Fiscal, ese estado o situación de ausencia de toda persona en el domicilio social se corrobora si se examina el procedimiento ejecutorio seguido en el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona, donde consta documentalmente una pluralidad de diligencias todas ellas negativas de embargo realizadas por la oficina judicial en dicho domicilio (el 23 de marzo de 1998, 21 de abril de 1998, 16 de julio de 1998, etc), que sólo en una ocasión se encontró la comisión judicial con un cartel en la puerta en el que se indicaba como horario de atención al público de "16.30 a 19.30 horas", y que compareciendo nuevamente en dicho horario, la diligencia de embargo resultó nuevamente negativa. También consta que sólo tras la comprobación en el Registro Mercantil se logró averiguar el domicilio particular de un administrador y que a través del mismo se puso en conocimiento de la empresa el procedimiento de ejecución que motivó la interposición por la misma del incidente de nulidad ante el Juzgado de origen, pero sin que tal extremo tuviese virtualidad alguna en la ejecución, ante la imposibilidad de llevar a cabo diligencia ejecutiva alguna en el domicilio social.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, prosigue diciendo que parece acreditado que el domicilio social de la empresa se encontraba casi constantemente cerrado y que la ahora demandante no tenía previsto sistema alguno de localización ni persona encargada de recibir aviso, lo que tornaba en casi imposible dicha localización, salvo exigir a la oficina judicial una guardia permanente a la puerta de la sede social durante ese tiempo. De este modo, tratándose de una empresa -como afirma la parte recurrente- con abundante negocio comercial, plantilla, etc, el extremo de que su domicilio social permaneciese inaccesible, es sólo a ella imputable, al no haber tomado al respecto la más mínima medida para facilitar la comunicación con ella. Así las cosas, intentadas por el órgano judicial tanto las citaciones por correo como las citaciones personales, que se realizaron en el domicilio de la recurrente con nulo resultado por estar siempre cerrado, sin persona a cargo alguna y sin cualquier modo de localización -en una empresa de la que se afirma la plena actividad-, no puede entenderse que la citación edictal se practicase fuera de los casos legalmente previstos, ni que el Juzgado debiese haber actuado con mayor diligencia ante la actitud de la ahora demandante.

6. Con fecha de 24 de noviembre de 2001, presenta su escrito de alegaciones la parte recurrente reproduciendo las efectuadas en su demanda de amparo.

7. Por providencia de 13 de mayo de 2003 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes, a través del presente recurso de amparo se sostiene la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por entender la empresa recurrente que el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona le ha producido indefensión al sustanciar el procedimiento sobre despido núm. 728/97 incoado en su contra, sin haber sido citada a los actos de conciliación y juicio en la forma legalmente prevista, impidiéndole, de este modo, rebatir la pretensión de la parte actora. En este sentido, sostiene que el órgano judicial no ha actuado con la diligencia debida al acudir prematuramente a la citación edictal, sin haber procurado previamente la entrega de la cédula correspondiente al destinatario, en concreto, a través de los administradores de esa sociedad, cuyos domicilios particulares figuran inscritos en el Registro Mercantil.

Por su parte, el Ministerio Fiscal afirma que el órgano judicial no cometió irregularidad procesal alguna causante de indefensión pues antes de acudir a la vía edictal se enviaron al domicilio social de la entidad demandada dos citaciones por correo certificado con acuse de recibo que fueron devueltas con la indicación de "ausente" y, posteriormente, se procedió a intentar la citación a través de la entrega de cédula en idéntico domicilio, lo que resultó imposible al no encontrarse nadie en el mismo. Señala también que de los autos se desprende claramente la situación casi permanente de ausencia de personas en ese domicilio social, no sólo por las manifestaciones que un vecino realizó al Agente Judicial encargado de la entrega de la cédula de citación, sino también por las diligencias negativas de embargo que se extendieron en el procedimiento de ejecución seguido en el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona, que corroboran que tal domicilio se encontraba constantemente cerrado. En consecuencia, entiende que la citación edictal fue procedente, pues sólo a la empresa era imputable el fracaso de las anteriormente intentadas, dado que si tenía un domicilio social inaccesible, debía haber facilitado cualquier otro medio distinto de localización.

2. Para resolver la cuestión suscitada en este recurso de amparo, habrá que recordar la doctrina de este Tribunal según la cual, para entablar y proseguir los procesos con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y, para ello, un instrumento capital es el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 6; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2; y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4). Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure en la medida de lo posible la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios. De aquí deriva, lógicamente, que el modo normal de llevarlas a cabo debe ser el emplazamiento, citación o notificación personal (por todas, STC 149/2002, de 15 de julio, FJ 3).

Por esta razón nuestra doctrina ha sido particularmente estricta con el recurso al emplazamiento edictal, dados los límites consustanciales que padece este medio de comunicación para alcanzar el efectivo conocimiento del destinatario, sin que por ello hayamos negado validez constitucional a esta forma de comunicación, aun cuando, por lo apuntado, hayamos requerido el cumplimiento de condiciones rigurosas para su válida realización. De esta manera, hemos afirmado que la validez constitucional de este cauce exige que se hayan agotado previamente otras modalidades que aseguran en mayor medida la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, lo que implica un especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación (por todas, SSTC 7/2003, de 20 de enero, FJ 2, y 44/2003, de 3 de marzo, FJ 3). Pero, por otra parte, también hemos señalado que, para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesario que el defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación, y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia de dicho destinatario.

Para juzgar este último extremo hemos declarado también reiteradamente que es necesario atender a las circunstancias concurrentes en el caso y, particularmente, a la diligencia que el emplazado por edictos haya observado a fin de comparecer en el proceso y al conocimiento extraprocesal que haya podido tener de la existencia de éste (STC 149/2002, de 15 de julio, FJ 3, por todas), pues no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal o del que habría podido tener conocimiento si hubiera actuado con una mínima diligencia. Ciertamente, como hemos mantenido recientemente en la STC 6/2003, de 20 de enero, FJ 2 (que recoge la doctrina contenida en la anterior STC 12/2000, de 17 de enero), se ha de tener también en cuenta, a los efectos de construir el canon constitucional de la indefensión derivada de la realización defectuosa de actos de comunicación procesal, el especial deber de diligencia que pesa sobre el comerciante o empresario que cesa en su actividad profesional de facilitar cauces de comunicación a los efectos de permitir su localización por quienes hasta entonces hubieran mantenido con él negocios y actos relacionados con su giro o tráfico.

3. Ya sobre esta base, hemos de destacar que la empresa recurrente en amparo asistió con fecha de 30 de junio de 1997 a un acto de intento de conciliación previa por despido promovido por una de sus empleadas, que concluyó sin la avenencia de las partes, ante lo cual, la trabajadora presentó demanda por despido (autos núm. 728/97 seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona) en la que se señalaba como domicilio de la empresa demandada la calle Marina, 65-67 bajos, de Barcelona (que era su domicilio social). A él se remite por correo certificado con acuse de recibo la citación para la celebración de los actos de conciliación y juicio, siendo devueltas las cartas con la indicación de "ausente". Como consecuencia, se intenta la citación personal el siguiente día 20 de octubre, pero resulta imposible dado que en el domicilio empresarial no se encuentra a nadie y existen signos (manifestación de un vecino y acumulación de correspondencia en el buzón) que parecen evidenciar que el local se encuentra abandonado. Tras los anteriores intentos, se efectúa la citación por edictos, pero la empresa no llega a comparecer al proceso, que concluye con Sentencia estimatoria de la pretensión de la trabajadora. Posteriormente, durante la tramitación del procedimiento núm. 510/98 seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona por el que se pretendía ejecutar la resolución judicial recaída en el anterior proceso sobre despido, la comisión ejecutiva se persona en el domicilio social de la entidad demandada en reiteradas ocasiones para embargar sus bienes, pero en ninguna de ellas se lleva a cabo al encontrarse el local siempre cerrado.

Partiendo de estos datos de hecho, resulta evidente que en el caso de autos el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona utilizó correctamente todos los cauces legales tendentes a conseguir un conocimiento directo para el demandado del nacimiento del proceso, ya que dirigió las distintas comunicaciones al domicilio que figuraba en la demanda (que como ya se ha dicho era el domicilio social de la hoy recurrente) y agotó, antes de acudir a la citación por edictos, las modalidades de comunicación previstas legalmente para asegurar la recepción por el destinatario de la correspondiente cédula, sin que, por lo demás, le sea reprochable al Juez la falta de citación en el domicilio de los administradores de la sociedad, pues la entrega de la cédula en el domicilio social implicaba la de sus órganos de representación.

Esa misma actitud diligente no puede predicarse, sin embargo, de la entidad recurrente en amparo, pues a partir de la celebración del acto de conciliación administrativa previa (al que acudió uno de sus administradores y suponía el conocimiento de la pretensión sobre despido esgrimida por una de sus trabajadoras, siendo, por tanto, perfectamente previsible una posterior demanda) permaneció siempre inaccesible, como claramente ponen de manifiesto los infructuosos intentos tanto de citación como de posterior embargo de sus bienes durante la tramitación del procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona. En efecto, su domicilio social -que es aquél en el que se halla el centro de la efectiva dirección y administración de la entidad societaria o en el que radica su principal establecimiento o explotación conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada- se encontraba siempre cerrado, lo que impedía la efectiva localización de la empresa recurrente en amparo y que se le pudiese efectuar cualquier tipo de comunicación procesal mediante su entrega al destinatario.

Siendo así, no cabe duda que ha sido su propia actitud la que ha contribuido a crear la situación de la que ahora se queja, pues si su domicilio social no era apropiado para asegurar dentro del tráfico jurídico la necesaria comunicación de terceras personas con esa entidad societaria, debió facilitar cualquier otro medio adecuado que la hiciera posible. Al no haberlo hecho así, no puede exigir al órgano judicial el despliegue de una desmedida labor investigadora tendente a su localización, cuando en realidad ha sido ella misma la que activa o negligentemente la ha impedido. En definitiva, como dijimos en la Sentencia 12/2000, de 17 de enero, ha sido la demandante la que al descuidar su localización ha contribuido a dificultar su citación personal, configurando una situación de hecho que no puede pretender ahora que fuese superada con una mayor diligencia del Juzgado, que observó la que le era exigible. De ahí que no pueda afirmarse en el presente caso la existencia de una situación de indefensión real o efectiva contraria al art. 24.1 CE, pues se desprende de los antecedentes expuestos que la conducta y la actitud de la demandante resultaron determinantes de que no se consiguiera efectuar la comunicación personal de cuya falta ahora se queja.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por C.O.P. Grupo de Limpieza, S.L.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil tres.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Numero e data del BOE [N. 138 ] d. C./06/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por C.O.P. Grupo de Limpieza, S.L., respecto de resoluciones de un Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que denegaron la nulidad de actuaciones en un litigio sobre despido

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal a un comerciante o empresario, tras intentos reiterados en su domicilio social (STC 6/2003).

  • 1.

    A partir de la celebración del acto de conciliación administrativa previa la entidad recurrente permaneció siempre inaccesible, siendo su propia actitud la que ha contribuido a crear la situación de la que ahora se queja, sin que pueda pretender ahora que fuese superada con una mayor diligencia del Juzgado, que observó la que le era exigible [FJ 3].

  • 2.

    No puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento (STC 149/2002) [FJ 2].

  • 3.

    Derecho a la tjsi y realización defectuosa de actos de comunicación procesal ( SSTC 12/2000, 44/2003) [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada
  • Artículo 7, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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