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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 5216-2002 y 5222-2002, promovidos respectivamente por doña Celia Yanet Barroso Pino y por don Alian Hernández León, representados por los Procuradores de los Tribunales doña Aranzazu Fernández Pérez, la primera, y don Luis de Argüelles González, el segundo, y asistidos ambos por el Abogado don Enrique Romero Portilla. Los recursos se dirigen contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid 284/2002, de 23 de julio, condenatoria en apelación por delito de falsificación en documento oficial. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de septiembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Aranzazu Fernández Pérez interpone recurso de amparo en nombre de doña Celia Yanet Barroso Pino contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

a) El fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid 76/2002, de 21 de febrero, absolvió a la recurrente y al otro acusado del delito de falsedad en documento oficial que se les atribuía, “por apreciar la eximente de miedo insuperable”. El relato de hechos probados describía, expresado ahora en síntesis, que en junio de 1999 los acusados habían sido detenidos en el control de pasaportes del aeropuerto de Barajas con sendos pasaportes auténticos a nombre de otras personas pero con sus fotografías, y con dos billetes de avión con destino a Miami a nombre de los titulares de los pasaportes. Los acusados habían llegado en febrero a Madrid procedentes de Cuba y habían solicitado un asilo que les fue posteriormente denegado (en septiembre). Como ya antes del verano se les había informado en la oficina de asilo que se estaban rechazando solicitudes de asilo similares a las suyas, basadas en razones de persecución religiosa por pertenecer a los testigos de Jehová, “por la necesidad de evitar su repatriación a Cuba, realizaron los hechos descritos en el ordinal anterior”.

El fundamento segundo de la Sentencia deriva tal relato de “la prueba documental … reveladora de la denegación del asilo pedido, y de la orden de expulsión de España; del informe pericial … ratificado en la vista oral, y de las propias declaraciones prestadas por los acusados en la vista oral. No puede aceptarse la versión exculpatoria de Celia Yanet en el sentido de que, pese a dirigirse al aeropuerto, ignoraba con qué documentación iba a dirigirse a Miami, y que ignoraba igualmente que su marido había encargado un pasaporte falso para ella”. Aclara asimismo la Sentencia que “el delito de falsedad no lo es de propia mano” y que por ello “no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad la circunstancia de que no haya quedado probado quién realizó personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento cuando el acusado sea el único beneficiario, poseedor y usuario del documento, sin atribución fundada a un tercero”.

El fundamento tercero se dedica a la justificación de la concurrencia de la circunstancia eximente de miedo insuperable: “al proceder los acusados de Cuba y haber solicitado asilo en España, circunstancia que sin duda y sin necesidad de prueba específica, ante la notoriedad misma de la situación, es susceptible de provocar graves represalias en caso de vuelta a su país de origen. Que el único y verdadero móvil de la actuación de los acusados fue el expresado se infiere de sus propias manifestaciones, en tanto cuentan además con la corroboración documental antes aludida”.

b) Esta Sentencia absolutoria fue recurrida por el Ministerio Fiscal en apelación y revocada por la estimación de este recurso. Alegaba el Fiscal que “no quedan acreditados en ningún caso los requisitos básicos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación de tal circunstancia por cuanto en absoluto ha sido probada la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado, que inspire el móvil de la acción”.

En la resolución ahora recurrida en amparo, y tras la celebración de una vista a la que comparecieron el Ministerio Fiscal y el Letrado de los apelados, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a los acusados a las penas de seis meses de prisión y seis meses de multa (cuota diaria de 200 pesetas) por la autoría de un delito de falsedad en documento oficial. Presupuesto de la condena es la alteración del relato de hechos probados, con la supresión de su última frase: “por la necesidad de evitar su repatriación a Cuba, realizaron los hechos descritos en el ordinal anterior”. Considera la Sentencia de apelación que “no se ha practicado, ni tan siquiera propuesto, medios probatorios que prueben la concurrencia de los elementos que son precisos para la configuración del miedo insuperable como circunstancia eximente”. Reseña, en concreto: que en “la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, no solo no se había dictado por el Ministerio del Interior la resolución que les denegaba a los acusados el reconocimiento de la condición de refugiados, sino que ni siquiera la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio había formulado propuesta alguna de resolución”; que “dicha resolución era susceptible de recurso contencioso-administrativo”; y que “ni en el expediente de asilo, ni en este procedimiento penal, se han aportado o propuesto pruebas que acrediten que los acusados tuvieran razones para temer fundadamente que iban a sufrir en su país una persecución por razones políticas o religiosas, puesto que tales circunstancias solo han sido expuestas por ellos”. Concluye al respecto que “la mera alegación de los acusados es insuficiente para que pueda estimarse concurrente la circunstancia de miedo insuperable, puesto que lo contrario acabaría llevándonos a situaciones indeseadas y de total impunidad”.

Por lo demás, respecto a la participación de la acusada en la falsedad, confirma el razonamiento de la Sentencia de instancia y, respecto a la alegación de ejercicio de un derecho, declara como “obvio que los acusados carecían del derecho a falsificar los pasaportes aun cuando sean cubanos y no deseen vivir en su país”.

3. La demanda de amparo pretende la nulidad de la Sentencia impugnada por estimar que la misma ha vulnerado determinados derechos de la recurrente. La primera de las tres quejas de amparo se refiere a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por ausencia de la constituida por la doble instancia: la recurrente ha sido condenada en apelación sin que el ordenamiento procesal español le permita recurrir dicha condena, garantía que devendría especialmente necesaria en los supuestos en los que la condena viene precedida de una absolución. Considera la demanda por ello que debería declararse la inconstitucionalidad del art. 796 LECrim “e interpretar que en los casos en que la sentencia de apelación sea la primera condena cabe contra ella recurso de casación contra el Tribunal Supremo para que éste pudiera revisar la legalidad de la sentencia condenatoria con la amplitud que en el mencionado Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se exige, como ha declarado el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de julio en referencia expresa a nuestro recurso de casación. Entretanto se hacen las modificaciones legales … debería este Tribunal … entrar a revisar la legalidad de la sentencia aquí recurrida”. Además, se habrían producido errores de valoración de la prueba en relación a la constatación de miedo insuperable: los acusados conocían ya que no se les iba a conceder el asilo, desconocían además que dicha decisión era recurrible —amen de que el recurso contencioso-administrativo no suspende la orden de salida— y constituía un hecho notorio que sufrirían represalias a su regreso a Cuba.

La Sentencia impugnada habría vulnerado también, en segundo lugar, el derecho a la libertad religiosa (art. 16 CE), pues lo estaban ejerciendo los acusados “cuando intentaban evitar la repatriación a Cuba, país donde no se les permitía ejercerlo” como miembros de la confesión de los testigos de Jehová.

La tercera queja se refiere al derecho a la presunción de inocencia, que quedaría vulnerado por la falta de prueba de la participación de la recurrente en la falsificación. Aduce la demanda que el pago y la facilitación de las fotografías para la falsificación los realizó el otro acusado, según su propio testimonio, y que ninguna prueba se aporta respecto a la intervención de la recurrente, que se limitó al uso del pasaporte falso. No puede constituir tal prueba el solo hecho de que su versión de lo acaecido no sea lógica, cuando además sí lo era: situaba toda la iniciativa y la ejecución de la conducta en el otro acusado, cónyuge de la ahora recurrente.

4. Mediante providencia de 22 de julio de 2003 la Sección Segunda acuerda admitir a trámite la demanda de amparo. En la misma providencia acuerda, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales correspondientes testimonio de las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo.

5. En la misma providencia se acuerda la formación de la pieza separada de suspensión, que finaliza mediante providencia de la Sala Primera de 29 de septiembre de 2003, que acuerda el archivo de la pieza ante la retirada de la solicitud de suspensión. Tal retirada vino motivada por la suspensión en vía judicial de la ejecución de la pena privativa de libertad (art. 83.1 CP).

6. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 5 de noviembre de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo a las partes, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC. En esta misma diligencia se acuerda la concesión de un plazo común de diez días a las partes concurrentes para que aleguen lo que estimen oportuno en relación con la acumulación a este recurso del seguido con el núm. 5222-2002.

7. El recurso de amparo núm. 5222-2002 se había interpuesto mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de septiembre de 2002 por el Procurador de los Tribunales don Luis de Argüelles González en nombre de don Alian Hernández León contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los ya resumidos en el antecedente 2. El recurrente es quien figura como el otro acusado en tales hechos y cónyuge de la recurrente del recurso referido en el antecedente 1.

8. La demanda de amparo contiene las mismas pretensiones y la misma argumentación que la resumida en el antecedente 3, incluido lo relativo al derecho a la presunción de inocencia, cuya vulneración se refiere sólo al de titularidad de la primera recurrente.

9. Mediante providencia de 22 de julio de 2003 la Sección Segunda acuerda admitir a trámite la demanda de amparo. En la misma providencia acuerda, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales correspondientes testimonio de las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo.

10. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 3 de noviembre de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo a las partes, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

11. Mediante Auto 412/2003, de 15 de diciembre, la Sala Primera acuerda acumular ambos recursos de amparo: los tramitados con los núms. 5216-2002 y 5222-2002.

12. Los dos escritos de alegaciones que presenta la representación de los recurrentes el día 2 de diciembre de 2003 se limitan a reproducir las demandas de amparo.

13. A la vista de la recepción de nuevas actuaciones, mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 22 de enero de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda la concesión de un nuevo plazo para la presentación de las alegaciones previstas en el artículo 52.1 LOTC.

14. El Ministerio Fiscal registra su escrito de alegaciones el 20 de febrero de 2004. En la primera parte de su escrito interesa la desestimación de las tres quejas que exponen las dos demandas de amparo. La relativa al derecho a un proceso con todas las garantías, en primer lugar, en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la STC 120/1999, de 28 de junio, y ATC 306/1999, de 13 de diciembre, citando un fragmento de la primera de las resoluciones, “ninguna vulneración comporta per se la declaración de un pronunciamiento condenatorio en segunda instancia, sin que por ello resulte constitucionalmente necesaria la previsión de una nueva instancia de revisión en una condena que podría no tener fin, máxime teniendo en cuenta la función que desde la perspectiva constitucional corresponde al recurso de amparo en relación con la tutela de los derechos fundamentales concernidos”.

Tampoco, a su juicio, debería estimarse la segunda queja, atinente a la vulneración del derecho a la libertad religiosa. Con independencia de que no consta su alegación con anterioridad al recurso de apelación, en incumplimiento del requisito contemplado en el art. 44.1.c LOTC, señala el Fiscal “que no corresponde al Tribunal Constitucional apreciar la concurrencia o no de una eximente, en un hecho declarado constitutivo de delito” y “que no resulta directamente afectado el derecho fundamental invocado, ya que no resulta acreditado que la religión que practican los demandantes de amparo les imponga la comisión de delitos de falsedad documental”: “no resulta que, con la condena impuesta, se haya vulnerado el repetido derecho ni en su dimensión objetiva ni en cuanto derecho subjetivo —ya sea en su dimensión externa o en su dimensión interna”.

Y tampoco se observa, a juicio del Ministerio Fiscal, la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, ya que se aportan indicios suficientes para sustentar razonablemente la autoría que se le atribuye: “consta la entrega por la acusada de la fotografía —porque la fotografía es de la acusada—, con la que se confeccionó un pasaporte falso que la Audiencia Provincial destaca que la misma acusada llevaba y usó para intentar salir de España”.

A pesar de las observaciones anteriores el Fiscal termina su escrito interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y la nulidad de la Sentencia impugnada con retroacción de “las actuaciones al momento de la citación para la vista para que, con citación de los acusados, se proceda a celebrar nueva vista en que les oiga y se dicte sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”. La razón de esta petición es la doctrina que sobre la garantía de inmediación de las pruebas personales en apelación sienta el Tribunal Constitucional a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, dictada con posterioridad a la presentación de unas demandas que sí alegan la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. En el presente caso debe tenerse en cuenta: que “la primera sentencia fue absolutoria, por lo que es más necesaria la audiencia del acusado en la apelación (como se remarca en la STEDH Constantinescu c. Rumanía, de 27 de junio de 2000, § 59)”; que la circunstancia alegada de miedo insuperable tiene elementos “esencial o principalmente subjetivos, por lo que respecto a ellos resulta trascendental la inmediación en la declaración de los que sufrieron esa emoción”; que “en la sentencia de la Audiencia Provincial hay una valoración de las declaraciones de los ahora demandantes de amparo distinta de la que se llevó a cabo por el Juzgado de lo Penal”. Ciertamente la valoración de la Audiencia se refiere a la documentación de la petición de asilo y sobre la notoriedad de las consecuencias “que para alguien que vuelve a Cuba tiene el haber solicitado asilo en país extranjero”, pero también “sobre los mismos hechos versaba en parte la declaración de los acusados … por lo que era necesaria su presencia y declaración para apreciar estas pruebas con inmediación”.

15. En sus nuevos escritos de alegaciones, de 25 de febrero de 2004, la representación de los recurrentes reproduce íntegramente las alegaciones de sus escritos de alegaciones previos, que a su vez eran en su práctica totalidad reproducción de las demandas de amparo.

16. Mediante providencia de 17 de noviembre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. A los recurrentes, matrimonio de nacionalidad cubana y miembros de la confesión testigos de Jehová, se les acusó de falsificar unos pasaportes con la finalidad de viajar de Madrid a Miami. La Sentencia de instancia consideró probada esta conducta, pero les absolvió por entender que habían actuado impulsados por el miedo insuperable que en ellos generó las consecuencias que tendría su repatriación a Cuba tras la denegación del asilo que habían solicitado en España. La Sentencia de apelación, que es la que se impugna en este proceso constitucional, niega que se hayan probado los elementos fácticos que justifican la aplicación de dicha circunstancia eximente y condena a los recurrentes a las penas de seis meses de prisión y seis meses de multa por la autoría de un delito de falsificación de documento oficial.

Las demandas de amparo atribuyen a dicha resolución tres vulneraciones de derechos fundamentales: del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) ante la imposibilidad de recurrir la Sentencia condenatoria; del derecho a la libertad religiosa (art. 16 CE), porque es el ejercicio de tal libertad el que motivó la conducta por la que se les condena; y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dada la falta de pruebas de la intervención de la recurrente en la falsificación. El Ministerio Fiscal se opone al otorgamiento del amparo por estas razones, pero lo interesa suscitando una nueva, atinente al derecho a un proceso con todas las garantías, cual es la relativa a que la falta de sustrato fáctico del miedo insuperable se habría determinado en apelación sin inmediación tras la valoración de pruebas que requerían tal garantía.

2. La primera queja de las demandas de amparo denuncia que los demandantes han carecido de la posibilidad de recurrir la Sentencia que les condenaba, dictada por un Tribunal de apelación en respuesta a un recurso del Ministerio Fiscal contra la Sentencia que inicialmente les absolvía. Consideran que tal imposibilidad es lesiva de su derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que ha de incluirse, por la incidencia que en la interpretación del art. 24.2 CE tiene el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (art. 10. 2 CE), la de toda persona declarada culpable de un delito de someter el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto a un Tribunal superior.

Esta queja relativa a la imposibilidad de recurso proviene de la lectura que del ordenamiento procesal realiza la representación de los recurrentes y no de una decisión judicial expresamente denegatoria del mismo más allá de la declaración de firmeza de la Sentencia recurrida. No obstante, su pretensión consiste en que se interprete el art. 796.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) entonces vigente—“La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral y contra ella no se admitirá otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y el del artículo siguiente [recurso de anulación del condenado en ausencia], en su caso”— en el sentido de que, “en los casos en que la Sentencia de apelación sea la primera condena, quepa contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo”. A su vez, con desconocimiento de las funciones del Tribunal Constitucional como Tribunal de amparo de los derechos fundamentales, se solicita del mismo que “entre a revisar en su integridad la legalidad de la sentencia aquí recurrida”.

Con independencia ahora de la cuestión de la corrección de la pretensión y de la vía elegida para hacerla valer –pues si la representación de los recurrentes consideraba que por imperativo constitucional el art. 796.1 LECrim debía interpretarse como habilitante del recurso de casación para el condenado en apelación, debería haber instado tal recurso en la vía judicial—, hemos de señalar que la premisa jurídico- constitucional de la que parte ha sido rechazada en diversas ocasiones por este Tribunal. En efecto, hemos dicho que “ninguna vulneración comporta per se la declaración de un pronunciamiento condenatorio en segunda instancia, sin que por ello resulte constitucionalmente necesaria la previsión de una nueva instancia de revisión en una condena que podría no tener fin” (STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 4). “La inicial apariencia en sentido contrario se revela como un espejismo, tan pronto se repara en que, como este Tribunal observó en su STC 51/1985, FJ 3, hay determinados supuestos en que la garantía que ofrece el sometimiento del fallo condenatorio a un Tribunal superior puede ser debidamente satisfecha sin necesidad de que exista, como tal, un recurso autónomo. Así, en la mencionada Sentencia se estimó que no había vulneración del derecho a la revisión de la condena cuando ésta era pronunciada en única instancia por el Tribunal Supremo. Conclusión que hoy se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art. 2 del Protocolo núm. 7 al Convenio europeo de derechos humanos (de 22 de noviembre de 1984, firmado por España el 19 de marzo de 1985, pero que aún no ha sido ratificado): dicho precepto recoge el derecho plasmado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966, cuyo influjo ha sido decisivo en esta materia (STC 42/1982). Pero el Protocolo no deja de introducir ciertas matizaciones. Una es que el interesado haya sido juzgado en primera instancia por un Tribunal superior. Y otra, que ofrece identidad de razón con la anterior y con la doctrina sentada en la Sentencia constitucional mencionada, es que el interesado ‘haya sido declarado culpable y condenado después de un recurso contra su absolución” (STC 41/1998, de 24 de febrero, FJ 11; en igual sentido, AATC 154/1992, de 25 de mayo, FJ 2; 318/1995, de 22 de noviembre, FJ 2; 306/1999, de 13 de diciembre, FJ 5; 123/2004, de 19 de abril, FJ 7).

3. La aplicación de la doctrina que acaba de ser expuesta a la primera de las quejas de las demandas de amparo que enjuiciamos comporta su desestimación. La ausencia de un instrumento de revisión de la Sentencia condenatoria en apelación no supone la ausencia de una garantía procesal de rango constitucional. No forma parte esencial de la que incorpora el art. 14.5 PIDCP como instrumento de interpretación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) la constituida por la existencia en todo caso tras una condena penal de la posibilidad de un pronunciamiento posterior de un Tribunal superior, pronunciamiento que podría ser el tercero en caso de que la resolución inicial fuera absolutoria o incluso en caso de que la de revisión aumentase la pena inicialmente impuesta. Lo que en este contexto exige el contenido de la garantía, que se ordena tanto al ejercicio de la defensa como a la ausencia de error en la decisión judicial, es que en el enjuiciamiento de los asuntos penales se disponga de dos instancias. Desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión elegida en aquel caso por el recurrente, el ATC 318/1995, de 22 de noviembre, dejó dicho que “desde un punto de vista teleológico, lo que subyace en el contexto finalístico del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, es la interdicción de la indefensión, y dicha indefensión, desde un enjuiciamiento general, no se produce cuando, como en el caso de autos, las pretensiones del actor han sido examinadas y resueltas conforme a Derecho por dos órganos judiciales distintos, tras lo cual, difícilmente podrá hablarse de un fallo irreflexivo o sorpresivo, por lo que no existe razón para que la condena en segunda instancia tenga que abrir un nuevo ciclo de justicia ordinaria” (FJ 2).

Esta doctrina jurisprudencial es coherente con la previsión del art. 2 del Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado aunque no ratificado por España, que considera conforme con el derecho al recurso en materia penal que no se prevea el acceso a la revisión por un Tribunal superior para quienes hayan sido declarados culpables y condenados a resultas de un recurso contra su absolución. Tal compatibilidad —y las demás que incluye el apartado 2— no debe entenderse en rigor como una excepción al derecho de acceso al recurso en materia penal que proclama el apartado 1 —y el art. 14.5 PIDCP—, sino como una delimitación de su contenido esencial. En este contexto resulta procedente reseñar que no es misión de este Tribunal proponer una regulación constitucionalmente óptima de los recursos en el procedimiento penal ni valorar la vigente en términos de mayor o menor adecuación a los valores constitucionales, sino simplemente determinar si el recurso invocado por los recurrentes constituye una garantía exigida por el art. 24.2 de la Constitución. Para la mejor comprensión de nuestra respuesta negativa a esta cuestión y de nuestra doctrina jurisprudencial al respecto es de señalar también que los instrumentos procesales que abundan en las garantías de defensa de las partes y en las de acierto judicial, como es la previsión de nuevos recursos frente a decisiones previas, pueden colisionar con otros intereses de rango constitucional, como son la seguridad jurídica y la celeridad en la Administración de la justicia, y pueden también perder parte de su virtualidad tutelar, al separar excesivamente en el tiempo el juicio y el hecho enjuiciado. Tampoco es ocioso recordar en este contexto que ni la Corte Penal Internacional (arts. 81 y ss. del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998), ni los Tribunales internacionales para el castigo de los crímenes internacionales perpetrados en la antigua Yugoslavia [art. 25 de su Estatuto, aprobado por Resolución 827 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas] y para el enjuiciamiento de los crímenes internacionales perpetrados en Ruanda [art. 25 de su Estatuto, aprobado por Resolución 955 (1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas] prevén en los procedimientos penales en los que son competentes un recurso ordinario añadido al de apelación, tampoco para los supuestos en los que la condena se impone en dicha sede tras una primera sentencia absolutoria.

La conclusión expuesta, expresión de una doctrina jurisprudencial anterior, no converge con la expresada por el Comité de Derechos Humanos en su comunicación 1095/2002 en interpretación del art. 14.5 PIDCP y para la resolución del concreto caso que se le suscitaba. A tenor de la misma este artículo 14 no sólo garantiza que la Sentencia sea sometida a un Tribunal superior, sino también que la condena sea sometida a una segunda instancia de revisión: la circunstancia de que una persona absuelta en primera instancia sea condenada en apelación por el Tribunal de segunda instancia, en ausencia de una reserva por el Estado parte, no puede por sí sola menoscabar su derecho a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal superior (punto 7.1). El alto respeto que las comunicaciones de dicho Comité inspiran a este Tribunal no comporta que hayamos de asumir las interpretaciones que efectúan del Pacto internacional de derechos civiles y políticos como definitorias del contenido de los derechos fundamentales. Al respecto resulta pertinente recordar tanto que, en virtud de los arts. 41 y 42 del Pacto y 5.4 del Protocolo facultativo de 16 de diciembre de 1966, las comunicaciones individuales sólo se refieren a la existencia de una violación del Pacto en el caso concreto, como que “las ‘observaciones’ que en forma de Dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales (como claramente se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto), y sus Dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan tal competencia” (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7).

4. Tampoco es posible estimar la segunda de las quejas de las demandas de amparo, atinente a la vulneración del derecho a la libertad religiosa (art. 16 CE). Consideran los recurrentes que esta conculcación se produce porque la conducta por la que fueron penalmente sancionados (falsificación de pasaportes) constituía un ejercicio de dicha libertad, pues se dirigía a evitar que fueran repatriados a Cuba, lugar donde no se les permitiría la práctica de sus creencias como miembros de la confesión religiosa testigos de Jehová.

Con anterioridad a cualquier argumentación es preciso advertir que la denegación del amparo por este motivo proviene ya de la falta de acreditación de su base fáctica. Al respecto debe tenerse presente, en primer lugar, que si la primera de las Sentencias que enjuiciaba la conducta de los recurrentes fue absolutoria, no lo fue porque sustentara el miedo insuperable de los recurrentes en la imposibilidad futura de practicar sus creencias religiosas o de sufrir represalias por las mismas, sino porque apreció miedo a las consecuencias que “en caso de vuelta a su país de origen” (Cuba) podrían sufrir por “haber solicitado asilo en España”. Sea como fuere, es lo cierto que la Sentencia de apelación, que es la impugnada en amparo, no considera probado el fundamento de dicho temor: “ni en el expediente de asilo, ni en este procedimiento penal, se han aportado o propuesto pruebas que acrediten que los acusados tuvieran razones para temer que iban a sufrir en su país una persecución por razones políticas o religiosas, puesto que tales circunstancias sólo han sido expuestas por ellos”. Repárese en que lo anterior configura un dato de hecho que vincula a esta jurisdicción (art. 44.1.b LOTC) salvo que el mismo haya sido precisamente impugnado con éxito por ser su constatación consecuente con la vulneración de un derecho fundamental —significativamente del derecho a la presunción de inocencia—, lo que no sucede en el presente caso.

En todo caso es de señalar que no se impugna aquí un acto del poder estatal que haya impedido o limitado directamente una actuación de los recurrentes conforme a sus creencias religiosas. Ni siquiera trata la decisión recurrida de una entrega a otro Estado en el que tales vulneraciones vayan a acaecer. En una relación indirecta con el ejercicio de creencias religiosas, se trataría, en su caso, de la sanción penal por la comisión de un delito motivado por la preservación del futuro ejercicio de la libertad religiosa. En tales circunstancias, y aun presuponiendo su concurrencia, no sería posible aceptar que no estemos en este caso ante uno de los límites a los que “el derecho que asiste al creyente de creer y conducirse personalmente conforme a sus convicciones” está sometido, constituido por “los que le imponen el respeto a los derechos fundamentales ajenos y otros bienes jurídicos protegidos constitucionalmente” (SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 4; 154/2002, de 18 de julio, FJ 7).

5. La tercera y última queja afecta sólo al derecho a la presunción de inocencia de la Sra. Barroso Pino, quien se lamenta de su condena a pesar de la inexistencia, en su opinión, de pruebas suficientes de su participación en la falsificación enjuiciada. El análisis de esta queja requiere precisar los hechos por los que la recurrente fue condenada y las pruebas en las que la Sentencia de instancia y la condenatoria de apelación sustentan su constatación. Con carácter previo debemos recordar las pautas jurisprudenciales que hemos establecido para analizar cuándo la inferencia de un hecho como probado a partir de las pruebas practicadas resulta lesiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En relación en concreto con la prueba de indicios, “caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia” (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3), recordábamos recientemente que no “podrá aceptarse como válida, en cuanto objetivamente expresiva de una convicción judicial suficiente acerca de la acreditación de los hechos, la inferencia ‘falta de lógica o de coherencia … en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él’ (STC 189/1998, de 13 de julio, FJ 3; también, entre otras, STC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2)” (STC 145/2005, de 6 de junio, FJ 5.c). Añadíamos que “este Tribunal ha considerado asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial”, y que, en tal sentido, sólo puede considerarse insuficiente la razonabilidad de la regla que relaciona los indicios y el hecho probado “desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado desde una perspectiva objetiva y externa que la versión judicial de los hechos era más improbable que probable” (STC 145/2005, FJ 5.d).

En el presente caso, según la Sentencia de instancia, de la prueba practicada —“del informe pericial … ratificado en la vista oral, y de las propias declaraciones prestadas por los acusados”— se derivan sin lugar a dudas los datos consignados en el relato de hechos probados que consisten, en lo que ahora importa, en que la recurrente fue detenida en el control de pasaportes de la salida de vuelos internacionales del aeropuerto de Barajas, que en dicho momento portaba un pasaporte auténtico al que se había adherido su fotografía, y que asimismo portaba un billete de avión con destino a Miami con los datos que figuraban en dicho pasaporte. Estos hechos los consideran ambas Sentencias —la de instancia y la condenatoria de apelación— como suficientemente indicativos del hecho que se considera como constitutivo de falsificación, que es “entregar una fotografía propia con destino al documento falso”. Añade la primera Sentencia, con ratificación de la segunda, que carece de lógica la versión exculpatoria de la entonces acusada de que “ignoraba con qué documentación iba a desplazarse a Miami” y “que su marido había encargado un pasaporte falso para ella”.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial resumida al razonamiento judicial anterior no puede sino deparar el rechazo de la queja. No nos compete volver a valorar la prueba practicada, ni realizar siquiera una nueva inferencia a partir de los datos probados en orden a cotejar si su resultado coincide con el de los órganos judiciales. Como señalábamos anteriormente, nuestro juicio es sólo de razonabilidad de la inferencia realizada a partir de un determinado criterio de probabilidad. Y en el presente caso no se constata que sea irrazonable que la recurrente entregara su fotografía “con destino al pasaporte falso” a partir de los hechos de que fuera detenida cuando se disponía a utilizar el mismo para salir de España.

6. La desestimación de la tercera de las quejas comporta la denegación de los amparos solicitados. En esta desestimación y en la de las dos primeras quejas coincide el Ministerio Fiscal quien, no obstante, interesa que se otorgue el amparo a los recurrentes por una razón distinta, pues se les habría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y, en concreto, con la garantía de inmediación, según la doctrina que parte de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, dictada con posterioridad a la interposición de las presentes demandas de amparo, en cuanto que, a su juicio, el Tribunal de apelación habría apoyado su condena en la valoración sin inmediación de las declaraciones de los entonces acusados. Solicita por ello la nulidad de la Sentencia impugnada con retroacción de “las actuaciones al momento de la citación para la vista para que, con citación de los acusados, se proceda a celebrar nueva vista en que les oiga y se dicte sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”.

Como hicimos recientemente en la STC 271/2005, de 24 de octubre (FJ 2), bien que en relación con un asunto distinto, en el que el Fiscal interesaba la misma cuestión respecto a una demanda por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no podemos acoger esta solicitud del Fiscal de análisis de la cuestión constitucional que plantea, ni por ello hemos procedido a posibilitar su contradicción a través del cauce previsto en el art. 84 LOTC. Límite para esta posibilidad, en cuanto límite para esta jurisdicción de amparo, es el de la congruencia con la pretensión exteriorizada en la demanda, que es la que delimita definitivamente el alcance objetivo de la queja constitucional (SSTC 291/1993, de 18 de octubre, FJ 1.b; 159/2000, de 12 de junio, FJ 2). A tales efectos “es necesario distinguir entre la pretensión —que este Tribunal no podría alterar— y el argumento o razonamiento jurídico en virtud del cual se decide si la pretensión debe ser estimada, punto este último en el que el Tribunal no está vinculado ni por las alegaciones del actor, ni por las de las de las otras partes, como se desprende del art. 84 LOTC” (SSTC 65/1983, de 21 de julio, FJ 4.a; 159/2000, de 12 de junio, FJ 2).

La mencionada alteración de la pretensión, que convertiría “a este Tribunal en un órgano indebidamente activo” (STC 27/1986, de 19 de febrero, FJ 1), se produciría en este caso si analizáramos la queja que sugiere el Fiscal, que no constituye un mero enfoque jurídico nuevo o un simple enriquecimiento argumentativo de la presentada por los recurrentes bajo la invocación del derecho a un proceso con todas las garantías. Frente a la garantía de revisión por un Tribunal nuevo y superior que invocaba la demanda, se suscita ahora la garantía de inmediación en las pruebas valoradas; frente a la solicitud de nulidad de la Sentencia de apelación y de absolución de los recurrentes contenida en la demanda, el Fiscal propone que a esta nulidad se acompañe la retroacción de actuaciones para la celebración de una nueva vista; frente al defecto que se atribuye a la Sentencia recurrida consistente en impedir un recurso, se ampara ahora la nueva alegación en el hecho de que en dicha resolución se procedió a una indebida valoración de ciertas pruebas. Sin embargo, la alegación del Ministerio Fiscal no se refiere en realidad a la falta de la garantía de inmediación, pues el razonamiento de la Audiencia acerca de la inexistencia de base fáctica para la apreciación de miedo insuperable se sustenta exclusivamente en pruebas documentales. Que este razonamiento sea constitucionalmente suficiente constituye una concreta cuestión atinente al derecho a la presunción de inocencia indudablemente ajena al contenido de la demanda de amparo y tampoco interesada por el Ministerio Fiscal, y en la que por lo ya expuesto no puede entrar a resolver este Tribunal.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Celia Yanet Barroso Pino y por don Alian Hernández León.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil cinco.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numero e data del BOE [N. 304 ] d. C./12/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovidos por doña Celia Yanet Barroso Pino y otro frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que, en grado de apelación, les condenó por delito de falsedad en documento oficial.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con garantías, a la libertad religiosa y a la presunción de inocencia: condena penal que puede ser dictada en apelación sin recurso ulterior (STC 41/1998); persecución religiosa temida y no probada a testigos de Jehová en Cuba; prueba de cargo indiciaria de la participación en la falsificación de pasaporte.

  • 1.

    No se considera vulnerado el derecho a someter la pena a un tribunal superior, ya que la ausencia de un instrumento de revisión de la Sentencia condenatoria en apelación no supone la ausencia de una garantía procesal de rango constitucional, y lo que en este contexto exige el contenido de la garantía, que se ordena tanto al ejercicio de la defensa como a la ausencia de error en la decisión judicial, es que en el enjuiciamiento de los asuntos penales se disponga de dos instancias (SSTC 41/1998, 123/2004) [FJ 3].

  • 2.

    No hay vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que aunque la condena se basó en pruebas indiciarias, no se constata que sea irrazonable la inferencia de que la recurrente entregara su fotografía “con destino al pasaporte falso” a partir de los hechos de que fuera detenida cuando se disponía a utilizar el mismo para salir de España [FJ 5].

  • 3.

    La sanción penal por la comisión de un delito motivado por la preservación del futuro ejercicio de la libertad religiosa, se encuentra en el presente caso ante uno de los límites a los que el derecho que asiste al creyente de creer y conducirse personalmente conforme a sus convicciones está sometido, constituido por los que le imponen el respeto a los derechos fundamentales ajenos y otros bienes jurídicos protegidos constitucionalmente (SSTC 141/2000, 154/2002) [FJ 4].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 796.1, f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, ff. 1 a 3
  • Artículo 41, f. 3
  • Artículo 42, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 16, ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Artículo 84, f. 6
  • Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984. Ratificado por Instrumento de 28 de agosto de 2009
  • Artículo 2, ff. 2, 3
  • Resolución 927 (1993), de 25 de mayo, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Creación del Tribunal Internacional para el castigo de los crímenes internacionales perpetrados en la antigua Yugoslavia
  • Artículo 25, f. 3
  • Resolución 955 (1994), de 8 de noviembre de 1994, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Creación de un Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los crímenes internacionales perpetrados en Ruanda.
  • Artículo 25, f. 3
  • Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998. Ratificado por España el 19 de octubre de 2000
  • Artículo 81, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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