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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 219/1981, promovido por don Juan Antonio Pérez Maldonado, en su propio nombre, contra resolución relativa a la protección jurisdiccional del art. 14 de la Constitución. En el recurso han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Fatti

1. En 28 de julio de 1981, don Juan Antonio Pérez Maldonado presenta demanda de amparo contra Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1981, por la que suplica que este Tribunal pronuncie Sentencia «declarando la nulidad de la resolución que ha impedido el pleno ejercicio de la protección jurisdiccional especial al art. 14 de la Constitución, y declarando que para restablecer esta protección, queda admitido a la vía especial de preferencia y sumariedad, de la Ley de 26 de diciembre de 1978, el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante (y dentro de plazo) la Iltma. Sala Primera de lo C. A. de la Audiencia Territorial de Madrid, contra desestimación tácita del Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid, que infringe contra este interesado el derecho fundamental de igualdad ante la Ley, proclamado por el art. 14 de la Constitución».

2. El solicitante del amparo expone que interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley especial de 26 de diciembre de 1978, contra desestimación por silencio del Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid, que infringe el art. 14 de la Constitución al designar profesores ayudantes de departamento y clases en la Facultad de Derecho a otras personas que tienen menos puntuación media académica que el recurrente, puntuación media que es el criterio esencial para decidir. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid acordó declarar inadmisible el recurso por estimar que el art. 14 de la Constitución no está comprendido en el ámbito de protección de dicha Ley especial. Interpuesto recurso de apelación, es desestimado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que confirma el Auto recurrido mediante otro de 14 de julio de 1981, no obstante la invocación del interesado sobre que el ámbito de la Ley de 26 de diciembre de 1978 ha sido ampliado a todos los derechos referidos en el art. 53, núm. 2, de la Constitución, por la disposición transitoria segunda, núm. 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

La pretensión se fundamenta en los arts. 14 y 53.2 de la Constitución, la disposición transitoria segunda, núm. 2, de la LOTC, y diversos preceptos de la misma como el 41, núm. 3, 43, núm. 1, y 49, núm. 1.

3. En 30 de septiembre de 1981 la Sección primera acordó admitir a trámite la demanda y solicitar de las Salas correspondientes del Tribunal Supremo y de la Audiencia Territorial de Madrid la remisión de las actuaciones, con emplazamiento de quienes fueron parte en los respectivos procedimientos. Y una vez cumplimentado lo anterior, la Sección acordó por resolución de 18 de noviembre de 1981 dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al recurrente, por un plazo común de veinte días, para que durante él puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

4. En 3 de diciembre de 1981, el recurrente presenta escrito de alegaciones en el que reitera lo expuesto en su demanda. Suplica por medio de otrosí, al ser común el plazo de vista, que de hacerse alguna oposición por el Ministerio Fiscal o el Abogado del Estado, se le haga conocer al interesado con objeto de que pueda efectuar su refutación.

5. Por escrito de 10 de diciembre de 1981, el Abogado del Estado solicita se dicte Sentencia desestimatoria del recurso de amparo. El derecho fundamental cuestionado es realmente, a su juicio, el contenido en el art. 24.1 de la Constitución, no citado por el demandante de forma específica en la vía judicial previa, lo que plantea la cuestión de si puede entenderse o no cumplido el requisito que para la admisión del recurso de amparo establece el art. 44.1 c) de la LOTC. A su juicio, para decidir si es suficiente la invocación del 53.2, en virtud del principio pro actione y de la singular conexión entre los arts. 24.1 y 53.2 de la Constitución, ambos referidos a la tutela judicial, debe determinarse si el rechazo del procedimiento sumario puede constituir una violación del art. 24 de la Constitución; si bien en términos absolutos no podría afirmarse que la indefensión se produce por la remisión de la demanda al trámite del proceso general y común, en cambio en términos relativos no puede entenderse el derecho a la jurisdicción como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del poder judicial, por lo que al exigir el art. 24.2, un proceso público sin dilaciones indebidas es forzoso reconocer como indebido un proceso de tramitación más lenta, cuando la Ley imponga claramente un proceso sumario o abreviado. En conclusión, entiende que el recurso es admisible.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, está constituido por la determinación de si el procedimiento contencioso aplicable al caso es el común y ordinario o el especial de la Ley 26 de diciembre de 1978. Lo que da derecho a la secuencia del procedimiento especial, a su juicio, no es la voluntad del recurrente ni la invocación de la Constitución, sino la presunta lesión efectiva de un derecho fundamental, revelada como posible en un examen incidental del tema y ante un principio de prueba aportada por el demandante. En el caso de Autos ha de observarse que no sólo no se aporta ninguna justificación, sino que ni siquiera el actor formula una categórica afirmación de haber sufrido una lesión en su derecho de igualdad, puesto que sólo en el escrito dirigido al Rectorado de la Universidad de Madrid trata de ello y en términos de hipótesis.

6. El Fiscal General del Estado parte del carácter optativo para el recurrente de la utilización alternativa del procedimiento ordinario o del procedimiento especial. La opción de procedimiento tiene que realizarse globalmente y cumpliendo el conjunto de requisitos inherentes a la vía elegida. Si el demandante presentó su reclamación ante la Administración universitaria el día 20 de diciembre de 1980 su pretensión de protección jurisdiccional por el procedimiento sumario de la Ley 62/1978 debió ejercitarla -de acuerdo con el art. 8.1 de la misma- mucho antes del día 7 de abril de 1981 y no precisamente -como hizo- con la declaración ante el Rectorado de quedar reanudada su reclamación anterior, sino mediante la presentación de la demanda correspondiente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por lo que, a su juicio, nos hallamos ante un primer motivo de inviabilidad del recurso, determinante de la denegación del amparo, consistente en la no utilización de la vía judicial procedente.

De todas formas no se ve claro que el desenlace judicial de las vicisitudes procedimentales acaecidas permita abocar a conclusiones tan rotundas y descalificadoras como la que comportaría el proclamar que se ha producido a nivel constitucional una violación del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 de la C. E.), pues las resoluciones judiciales no niegan el derecho a la apertura de un procedimiento judicial, por lo que se discute exclusivamente cuál es el tipo de proceso aplicable, que por una incompleta memorización del repertorio de disposiciones legales lleva a reducir la opción dual que permite la legalidad vigente, a una sola posibilidad. En el caso que estamos considerando, el «reenvío» al procedimiento ordinario (con exclusión imperativa del procedimiento sumario) no es, aparentemente, motivo de peligro, desviación o perjuicio para la defensa procesal y el éxito eventual de la pretensión; por otra parte, en el orden concreto de las actuaciones, el demandante ni siquiera alegó su existencia.

7. Del examen de las actuaciones recibidas resultan los siguientes datos de interés:

a) En 30 de diciembre de 1980 el interesado presentó en el Registro General de la Universidad reclamación por el hecho de no habérsele designado profesor ayudante en ninguno de los tres departamentos solicitados el día 18 de julio de 1980 (Derecho Civil, Derecho Administrativo y Derecho Natural-Filosofía del Derecho). Y en 7 de abril de 1981 dirige escrito al Rector de la Universidad Complutense en el que suplica que, quedando reanudada su reclamación de 30 de diciembre de 1980, se resuelva en justicia sobre ella, y si las personas designadas en alguno de los tres departamentos solicitados el día 18 de julio (Derecho Civil, Derecho Administrativo y Derecho Natural-Filosofía del Derecho), como profesores ayudantes, tienen menos de 2,30 puntos de media académica (que es la del interesado) se declare que tales designaciones están viciadas de anulabilidad, por lesionar derecho subjetivo mayor.

b) Por escrito de 7 de mayo de 1981, el señor Pérez Maldonado interpone recurso contencioso conforme a la Ley 62/1978 contra desestimación tácita por silencio del Rectorado, y alega que se ha infringido el art. 14 de la Constitución al designarse otras personas con menor puntuación media académica. Afirma que aunque el art. 14 de la Constitución no figura de forma expresa en el art. 1 de la Ley de 26 de diciembre de 1978, se impone su protección por fuerte analogía y razón de fondo, ya que tal art. 14 es concretamente el primero que se menciona como protegido en el art. 53, núm. 2, de la Constitución, por el procedimiento especial de preferencia y sumariedad que es precisamente el desarrollado por la Ley de 26 de diciembre de 1978.

c) Por providencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de 8 de mayo de 1981 se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, para que en el plazo de diez días, éstos y el recurrente, aleguen lo que estimen procedente sobre la adecuación del procedimiento especial para tramitar esta cuestión. Mientras el recurrente insiste en su tesis, tanto el Fiscal como el Abogado del Estado entendieron -en sus respectivos escritos que el procedimiento de la Ley 62/1978 es inaplicable por no estar incluido el principio de igualdad en el ámbito de la misma.

d) Por Auto de 2 de junio de 1981, la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid acordó declarar la inadmisibilidad del recurso por entender, de conformidad con los informes del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, que la impugnación a que el mismo se contrae debe discurrir por los cauces del procedimiento contencioso-administrativo ordinario, lo que presupone el agotamiento de la vía administrativa, por no ser aplicable el procedimiento especial previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre: con la consecuencia de que debe decretarse la inadmisibilidad del recurso, al amparo del art. 62.1 c) de la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.

e) Por escrito de 25 de junio de 1981, el solicitante interpone recurso de apelación en base a lo dispuesto en los arts. 9 y 53, núms. 1 y 2 de la Constitución y la disposición transitoria segunda, 2 de la LOTC, que alega de forma expresa.

f) Por Auto de 14 de julio de 1981 la Sala Tercera del Tribunal Supremo acuerda desestimar el recurso de apelación, que no desvirtúa los razonamientos que la Sala de Primera Instancia tuvo en cuenta, y confirmar el Auto de 2 de junio de 1981.

8. Por providencia de 17 de marzo de 1982, se señaló para deliberación y votación del recurso el día 24 siguiente. En tal día se deliberó y votó.

II. Diritto

1. El primer tema que debe ser examinado es el relativo a la admisibilidad del recurso (antecedente 4 y 5 in fine), en concreto el de si el demandante ha cumplido o no el requisito del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que se refiere a la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación hubiese lugar para ello.

El Abogado del Estado, que suscita directamente esta cuestión, entiende que hay que resolverla en sentido favorable a la admisibilidad del recuso (antecedente 4).

El art. 44.1 c) de la LOTC tiene el sentido de facilitar el que los jueces y tribunales puedan cumplir su función de tutelar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (art. 41.1 de la LOTC), por lo que el principio iura novit curia queda reforzado por la necesidad de una invocación formal que -de acuerdo con el espíritu de la Ley- ha de ser suficiente para que el juzgador pueda valorar en términos de Derecho la cuestión suscitada.

Pues bien, es lo cierto que el demandante señala de forma muy concreta en su recurso contencioso -y en el de apelación- que el derecho del art. 14 de la Constitución no puede quedar sin protección jurisdiccional por imponerlo así el art. 53.2 de la misma, señalando además que la Constitución vincula a todos los poderes públicos. El derecho a la protección jurisdiccional está expresamente invocado, de manera formal, y este es el derecho constitucional susceptible de amparo supuestamente vulnerado. El recurrente no cita expresamente el art. 24 de la Constitución, pero no podemos interpretar el 44.1 c), en sentido formal y contrario al principio pro actione, sino que, por el contrario, a partir del planteamiento explícito de la cuestión jurídico-constitucional, hay que entender que juega con toda su plenitud el principio iura novit curia.

En conclusión, procede resolver esta cuestión en sentido favorable a la admisión del recurso, sin necesidad de seguir previamente el trámite del art. 84 de la LOTC, tanto porque se trata de un motivo alegado -y no propuesto de oficio por el Tribunal- como porque al ser el sentido de la resolución favorable al recurrente, el hecho de no darle traslado no afecta a sus garantías y se acomoda al principio de economía procesal.

2. El objeto del presente recurso es, pues, el de determinar si se ha producido infracción del art. 24 de la Constitución, como ha señalado en sus alegaciones tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado; sin que proceda, con carácter previo al examen de fondo, dar traslado al recurrente de tales alegaciones con objeto de que pueda contestarlas en cuanto no sean favorables a su pretensión, conforme solicita (antecedente cuarto), pues ello no se ajusta al procedimiento previsto en la LOTC, que circunscribe la contradicción, por lo que ahora interesa, a los términos del art. 52 de la misma.

Se trata, por tanto, de decidir, sustancialmente, si ha quedado desconocido el derecho que reconoce el art. 24.1 de la Constitución, a todas las personas, a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

A tal efecto debe recordarse, como ha señalado este Tribunal en muy reiteradas ocasiones, que el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho. Resolución que habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos procesales para ello. Y que podrá ser de inadmisión, o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma.

3. En el caso objeto de consideración se acordó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo -y se confirmó tal resolución- por entender que el principio de igualdad no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección de los derechos fundamentales de la persona, al no figurar en la enumeración de su art. 1, núm. 2, ni en la del Real Decreto 342/1979, de 20 de febrero, dictado en base a lo dispuesto por la disposición final primera de dicha Ley.

Debe observarse, sin embargo, que la disposición transitoria segunda de la LOTC amplió el ámbito de la Ley 62/1978 a todos los derechos y libertades a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución, el cual comprende de forma expresa el art. 14 que consagra el principio de igualdad.

Resulta así que la apreciación de que el principio de igualdad no está comprendido en el ámbito de la Ley 62/1978 lleva a declarar que el procedimiento aplicable es el contencioso-administrativo ordinario, y esta afirmación conduce a entender que el recurso es inadmisible por no concurrir el requisito de agotamiento de la vía administrativa previa. He aquí cómo, en conclusión, se dicta una resolución de inadmisión que no entra en el fondo del asunto por entender -al no tomar en consideración lo dispuesto por la disposición transitoria segunda, 2, de la LOTC- que no es de aplicación el procedimiento de la Ley 62/1978, procedimiento que no requiere el agotamiento de la vía judicial previa de acuerdo con lo dispuesto en su art. 7, que establece que «Para la interposición de estos recursos no será necesaria la reposición ni la utilización de cualquier otro recurso previo administrativo».

Al declarar la inadmisión del recurso en base a estimar inaplicable un procedimiento que sí era aplicable resulta que se infringe el art. 24 de la Constitución, ya que se impide el llegar a una decisión de fondo en base a una causa formal jurídicamente inexistente, dado que no era preceptivo agotar vía previa administrativa alguna al ser de aplicación el procedimiento de la Ley 62/1978. No se trata, pues, únicamente de un cambio de procedimiento, dado que tal cambio conduce a la imposibilidad de proseguir la tramitación del proceso al calificar de inadmisible el recuso por no aplicar al mismo la Ley 62/1978. Por tanto, el cambio indebido de procedimiento si conduce aquí a una denegación de tutela judicial efectiva.

4. Como ya hemos declarado en la Sentencia número 2/1982, de 29 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 26 febrero), la competencia del Tribunal Constitucional tiene ciertas peculiaridades cuando el objeto del recurso es una resolución judicial. En particular, por lo que ahora interesa, debe reiterarse la afirmación de que este Tribunal no es una tercera instancia a la que corresponde revisar, con carácter general, los hechos declarados probados y el derecho aplicado en la resolución judicial impugnada. Por el contrario, cuando la Sala conoce del recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales, ha de partir de los hechos declarados probados (art. 44.1 b) de la LOTC), y hemos de limitar nuestra función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer tales libertades o derechos (art. 54 de la LOTC).

Centrado así el alcance de nuestra actuación posible, es obvio que no podemos entrar ahora a decidir si concurre o no alguna otra causa que pueda conducir también a la inadmisión del recurso contencioso -de acuerdo con la Ley 62/1978-, porque ello nos llevaría a sustituir indebidamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo. En el momento actual hemos de limitarnos, pues, a afirmar que la ratio decidendi del fallo de la resolución impugnada -con influencia decisiva en el mismo- infringe el art. 24 de la Constitución. Por lo que para restablecer al recurrente en la integridad de su derecho hemos de retrotraer todas las actuaciones al momento anterior al Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 2 de junio de 1981, dejando sin efecto alguno tanto al mismo como al de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que viene a confirmarlo.

En virtud de los límites expuestos, no podemos entrar a considerar si, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 62/1978, procede admitir o no el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto por el solicitante del amparo, conforme pretende en su demanda. Simplemente hemos de limitarnos a declarar que no es constitucional la resolución que acuerda su inadmisión -y la que viene a confirmarla- sobre la base de entender inaplicable el procedimiento de la Ley 62/1978 al principio de igualdad.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

1º. Estimar en parte el recurso de amparo formulado por don Juan Antonio Pérez Maldonado y, a tal efecto, acuerda:

a) Declarar que el art. 14 de la Constitución está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

b) Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos, para lo cual se retrotraen las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 369/1981, interpuesto por don Juan Antonio Pérez Maldonado, ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el Auto de 2 de junio de 1981, que lo declaró inadmisible, Auto que se deja sin efecto alguno, así como también el de 14 de julio del mismo año que vino a confirmarlo al resolver el recurso de apelación interpuesto.

2º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numero e data del BOE [N. 95 ] d. C./04/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Ambito de aplicación de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona

  • 1.

    El art. 44.1 c) de la LOTC tiene el sentido de facilitar el que los jueces y tribunales puedan cumplir su función de tutelar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, por lo que el principio «iura novit curia» queda reforzado por la necesidad de una invocación formal que, de acuerdo con el espíritu de la Ley, ha de ser suficiente para que el juzgador pueda valorar en términos de Derecho la cuestión suscitada.

  • 2.

    Si se invoca formal y expresamente el derecho constitucional susceptible de amparo, la falta de cita expresa del artículo preciso de la Constitución en que se reconoce no puede llevar a la interpretación del art. 44.1 c) de la LOTC en un sentido formal y contrario al principio «pro actione», sino que, a partir del planteamiento explícito de la cuestión jurídico-constitucional, juega con toda su plenitud el principio «iura novit curia».

  • 3.

    El derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, resolución que habrá de ser de fondo ( sea o no favorable a las pretensiones formuladas) si concurren todos los requisitos procesales para ello, y que podrá ser de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma.

  • 4.

    Al declarar la inadmisión de un recurso en base a estimar inaplicable un procedimiento que sí era aplicable, se impide llegar a una decisión de fondo en virtud de una causa formal jurídicamente inexistente y se infringe con ello el art. 24 de la C. E.

  • 5.

    El Tribunal Constitucional no es una tercera instancia a la que corresponda revisar con carácter general los hechos declarados probados y el Derecho aplicado en la resolución judicial impugnada. Cuando la Sala conoce del recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales ha de partir de los hechos declarados probados, y ha de limitar su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer tales libertades o derechos.

  • disposizioni generali citate
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, f. 3
  • Artículo 7, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 3
  • Artículo 24, ff. 1 a 3
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Real Decreto 342/1979, de 20 de febrero, legislativo sobre ampliación del ámbito de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 1
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Artículo 52, f. 2
  • Artículo 54, f. 4
  • Artículo 84, f. 1
  • Disposición transitoria segunda, f. 3
  • Disposición transitoria segunda, apartado 2, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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