La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo número 709/1983, promovido por don Luis Rodriguez Acevedo, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado don Angel Emilio García Lozano, contra Sentencia de 20 de septiembre de 1983 por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, confirmatoria de otra dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid con fecha 4 de noviembre de 1982. Han comparecido en este recurso el Ministerio Fiscal y la Compañia Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y asistida del Letrado don Fernando Rodríguez Holgado, y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El actor, que se encontraba al servicio de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), recibió comunicación de la Empresa en la que se hacia saber que, en cumplimiento de lo dispuesto en el III Convenio Colectivo para el año 1982, debía causar baja para pasar a la situación de jubilación forzosa por haber cumplido sesenta y cuatro años. Habiendo interpuesto demanda judicial por despido nulo o improcedente, la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid dictó Sentencia desestimatoria el 4 de noviembre de 1982. En recurso de casación la Sala Sexta del Tribunal Supremo confirmó la Sentencia de instancia por la suya de 20 de septiembre de 1983, basando su fallo en que la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, en su apartado
segundo, no está comprendida en la inconstitucionalidad expresamente declarada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981, por lo que subsiste su vigencia. Lo pactado en un
Convenio Colectivo debidamente inscrito en el Registro del Ministerio de Trabajo y no impugnado tiene plena validez jurídica y
resulta obligatorio para todos los trabajadores comprendidos en el
ámbito de aplicación del mismo. Así, pues, al emanar la norma
impugnada de un Convenio Colectivo, que como tal tiene fuerza
vinculante, es legitima su aplicación.
2. Por escrito de 25 de octubre de 1983, el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representatión
de don Luis RodrígUez Acevedo, formula demanda de amparo
contra la mencionada sentencia del Tribunal Supremo y solicita de este Tribunal Constitucional la declaración de su nulidad.
La demanda de amparo denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución Española en relación con el art. 35 de la misma, alegando que al admitir la sentencia impugnada la validez de la cláusula de
jubilación forzosa se origina una discriminación por razón de edad,
así como una negación del derecha al trabajo. A este respecto, el
demandante cita la Sentencia de 2 de julio do 1981 del Tribunal
Constitucional, según la cual sólo cabe la extinción por edad
cuando el Gobierno utilice la jubilación forzosa como instrumento
de una política de empleo y siempre que resulte habilitado para ello
por una Ley promulgada con las garantias del articulo 53 de la
Constitución, siendo dentro del marco de esta habilitación donde
poprán pactarse libremente edades de jubilación en la negociación
colectiva. Habrá de entenderse, pues, que cuando no exista tal
habilitación toda jubilación forzosa es inconstitucional.
3. Admitida a trámite la demanda de amparo por la Sección primera de este Tribunal y practicados los requerimientos prescritos en el art. 51 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut se persona en el proceso en nombre de RENFE. A él, lo mismo que a la representación del demandante y al Ministerio Fiscal, se da vista de las actuaciones para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en el plazo de veinte días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC.
4. Con fecha de 7 de mayo de 1984, el Ministerio Fiscal reproduce en sus alegaciones el escrito presentado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 170/1983, promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, relativa al párrafo segundo de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores. En sustancia, estima legal y válido que los Convenios Colectivos limiten el derecho al trabajo por razón a la edad, valorando
adecuadamente intereses más generales; entiende que ello no se ve afectado por la reserva de Ley exigida por el art. 53.1 de la
Constitución; considera razonable, a partir de la Sentencia del
Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981, limitar aquel
derecho con la finalidad de servir a una política de empleo, es decir,
de redistribución del trabajo, lo que se consigue en el Convenio de
RENFE de 1982, que recoge y adapta el Acuerdo Nacional sobre
Empleo de 9 de Junio de 1981, y concluye afirmando que la
resolución judicial impugnada, si bien viene a otorgar al demandante un trato distinto al que recibirla de no haber cumplido la
edad de sesenta y cuatro años, lo hace razonadamente en atención
a la aplicación de una política de empleo nacida de una situación
de paro, por lo que no existe violación del art. 14 de la Constitución,
en relación con el art. 35 de la misma.
5. La representatión del recurrente, en escrito presentado
el 3 de mayo de 1984, reiterando lo expuesto en la demanda de
amparo, amplía y profundiza su argumentación. Por una parte
-señala-, la sentencia impugnada vulnera el art. 14 de la Constitución, pues la desigualdad que supone jubilar forzosamente a su
representado a la edad de sesenta y cuatro años de edad aparece
desprovista de una justificación objetiva y razonable y, además, tal
jubilación se establece sin garantizar la plenitud de derechos
pasivos. Por otra parte, la cláusula del Convenio Colectivo que
decreta la jubilación forzosa no satisface los requisitos exigidos por
la Sentencia de 2 de julio de 1981 del Tribunal Constitucional para
declararle lícita, pues no garantiza que los trabajadores afectados
tengan cubierto el periodo de carencia y pretende servir a una
politica de empleo que no ha sido fijada por el Gobierno con la
oblígada habilitación legal conforme al artículo 53.1 de la Constitución.
Finalmente, a su juicio, ha de entenderse que el apartado
segundo de la disposición adicional quinta del Estatuto de los
Trabajadores, al permitir pactar en la negociación colectiva edades de jubilación sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad
Social a tales efectos, está haciendo referencia a la jubilación
voluntaria y no a la forzosa.
6. Por su parte, la representación de RENFE, con fecha 24
de abril de 1984, niega la existencia de la pretendida violación
Constitucional, poniendo de relieve que, en el caso controvertido,
la extinción por razón de edad no es incondicionada, sino que está
sujeta a la atribución al jubilado del 100 por 100 de sus derechos
pasivos y a la simultánea contratación de jóvenes y desempleados
en igual número al de las jubilaciones anticipadas. Todo lo cual se
ajusta a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y no
vulnera el art. 14 de la Constitución, pues la desigualdad aparece
justificada, ni el 53.1 de la misma, por cuanto es la propia Ley
-disposición adicional quinta y art. 49.6 del Estatuto de los
Trabajadores- la que ha previsto la extinción del contrato de
trabajo por jubilación y la posibilidad de que en la negociación colectiva se establezcan pactos de esta naturaleza. Tampoco existe
la presunta violación, del art. 35 de la norma fundamental, pues el
Convenio opera sólo en sustitución del trabajador y ello en el momento en que es acreedor al derecho a percibir íntegramente el
máximo de la pensión de jubilación.
7. Por providencia de 2 de octubre de 1985 se fija la fecha de 9 de octubre siguiente para la deliberación yu votación del presente recurso.
II. Diritto
1. Con fecha de 29 de julio de 1985, esta Sala ha dictado la Sentencia núm. 95/1985, «Bolelín Oficial del Estado» de 14 de agosto, denegando el amparo en relación a diversos recursos acumulados, todos los cuales eran idénticos al que ahora es objeto de nuestra consideración, pues versaban también sobre supuestos de jubilación forzosa al cumplir la edad de sesenta y cuatro años, como consecuencia de lo dispuesto en el 111 Convenio Colectivo de RENFE para 1982. Si ello nos exime de reproducir en este caso las consideraciones efectuadas en la mencionada sentencia a las que debemos remitirnos, no ocurre lo mismo con la obligación de fundamentar, aunque sea someramente, nuestro pronunciamiento, tanto por un elemental principio de cortesía procesal con quien acudió al Tribunal en demanda de amparo, como por la necesidad de cumplir el mandato del art. 120.3 de la Constitución, que ordena que las Sentencias sean motivadas.
2. La validez constitucional de la jubilación forzosa ha sido ya objeto de dos sentencias de este Tribunal que, a impulsos de sendas cuestiones de inconstitucionalidad, analizaron los dos párrafos de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, que facultaban, respectivamente, al Gobierno y a la negociación colectiva el establecimiento de tal jubilación. Ambas Sentencias -de 2 de julio de 1981 «Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio, y núm. 58/1985, de 30 de abril, «Boletín Oficial del Estado» de 5 de junio- constituyen el obligado punto de referencia para este caso. Singularmente en la segunda, aunque con remisión constante a la primera, el Tribunal consideró que si la jubilación forzosa resultaba válida dentro de determinadas condiciones por no vulnerar ningún precepto constitucional, podía ser establecida tanto por la Ley como por la negociación colectiva. En la Sentencia citada en el anterior fundamento jurídico se añade, en relación al mismo supuesto actual, que no puede oponerse a ello la consideración de que la política de empleo es facultad del Gobierno ni la afirmación de que la disposición adicional quinta, al aludir en su párrafo segundo a edades de jubilación, debe entenderse referida a la jubilación voluntaria.
Limitando el enjuiciamiento, por exigencias de la propia ordenación constitucional y legal del recurso de amparo, a la resolución presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales, la Sala ha declarado que no le compete analizar el Convenio Colectivo que posibilita la jubilación ni resolver sobre hipotéticas interpretaciones o futuras aplicaciones del Convenio desviadas de la constitucionalidad. En el presente caso no se ha producido esta desviación en la aplicación de la norma, pues, aun cuando el recurrente alega que el Convenio no garantiza la plenitud de los derechos pasivos, no prueba que en su caso concreto no esté percibiendo la pensión cuya obligatoriedad reconoció también este Tribunal. Siendo constitucional la norma que autoriza a la negociación colectiva para fijar edades de jubilación dentro de determinados requisitos, y habiéndose aplicado el Convenio que así lo dispuso de forma también acorde a la Constitución, el pronunciamiento del Tribunal Supremo es conforme a ésta y no vulnera los derechos fundamentales del demandante.
3. El caso actual no difiere en su planteamiento y desarrollo, tanto judicial como constitucional, de los resueltos hasta ahora por la mencionada sentencia. Las demandas de amparo presentadas por igual Procurador y con el asesoramiento del mismo Letrado, constituyen una práctica reproducción mutua, como ocurre también con las alegaciones efectuadas por las partes y el Ministerio Fiscal en todos los recursos similares. Sin necesidad, pues, de otras consideraciones, es preciso reproducir ahora el mismo pronunciamiento.
Dispositivo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Luis Rodríguez Acevedo, y el archivo de las actuaciones.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.
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1.
Se reitera la doctrina contenida en la Sentencia 95/1985, en el sentido de reconocer que la desigualdad a que pueda dar lugar el establecimiento de un límite de edad para la permanencia en el trabajo (jubilación forzosa) no es constitucionalmente discriminatoria siempre que se justifique precisamente por una medida constitucional.