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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núm. 2040-2003 y 2105-2003, promovidos el primero por don Bernardino Urrutia Berrio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Casino González y asistido por el Letrado don Valentín Javier Sebastián Chena, y el segundo por don Pedro Urrutia Berrio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Olmos Gilsanz y asistido por el Letrado don Valentín Sebastián Pardo, contra la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 273/2003, de 28 de febrero, que desestima los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 28 de junio de 2001, dictada en el rollo de apelación 13-2000, que condenó a los demandantes por un delito de tentativa de robo con violencia e intimidación y por una falta de maltrato de obra. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado con fecha 8 de abril de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Casino González, en nombre de don Bernardino Urrutia Berrio, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento.

2. Con fecha 9 de abril del mismo año se presentó por la Procuradora doña María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre de don Pedro Urrutia Berrio, escrito de interposición de recurso de amparo contra la misma resolución citada.

3. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) La Sentencia de la Audiencia Provincial de 28 de junio de 2001 condenó, entre otros, a los ahora recurrentes en amparo como autores de un delito de tentativa de robo con violencia e intimidación y de una falta de maltrato de obra a las penas privativas de libertad de tres años de prisión, y de dos fines de semana de arresto, además de a tener que indemnizar, en unión con otros condenados, a doña Margarita Sáenz de Villaverde en 750.000 pesetas por determinados gastos, y un millón de pesetas por secuelas. La misma pena de tres años de prisión se impuso a dos personas más que intervinieron en los hechos delictivos.

Frente a la solicitud de las defensas de los ahora recurrentes de que se aplicara una eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 del mismo texto legal por considerar que sus defendidos poseían un coeficiente mental límite, o en su defecto una circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 CP, la Sentencia de la Audiencia Provincial, en su fundamento jurídico 5, deniega tal solicitud en virtud de los siguientes argumentos. Respecto de don Bernardino Urrutia, se afirma que, según los informes periciales, "presenta una limitación de la plena comprensión de sus conductas aunque sí es capaz de discernir entre el bien y el mal y las consecuencias de sus actos ... tiene una percepción de la realidad suficiente para obrar con el juicio necesario con pleno discernimiento entre el bien y el mal, y tiene capacidad suficiente para controlar sus impulsos si bien presenta una personalidad fácilmente manipulable, y aunque presenta un cuadro compatible con deficiencia mental leve dicha alteración no supone un deterioro en la capacidad para entender la ilicitud de los hechos". Y respecto de don Pedro Urrutia, se afirma que si bien "padece un trastorno psicopatológico con una capacidad intelectual límite, su inteligencia clasificada como inferior o borderline no sólo afecta a los aspectos intelectuales del examinado, sino también a su conducta y personalidad", dicha alteración "no supone un deterioro ni limitación de la capacidad para comprender la ilicitud de los hechos que se le imputan o actuar conforme a esa comprensión".

A partir de estos elementos fácticos, la Sentencia concluye su argumentación en los términos siguientes: "En consecuencia, teniendo en cuenta los informes anexos y el examen practicado por el médico forense, no puede aplicarse a los hermanos Urrutia la eximente incompleta de enajenación ni tampoco la atenuante puesto que su capacidad intelectual es límite y en ninguno de los dos hermanos está por debajo del 70 por 100 que exige la jurisprudencia del T.S. para entender que la responsabilidad penal queda disminuida". La pena impuesta de tres años de prisión que se impone a los demandantes en amparo, así como a otros dos coautores, por el delito de tentativa de robo con violencia e intimidación es justificada en el fundamento jurídico 6 de dicha Sentencia en atención a que "el delito estaba muy avanzado y que los acusados huyen sin poder conseguir su propósito cuando se dan cuenta que la alarma estaba accionada, habiendo intimidado a las personas que allí se encontraban con una escopeta y una navaja, y usando una fuerza contra una de ellas sin necesidad alguna. Los acusados contaban con medios suficientes para intimidar a las víctimas causando en éstas verdadero terror y si no consiguen su propósito de aprehender el tabaco es porque el camión que utilizaron en el primer robo no se encontraba en el almacén y la alarma fue activada".

b) Contra dicha resolución los demandantes de amparo interpusieron sendos recursos de casación alegando, entre otros motivos, infracción de ley, en base al art. 849.1 LECrim, por inaplicación de la circunstancia 21.1 CP en relación con el art. 20.1 CP, y por inaplicación de la circunstancia 21.6 CP en relación con el 20.1 CP. Subsidiariamente, alegaron también infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de los Tribunales del art. 24.1 CE, con base en el art. 852 LECrim por entender que la Sentencia de instancia había omitido motivar la pena de tres años de prisión impuesta y por considerar que no se han tenido en cuenta "las diferencias existentes entre Bernardino y Pedro Urrutia, que tienen una enfermedad mental que los hace fácilmente manipulables, y los otros dos condenados".

c) El Tribunal Supremo desestimó todos los motivos de casación alegados y confirmó en su integridad la Sentencia del tribunal a quo. Respecto de la infracción de ley por inaplicación de las circunstancias modificativas citadas afirmó que la Audiencia había tenido en cuenta en el fundamento jurídico 5 de su Sentencia las condiciones psíquicas de los recurrentes, para, a partir de los informes médicos y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluir que se trataba de casos no subsumibles dentro de los que pueden ser tenidos por supuestos de capacidad mental disminuida. De igual modo, tampoco se podía tener en cuenta la atenuante analógica, en la medida en que no había base para poder apreciar la atenuante simple. Y, en respuesta a la alegación relativa a la vulneración de la tutela judicial efectiva, afirmó el Tribunal Supremo que "en el fundamento jurídico sexto la Audiencia ha tenido en cuenta el grado de realización del delito y que no pudieron apropiarse de las cosas después de haber realizado todas las acciones que según su plan eran necesarias para la consumación. Es cierto que en ese apartado de la sentencia no se han hecho consideraciones sobre las circunstancias personales del acusado, pero, éstas aparecen con considerable extensión en el fundamento jurídico dedicado a la capacidad de culpabilidad, en donde se hizo un cuidadoso análisis de las características personales del recurrente. Por lo demás, la pena ha sido impuesta dentro del marco penal correspondiente y no puede ser considerada manifiestamente desproporcionada con respecto a la reprochabilidad por el hecho que cabe formular al recurrente". A su vez, en el fundamento quinto de la Sentencia el Tribunal Supremo desestima el recurso de don Pedro Urrutia Berrio dando por reproducidas las consideraciones anteriores, por tratarse de motivos sustancialmente coincidentes.

4. En las dos demandas de amparo se alega como único e idéntico motivo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho a obtener una resolución motivada. Sustentan los recurrentes su pretensión en la consideración de una falta de motivación suficiente de la pena aplicada. Se afirma, así, que en la Sentencia de la Audiencia Provincial no se recoge ninguna motivación sobre la proporcionalidad de la pena impuesta que atienda a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, tal como se exige en el art. 66 CP. De una parte, afirman los demandantes, no se recoge un solo dato que permita llegar a la conclusión de que había un plus de peligrosidad que justifique una pena superior al mínimo legalmente previsto. Y se da el mismo trato a los hermanos Bernardino y Pedro Urrutia que al resto de los condenados por los mismos hechos, sin tener en cuenta sus particulares circunstancias y sin motivar la imposición de la pena de modo individualizado. En virtud de dicha vulneración del citado derecho fundamental, que la Sentencia del Tribunal Supremo no enmienda, solicitan de este Tribunal la declaración de tal vulneración, la anulación de las Sentencias combatidas y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento anterior a aquel en el que se dictó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, acordando se dicte otra nueva en la que se motiven y expliciten suficientemente las razones de la individualización de la pena impuesta al acusado.

5. En el recurso núm. 2105-2003, la Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 22 de septiembre de 2003, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para que formularen las alegaciones pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional. Por medio de escrito registrado con fecha de 10 de octubre de 2003 la representación procesal de don Pedro Urrutia Berrio se ratificó en las alegaciones formuladas en su demanda de amparo, afirmando el claro contenido constitucional de su demanda por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 15 de octubre, manifestó la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo, por entender que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava satisfacía las exigencias constitucionales de motivación en la determinación de la pena impuesta y que "no resulta procedente estimar la carencia de motivación en la individualización de la pena en base a determinadas circunstancias que el Tribunal sentenciador estima no concurrentes".

6. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 18 de marzo de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los tramites oportunos, se dictó, por la Sala Segunda de este Tribunal, Auto de 19 de abril de 2004, acordando suspender la ejecución exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad de tres años de prisión y dos fines de semana de arresto impuesta a don Pedro Urrutia Berrio.

Del mismo modo, se acordó conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de cinco días para alegar lo que estimaran pertinente en relación con la posible acumulación del recurso al tramitado a instancia de don Bernardino Urrutia Berrio núm. 2040- 2003.

7. En el recurso 2040-2003, la Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 18 de marzo de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los tramites oportunos, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal Auto de 19 de abril de 2004, acordando suspender la ejecución exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad de 3 años de prisión y dos fines de semana de arresto impuesta a don Bernardino Urrutia Berrio.

Asimismo, se acordó conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de cinco días para alegar lo que estimaren pertinente en relación con la posible acumulación a este recurso del núm. 2105-2003.

8. Tras las alegaciones correspondientes de los recurrentes y del Ministerio Fiscal, la Sala Segunda de este Tribunal acordó, en Auto de 10 de mayo de 2004 y siguiendo lo dispuesto en el art. 83 LOTC, la acumulación del recurso de amparo núm. 2105-2003 al núm. 2040-2003.

9. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 3 de junio de 2004 se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudiera presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

10. Los recurrentes, en sendos escritos registrados el día 15 de junio de 2004, se ratificaron íntegramente en las alegaciones de sus demandas de amparo

11. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 2 de julio de 2004, interesó la desestimación del recurso de amparo, en atención al hecho de que, habiendo la Audiencia Provincial de Álava en primer lugar, y el Tribunal Supremo en segundo lugar, negado toda virtualidad atenuatoria a las circunstancias personales de los ahora demandantes, a partir de una valoración razonable y motivada de las pruebas periciales de que dispusieron, la igualdad de trato penológico de los demandantes con los demás intervinientes en el hecho resulta plenamente justificada. Asimismo señala que la individualización de la pena impuesta fue motivada por el Tribunal sentenciador en la gravedad de los actos de ejecución realizados, subrayando que la pena impuesta se halla en los límites legales previstos.

12. Por providencia de 14 de abril de 2005, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 273/2003, de 28 de febrero, que desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 28 de junio de 2001, que condenó a los demandantes por un delito de tentativa de robo con violencia e intimidación, cuya nulidad se postula igualmente.

Se aduce por los recurrentes que dichas resoluciones han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho a obtener una resolución motivada, dado el déficit de motivación en la individualización de la pena aplicada, por carecer de argumentación sobre la proporcionalidad de la pena impuesta que atienda a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente. En tal sentido alegan, de una parte, que no se recoge un solo dato que permita llegar a la conclusión de que había un plus de peligrosidad que justifique una pena superior al mínimo legalmente previsto; de otra, denuncian que se da el mismo trato a los demandantes que al resto de los condenados por los mismos hechos, sin tener en cuenta sus discapacidades psíquicas y sin hacer mención de ellas en la motivación de la pena.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que debe desestimarse el recurso, por cuanto en las resoluciones combatidas ha existido motivación suficiente de la individualización de la pena, basada en la gravedad del hecho y en el grado de ejecución alcanzado por la acción de tentativa realizada. La equiparación de las penas a todos los partícipes, y, la ausencia de mención a las circunstancias personales de los recurrentes en la concreción de la pena a imponer, se deben a que previamente el Tribunal sentenciador había considerado que las circunstancias psíquicas de los actores no alcanzaban un grado de minusvalía suficiente para adquirir relevancia atenuatoria, por lo que no existe ninguna vulneración de la tutela judicial efectiva.

2. Planteada en esos términos la demanda de amparo, el cometido de este Tribunal ha de ceñirse a analizar si la individualización de la pena llevada a cabo por el Tribunal sentenciador vino amparada por una motivación suficiente y razonable que garantice una resolución fundada en Derecho. A este respecto, es preciso traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

Tal como se afirma en la STC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre, FJ 6, "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia".

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).

3. Atendiendo a la doctrina anterior, el motivo de amparo sobre el que se apoya el presente recurso no puede ser estimado, por cuanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, en su fundamento jurídico 6 dedicado a la concreción de la pena aplicable, establece de modo expreso los argumentos que han llevado al Tribunal sentenciador a individualizar la pena impuesta. En este punto la argumentación de la Sentencia se centra en el grado de ejecución de la conducta de tentativa de robo llevada a cabo por los recurrentes y, en consecuencia, en el grado de peligro, y por ende, de gravedad de la misma, toda vez que la mayor proximidad de la ejecución hacia el fin pretendido constituye un mayor grado de peligro para el bien jurídico tutelado. Así pues la individualización de la pena se realizó según los criterios establecidos en el art. 62 del Código penal (CP), que regula la determinación de la pena en la tentativa de delito. Por otra parte, frente a lo afirmado por los recurrentes, no es cierto que no se haga mención alguna de la peligrosidad de las conductas, toda vez que para apreciarla no sólo se utiliza el elemento del avanzado grado de ejecución, sino que también, de modo expreso, se atiende a que "los acusados contaban con medios suficientes para intimidar a las víctimas causando en éstas verdadero terror", lo que no es sino expresión de la peligrosidad y gravedad de la conducta de intimidación inherente a la modalidad típica del robo aplicada.

Afirmada de modo indudable la existencia de motivación en la modulación de la pena concreta a imponer, basada en la gravedad del hecho punible realizado, procede examinar la alegación de los recurrentes de que el déficit de motivación se debería además, de una parte, a la ausencia de toda mención de las circunstancias personales de los demandantes como elemento para proceder la individualización de la pena; de otra, a la inexistencia de argumentación en relación con la proporcionalidad del quantum de pena. Se afirma en este sentido que en la Sentencia de la Audiencia Provincial no se ha explicitado la razón por la que se impone a todos los intervinientes la misma pena de tres años de prisión por el delito de tentativa de robo cometido, a pesar de existir diferencias de carácter subjetivo entre los demandantes y los otros partícipes en el hecho delictivo, consistentes en la "torpeza mental" y la "capacidad mental límite" que poseen.

Respecto de la primera alegación, basada en la ausencia de mención de las circunstancias de índole subjetiva o personal en la individualización de la pena, ningún reproche puede emitirse contra dicho proceder, toda vez que previamente, y a partir de una detenida valoración de los informes periciales realizada conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava había ya determinado que los déficits psíquicos que los recurrentes padecían no alcanzaban el grado necesario para ostentar virtualidad atenuatoria. Siendo ello así, y obviando el hecho de que, como acaba de afirmarse, esa decisión está argumentada de modo expreso, amplio y detallado en el fundamento jurídico 5 de la resolución combatida, resulta evidente que el deber de motivación constitucionalmente consagrado no puede llevar a exigir una argumentación relativa a hechos negativos, esto es, a hechos o circunstancias que el Tribunal ha considerado carentes de relevancia de cara a la modulación de la pena a imponer. Por tanto, frente a lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal ha tenido muy en cuenta sus circunstancias personales a la hora de individualizar la pena, tal como dispone el art. 66 CP; si bien ha considerado que esas circunstancias personales carecían de las características necesarias para atenuar la pena. La ausencia de mención de dichas circunstancias en el fundamento jurídico dedicado a la individualización de la pena se debe, en suma, a la ausencia de relevancia que, a juicio del Tribunal sentenciador, las mismas tenían para ese fin.

4. Consideración aparte merece -dada su enjundia constitucional- la alegación relativa a la ausencia de mención de los criterios que han llevado al Tribunal a aplicar la misma pena a todos los intervinientes, ya que desde tal óptica la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva podría encauzarse desde el reproche de la aplicación arbitraria de la legalidad o de la adopción de una resolución manifiestamente irrazonable, si se demostrara que se había procedido a concretar una misma consecuencia jurídica para dos situaciones distintas. No obstante, procede de igual modo la desestimación de este motivo impugnatorio.

En efecto, no cabe considerar arbitraria o manifiestamente irrazonable la decisión por la que opta la Sentencia de la Audiencia Provincial. La diferencia fáctica existente en las capacidades volitivas y cognoscitivas entre los recurrentes y los otros intervinientes en el hecho delictivo no tiene por qué traducirse en una diferencia con relevancia penológica. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo, manifiesta, a partir de la valoración de la prueba efectuada, que la discapacidad mental que pudiera sufrir don Pedro Urrutia "no supone un deterioro ni limitación en la capacidad para comprender la ilicitud de los hechos que se imputan o actuar conforme a esa comprensión", así como que la "torpeza mental" de don Bernardino Urrutia "sitúa al sujeto en una plena responsabilidad jurídica de sus actos, ya que se le considera capaz de discernir entre el bien y el mal y acerca de las posibles consecuencias de sus actos". A partir de estos hechos, el Tribunal asume, en consecuencia, que ninguna diferencia existe, en lo relativo a la capacidad de culpabilidad, entre los recurrentes y los demás partícipes, razón por la que procede a imponer la misma pena.

Afirmada la inexistencia de arbitrariedad o irrazonabilidad en las decisiones cuestionadas, no es labor de este Tribunal sustituir al juzgador en su cometido de determinar la pena a imponer en el caso concreto, ni reducir el margen de arbitrio que en dicho cometido le concede la ley.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar los recursos de amparo acumulados presentados por don Pedro y don Bernardino Urrutia Berrio.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de abril de dos mil cinco.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 120 ] d. C./05/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./04/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovidos por don Bernardino Urrutia Berrio y otro respecto de las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Álava, que los condenaron por un delito de tentativa de robo con violencia e intimidación.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Sentencia que impone una pena de prisión motivadamente a distintos acusados.

  • 1.

    El motivo de amparo sobre el que se apoya el presente recurso no puede ser estimado, pues la Sentencia de la Audiencia Provincial establece de modo expreso los argumentos que han llevado al Tribunal sentenciador a individualizar la pena impuesta [FJ 3].

  • 2.

    El Tribunal ha tenido muy en cuenta sus circunstancias personales a la hora de individualizar la pena, si bien ha considerado que esas circunstancias carecían de las características necesarias para atenuar la pena [FJ 3].

  • 3.

    Afirmada la inexistencia de arbitrariedad o irrazonabilidad en las decisiones cuestionadas, no es labor de este Tribunal sustituir al juzgador en su cometido de determinar la pena a imponer en el caso concreto, ni reducir el margen de arbitrio que en dicho cometido le concede la ley [FJ 4].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales (SSTC 58/1997 y 167/2004) [FJ 2].

  • 5.

    Cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (SSTC 47/1998 y 136/2003) [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 62, f. 3
  • Artículo 66, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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