La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2922-2001, promovido por don José María Ferrer Gastaldo, representado por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano y asistido por el Abogado don Julio Casillas Font, contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2001, por el que se declara no haber lugar al recurso de súplica frente a la providencia de fecha 23 de enero de 2001, dictada por la misma Sala, por la que se tuvo por desistido el recurso de casación (núm. 2790/99) presentado en su día por doña Isabel Gastaldo Rodríguez. Ha comparecido la compañía mercantil Inmobiliarias Isabelinas, S.A., representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago y asistida por el Letrado don Joaquín Mompó Buchón. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de mayo de 2001, el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don José María Ferrer Gastaldo contra el Auto del que se hace mención en el encabezamiento por vulnerar el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión proclamado en el art. 24.1 de la Constitución Española
2. Los hechos que originan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Mediante escritura pública otorgada el 21 de diciembre de 1999, el recurrente en amparo obtuvo de su madre, doña Isabel Gastaldo Rodríguez, la cesión a título oneroso del derecho de crédito reclamado por ésta frente a la compañía mercantil Inmobiliarias Isabelinas, S.A., reclamación que se hallaba en trámite de recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo contra la Sentencia pronunciada en apelación el 21 de abril de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha capital.
b) Por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano se presentó escrito, con fecha 2 de marzo de 2000, dirigido a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por el que renunciaba a la representación de doña Isabel Gastaldo Rodríguez en el recurso de casación promovido por ésta.
Por el mismo Procurador se presentó escrito con fecha de registro de 6 de marzo siguiente, por el que reiteró la renuncia a la representación de la recurrente y solicitaba se le tuviese por personado en el recurso de casación en nombre y representación de don José María Ferrer Gastaldo, dada la cesión efectuada el 21 de diciembre de 1999, ante el Notario de Valencia don Joaquín Borrel García, por doña Isabel Gastaldo Rodríguez a favor de su hijo, don José María Ferrer Gastaldo, haciendo constar expresamente la continuidad de la dirección letrada ostentada por el Abogado don Federico Sanjuán Sánchez, escrito que fue proveído con fecha 13 de marzo siguiente.
c) Por providencia de 7 de marzo de 2002 (del día siguiente a la presentación del escrito anteriormente mencionado) se tuvo por formulada y aceptada la renuncia presentada el 2 de marzo anterior por el Procurador Sr. Tejedor a la representación de la Sra. Gastaldo, requiriendo a la recurrente para que en el plazo de veinte días compareciese ante la Sala asistida de nuevo Procurador que la represente, apercibiéndola de que, en caso contrario, se la tendría por desistida del recurso interpuesto.
d) Por providencia de 9 de mayo de 2000 se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida del escrito presentado por el Procurador Sr. Tejedor por el que solicitaba la personación en el recurso a favor del cesionario. El Fiscal informó en el sentido de que debía tenerse por desistido el recurso de casación interpuesto, procediendo decretar la firmeza de la Sentencia recurrida; informe al que se adhirió en todos sus términos la representación de la parte recurrida.
e) Habida cuenta del informe emitido por el Fiscal y del escrito de adhesión al mismo de la parte recurrida, y trascurrido el plazo de veinte días conferido en la providencia de 7 de marzo de 2000 sin que la recurrente designase nueva representación, la Sala acordó, mediante providencia de 23 de enero de 2001, tener por desistido el recurso de casación al no ser vinculante a los efectos casacionales -según se afirma- la cesión de derechos contenida en la escritura pública de 21 de diciembre de 1999.
f) Contra la anterior providencia, el demandante de amparo formuló recurso de súplica ante la Sala, siendo el mismo desestimado por Auto de 24 de abril de 2001 en el que se reitera que "no procede acceder a la nueva configuración de la parte recurrente porque la cesión de derechos de la originaria a favor de su causahabiente en escritura de 21 de diciembre de 1999 no es vinculante a efectos casacionales, ya que inexiste cobertura alguna a lo largo de la extinta Ley de Enjuiciamiento Civil en su regulación del recurso de casación, así como en la cualidad de parte, bien por sucesión o transmisión inter vivos de la posición de quien recurre, que pudiera amparar la pretensión suplicante, razón por la que se actuó conforme al mandato ad hoc, vistos los preceptos citados, art. 410 y demás de aplicación y art. 9-2 LEC".
3. Con fecha 23 de mayo de 2001 se registró en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo presentada por el Procurador don José Tejedor Moyano, en representación de don José María Ferrer Gastaldo, contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2001 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de la misma Sala de 23 de enero de 2001 por la que se acordó tener por desistido el recurso de casación interpuesto por doña Isabel Gastaldo Rodríguez. Entiende el recurrente que la resolución judicial recurrida en amparo vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 CE porque ha impedido intervenir en el proceso a quien trae causa de la parte procesal originaria, por virtud de lo que la doctrina científica ha denominado transmisión procesal por actos inter vivos, como, por lo demás, tiene declarado el propio Tribunal Supremo en su Auto de 23 de abril de 1998 (RJ 1998/4286).
4. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2001, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó recabar de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones judiciales correspondientes al recurso de casación núm. 2790/99 y, una vez recibidas las mismas, se acordó mediante providencia de 14 de noviembre de 2002 la admisión a trámite de la demanda, el emplazamiento de las partes y requerir al demandante de amparo para que aportase copias de las Sentencias recaídas en la primera y segunda instancias.
5. Por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2003 la Sección Primera de este Tribunal tuvo por personado al Procurador de los Tribunales don Federico Olivares de Santiago en nombre y representación de Inmobiliarias Isabelinas, S.A. y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, dentro del plazo de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimasen procedentes.
6. Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2003, el Procurador don Federico Olivares de Santiago evacuó el trámite de alegaciones conferido, interesando la denegación de la pretensión de amparo. Considera la parte compareciente que, por un lado, la naturaleza personalísima del contrato de renta vitalicia del que emanaban las cantidades reclamadas inicialmente por la Sra. Gastaldo, exigía el consentimiento de la entidad cedida (deudora) para la validez de la cesión de los derechos derivados del contrato a favor del cesionario, ahora demandante de amparo, y por otro lado, que es ineficaz la subrogación llevada a cabo en la posición procesal de la recurrente en el recurso de casación interpuesto, puesto que en la escritura pública de cesión de crédito se subrogaba al cesionario en la posición de la cedente en el procedimiento 742/97 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, apoderándole la cedente para realizar los actos procesales necesarios para la efectividad de esta subrogación, pero no se especificaba nada con relación al recurso de casación que ya se había admitido en aquel entonces, por lo que ha de entenderse que la sucesión procesal se limitaba a la tramitación de la primera instancia, sin que pueda hacerse extensiva a posteriores instancias.
7. Por su parte, el Ministerio público evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 31 de enero de 2003 en el que se interesa la estimación de la demanda de amparo y la anulación de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por las que se tuvo por desistido el recurso de casación. Considera el Fiscal que la cuestión planteada en el presente procedimiento de amparo es determinar si es o no compatible con las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 CE la denegación de efecto procesal, en sede casacional, al cambio de titular de los derechos litigiosos producido en virtud de una transmisión inter vivos a título oneroso, descartando que pueda enjuiciarse la queja bajo el prisma del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), ya que, aunque en la demanda se argumenta que dicha denegación contradice resoluciones anteriores de la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (concretamente el Auto de 23 de abril de 1998), no se contiene en la demanda argumentación alguna relativa a dicha vulneración. Entiende el Fiscal que el correcto enfoque de la cuestión planteada ha de hacerse desde el ángulo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso y no de acceso al proceso como sostiene el recurrente, pues los derechos materiales en los que sucedió el recurrente ya habían tenido acceso a dos instancias precedentes, siendo continuador de la posición procesal del cedente en el proceso, que se hallaba en trámite de recurso de casación.
Tras recordar la consolidada doctrina de este Tribunal en materia de derecho de acceso al recurso, el Fiscal procede a examinar, desde la óptica de la motivación constitucionalmente admisible, los razonamientos contenidos en las resoluciones que deniegan la prosecución del recurso, concluyendo que, en el presente caso, no fueron observados los cánones de constitucionalidad, ya que no puede reputarse respuesta motivada en Derecho de manera razonable la contenida en las resoluciones recurridas, porque no es cierto que en nuestro ordenamiento, contrariamente al criterio mantenido por la Sala del Alto Tribunal, la sucesión procesal fuera una institución desconocida con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, como ponen de manifiesto diversas resoluciones de la misma Sala y diferentes preceptos del Código civil y de la propia LEC 1881. Partiendo por tanto las resoluciones impugnadas de un presupuesto erróneo, no puede ser dicha inexistencia normativa lo que impida al adquirente de los derechos litigiosos la prosecución del proceso, ya que existiendo dicha regulación será necesario interpretarla para dar una respuesta.
8. Finalmente, el recurrente evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2003. En su escrito el recurrente realiza una breve recapitulación de los hechos que originan la queja, y se ratifica en la vulneración constitucional denunciada, al negarle la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sobre la base de una supuesta inexistencia de validez de la transmisión procesal por actos inter vivos de los derechos esgrimidos en el recurso de casación, cuando esa misma Sala ha considerado con anterioridad que sí es posible aceptar esa situación procesal, como queda demostrado de forma objetiva en su Auto de 23 de abril de 1998 (que acompañó al escrito de demanda) en el que se contempla y acepta la transmisión procesal por acto inter vivos, porque —según se afirma textualmente— “de lo contrario se produciría una situación de indefensión con base a una denegación de una tutela judicial efectiva, actuación interdictada por el artículo 24.1 de la Constitución Española”.
9. Por providencia de 2 de diciembre de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año, día en que se inició el trámite que ha finalizado el día de la fecha
II. Diritto
1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, la demanda de amparo formulada por el recurrente se dirige contra el Auto dictado el 24 de abril de 2001 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por el que se acordó no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra la providencia de la misma Sala de fecha 23 de enero de 2001, que tuvo por desistido el recurso de casación promovido en su día por la madre del recurrente al no ser vinculante a efectos casacionales la cesión de los derechos reclamados realizada por aquélla en favor de su hijo, quien ahora interesa el amparo. Siendo, pues, la resolución impugnada confirmatoria de la que acuerda el desistimiento, ha de considerarse impugnada también esta última por ser a ésta a la que habría de imputarse la vulneración denunciada.
Considera el demandante de amparo que la resolución judicial impugnada lesiona su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado en el art. 24.1 CE, ya que dicha resolución le ha impedido intervenir en el proceso, pese a traer causa de la parte procesal recurrente en virtud de la cesión operada, contradiciendo, de este modo, la doctrina establecida en resoluciones anteriores de la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, como el Auto de 23 de abril de 1998 (que cita y acompaña a la demanda), que admiten la sucesión procesal por acto inter vivos como imperativo del derecho fundamental que se afirma vulnerado.
Sintetizada en los términos expuestos la queja formulada, es necesario delimitar, con carácter previo a cualquier otra consideración, el objeto de nuestro pronunciamiento. De un lado, conviene precisar que, no obstante el razonamiento anteriormente expuesto, el recurrente no invoca la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), ni precisa en la demanda los elementos de contraste que permitan a este Tribunal realizar el correspondiente juicio de igualdad sin reconstruir indebidamente la demanda. Por esta razón debe quedar fuera de nuestro enjuiciamiento dicho enfoque de la queja. Ello no impide, sin embargo, que pueda y deba tenerse en consideración el criterio mantenido en ocasiones anteriores por el órgano judicial sobre la cuestión enjuiciada, a los efectos del examen de constitucionalidad que se nos pide sobre la respuesta judicial aquí objetada desde el ángulo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE. De otro lado, contrariamente a lo sostenido por el Fiscal en su escrito de alegaciones, no está en cuestión en el presente procedimiento la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al recurso legal. Ciertamente, conforme se ha dejado expuesto con anterioridad, el demandante de amparo denuncia la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) producida por la indefensión que le ha originado el rechazo irrazonable de su pretensión de sucesión procesal, que le ha impedido intervenir en el proceso para mantener la acción procesal en defensa de su interés como titular del derecho litigioso. La cuestión que se nos plantea es la de examinar la adecuación a las exigencias del derecho fundamental invocado de la denegación de la sucesión procesal solicitada, de la que pende aquella otra decisión de desistimiento, pues no es preciso resaltar que la transmisión del interés litigioso no produce de modo automático y por sí sola la sucesión procesal (art. 9.4 de la Ley de enjuiciamiento civil, LEC, de 1881 y art. 17.2 LEC 2000), que habrá de ser resuelta por el órgano judicial, a solicitud del adquirente, atendiendo a los intereses concurrentes en el caso. La incorporación del sucesor al procedimiento en curso es cuestión que ha de abordar el órgano judicial desde la óptica de la legalidad ordinaria, para lo que deberá constatar la concurrencia en cada caso de los presupuestos necesarios para que pueda operar el mecanismo de la sucesión procesal como excepción al principio de la perpetuatio legitimationis, pero sin olvidar al propio tiempo la proyección constitucional que, desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, pueda tener la solicitud de quien, invocando un interés legítimo en la sustanciación del procedimiento judicial, demanda su incorporación al mismo en concepto de parte.
Por tanto, la cuestión que hemos de dilucidar es la relativa a si el acuerdo o decisión de la Sala que rechaza la sucesión procesal interesada por quien esgrimía interés legitimo fundado en la adquisición del crédito litigioso satisface las exigencias de motivación derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) invocado por el recurrente.
2. Pues bien, situados en este escenario procesal, hemos de recordar que es reiterada doctrina de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. También hemos reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y que ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial. Es cierto que la aplicación de la legalidad corresponde exclusivamente a los Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE) y que, por ello, este Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para actuar como una instancia casacional destinada a velar por la corrección interna de la interpretación jurisdiccional de la legalidad ordinaria (STC 25/1990, de 15 de febrero, FJ 5). Sin embargo, y como hemos dicho con reiteración, “ello no obsta para que, en determinados supuestos, pueda estar justificado el análisis mismo del razonamiento judicial en esta vía de amparo constitucional, porque la inadecuación o el error en tal razonamiento puede eventualmente traducirse en una decisión lesiva de un derecho fundamental” (STC 100/1987, de 12 de junio, FJ 4). En suma, hemos afirmado que el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria o manifiestamente irrazonable (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 100/2004, de 2 de junio, FJ 5; 96/2005, de 18 de abril, FJ 5; y 142/2005, de 6 de junio, FJ 2, entre otras muchas).
Dichas consideraciones doctrinales han de aplicarse al enjuiciamiento en nuestro caso de las resoluciones judiciales impugnadas que rechazaron la sucesión procesal interesada por el demandante de amparo —según se afirma— por no ser vinculante a efectos casacionales la cesión de derechos efectuada por la recurrente en casación a favor de su causahabiente, aquí demandante de amparo.
3. Para una cabal comprensión de la queja es necesario precisar la secuencia de los hechos que originan la decisión judicial de desistimiento del recurso de casación:
a) En primer lugar, el escrito de renuncia del Procurador Sr. Tejedor a la representación de la Sra. Gastaldo se presentó con fecha 2 de marzo de 2000, tras haberse formalizado la cesión a título oneroso en favor de su hijo de los derechos reclamados judicialmente. En la escritura pública de cesión se precisó que, como consecuencia de dicha cesión, el cesionario quedaba subrogado en la posición de la cedente en el procedimiento 742/97 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, haciéndose indicación expresa de haberse interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
b) El 6 de marzo de 2000, cuatro días después de su presentación y antes de que se hubiese proveído por la Sala el anterior escrito, el referido Procurador presentó nuevo escrito en el que, reiterando la renuncia a la representación de su patrocinada, indica como causa de la misma la cesión de derechos efectuada por la Sra. Gastaldo en favor de su hijo, acompañando copia de la escritura notarial otorgada el 21 de diciembre de 1999 ante el Notario de Valencia don Joaquín Borrell García, al propio tiempo que comparecía en nombre de aquél, solicitando se le tuviera por personado en el recurso en nombre y representación del cesionario.
c) El primer escrito de renuncia fue proveído por la Sala un día después de la presentación del anterior escrito en el que se solicita, por el motivo expuesto, la sucesión procesal, concediendo un plazo de veinte días a la recurrente para que designara nueva representación, apercibiéndola de tenerla por desistida en caso contrario, indicando expresamente al Procurador renunciante su continuidad en la representación de su patrocinada en tanto no se procediese a la nueva designación o transcurriera el plazo conferido para ello.
d) El escrito de sucesión procesal fue proveído en fecha 13 de marzo siguiente, acordándose dar traslado del mismo a la parte recurrida por plazo de cinco días, verificado el cual se ordenaba pasar las actuaciones al Magistrado Ponente. Por providencia de 13 de mayo posterior se acordó dar traslado al Fiscal para informe y a la parte recurrida para alegaciones, la cual presentó escrito de fecha 20 de noviembre de 2000 de adhesión a la petición de desistimiento del recurso formulada por el Fiscal. De dicho escrito se acordó dar traslado a la contraparte y pasar las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que resolviese lo que estimase oportuno, notificándose el proveído al Procurador de la recurrente con fecha 1 de diciembre de 2000.
e) Mediante providencia de 23 de enero de 2001 se acordó tener “por desistido el recurso presentado por Doña Isabel Gastaldo Rodríguez al no ser vinculante a los efectos casacionales la cesión de derechos contenida en la escritura pública de 21 de Diciembre de 1999”.
f) Finalmente, frente a la anterior resolución se alzó recurso de súplica, que fue desestimado mediante Auto de la Sala de 24 de abril de 2001 por el que se confirma el desistimiento del recurso de casación. En dicho Auto, tras relatar pormenorizadamente todas las actuaciones practicadas en relación con la cuestión incidental planteada, se contiene como único fundamento de derecho el siguiente: “Segundo: Es claro, que si en la Providencia recurrida se afirma que no procede acceder a la nueva conformación de la parte recurrente porque la cesión de derechos de la originaria a favor de su causahabiente en escritura pública de 21 de diciembre de 1999, ‘no es vinculante a efectos casacionales’, ha de mantenerse, ya que inexiste cobertura alguna a lo largo de la extinta Ley de Enjuiciamiento Civil en su regulación del recurso de casación, así como, en la calidad de parte, bien por sucesión o transmisión inter vivos de la posición de quien recurre, que pudiera amparar la pretensión del suplicante, razón por la que se actuó conforme al mandato ad hoc. Vistos los preceptos citados art. 410 y demás de aplicación art. 9.2 LEC”.
4. De la secuencia de hechos reseñada se desprenden con claridad dos premisas fundamentales de las que debe partir nuestro enjuiciamiento: la primera es la relativa a que en ningún momento de la sustanciación del recurso de casación la promotora del mismo formula escrito de desistimiento del recurso; la segunda se refiere a que por parte del Procurador que la representaba se formuló, antes de que la Sala evacuase proveído alguno sobre la cuestión incidental suscitada, petición de que se le tuviera por desistido en la representación procesal que venía ostentando para tenerle por personado en nombre y representación del recurrente en amparo, como consecuencia de la cesión a título oneroso de los derechos litigiosos realizada por la recurrente en casación en favor de su hijo, de la que se aportó documento fehaciente. De este modo el Procurador formalizó ante la Sala la solicitud de sucesión procesal a favor del cesionario del objeto litigioso, en nombre del cual comparece. Partiendo de esta consideración, cabe concluir, en primer lugar, que la decisión de la Sala de tener por desistido el recurso, sin solución de continuidad, debe estimarse cuando menos, en el presente caso, desproporcionada e incongruente con relación a la petición formulada, ya que los preceptos sobre los que se sustenta (arts. 9.2 y 410 LEC 1881) se refieren a supuestos de renuncia y desistimiento voluntarios del Procurador y de la parte respectivamente, que no hacen al caso ahora enjuiciado, relativo a la petición de sucesión procesal formulada por el demandante de amparo con ánimo de mantener la acción procesal en curso.
Pero lo verdaderamente relevante para la conclusión de nuestro enjuiciamiento es que la decisión acordada por la Sala se revela manifiestamente infundada si se toma en consideración la doctrina reiterada por la propia Sala del Tribunal Supremo sobre la admisibilidad de la sucesión procesal por actos inter vivos como exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En efecto, el órgano judicial acuerda el desistimiento del recurso de casación por no ser vinculante a efectos casacionales la cesión de derechos efectuada, debiendo mantenerse dicho criterio —según expresa el fundamento de derecho segundo del Auto que resuelve la súplica—, ya que no existía cobertura alguna en la derogada LEC 1881, en su regulación del recurso de casación, así como en la calidad de parte, que pudiera amparar la pretensión del suplicante, razón por la que —se afirma— se actuó conforme al mandato ad hoc, vistos los preceptos citados, arts. 410 y 9.2 LEC.
Dejando al margen que el referido mandato ad hoc (requerimiento de designación de nueva representación procesal en el plazo conferido, bajo apercibimiento de desistimiento) carece de conexión lógica con la solicitud de sucesión procesal formulada conforme se ha dejado expuesto, es lo cierto que el simple aserto de que la cesión “no es vinculante a efectos casacionales” y la aseveración que realiza la resolución impugnada sobre la carencia de cobertura alguna en la LEC 1881 que pudiese amparar la pretensión del suplicante, no pueden reputarse —como sostiene el Fiscal en su escrito de alegaciones— una respuesta motivada en Derecho de manera razonable. Dicha argumentación no satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, porque, de un lado, se fundamenta sobre un presupuesto erróneo, que es la ausencia de cobertura alguna en la antigua Ley de enjuiciamiento civil sobre la sucesión o transmisión de quien recurre, olvidando el precepto contenido en el apartado cuarto del art. 9 LEC 1881, que es expresión procesal de las disposiciones materiales que regulan en el plano sustantivo la transmisión de los bienes litigiosos (arts. 1291.4 y 1535 del Código civil, principalmente). A este respecto es pertinente señalar que, a la luz del supuesto de hecho contemplado en dicho precepto (art. 9.4 LEC 1881), la jurisprudencia emanada de la propia Sala durante la dilatada vigencia de la antigua Ley de enjuiciamiento civil sostuvo, al igual que la doctrina científica, la admisibilidad del mecanismo de la sucesión procesal tanto mortis causa como por acto inter vivos en nuestro ordenamiento procesal [SSTS (Sala Primera) de 24 de mayo de 1948; de 4 de julio de 1992; de 2 de septiembre de 1993; de 1 de marzo de 2000; de 13 de noviembre de 2000; entre otras]. De esta doctrina jurisprudencial es particularmente elocuente, a nuestros efectos, el Auto de 23 de abril de 1998 de la misma Sala del Tribunal Supremo, aportado por el recurrente junto al escrito de demanda, que en un supuesto de sucesión procesal por acto inter vivos señalaba literalmente, en su respuesta al recurso de súplica interpuesto, que:
“Sin duda todo lo anterior configura el supuesto que la doctrina científica ha denominado transmisión procesal por actos inter vivos; y si los derechos sobre dicho objeto litigioso estaban siendo esgrimidos por la parte hasta ahora recurrente, es lógico que lo sigan siendo por el nuevo titular de los mismos, ya que de lo contrario se produciría una situación de indefensión con base a una denegación de una tutela judicial efectiva, actuación interdictada en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Pero además, asimismo, debe cesar la representación de don José M. S. por imperativo de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se han trasladado sus derechos sobre la cosa litigiosa a otra parte —la hoy recurrente”.
De otro lado, la motivación sobre la que apoya la Sala su respuesta a la petición de sucesión del demandante de amparo recurrente carece de significación sustantiva porque deja la cuestión imprejuzgada, haciendo supuesto de la cuestión. Afirmar que la cesión no es vinculante supone fijar el presupuesto o premisa del que debe partir el razonamiento que conduzca a la respuesta jurisdiccional, pues, en efecto, como indicamos más arriba, la sucesión procesal no se impone de manera automática como consecuencia del negocio de cesión del crédito litigioso, pues habrá de atenderse a la naturaleza de tal negocio, según hace valer la entidad comparecida en este proceso constitucional, pero tal presupuesto no constituye, por sí mismo, respuesta motivada en Derecho a lo pedido; la cual exige del órgano judicial la expresión del juicio de ponderación de los legítimos intereses implicados y constitucionalmente amparados por el art. 24.1 CE, entre los que se encuentra el interés del cesionario del crédito o bien litigioso a acceder al proceso para mantener la acción procesal, y de los motivos por los que se deniega la sucesión.
En definitiva, por las razones expuestas, no puede considerarse que las resoluciones impugnadas satisfagan las exigencias de la motivación constitucionalmente admisible que impone el derecho fundamental considerado, produciendo por consiguiente indefensión vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don José María Ferrer Gastaldo y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la providencia de 23 de enero de 2001 y del Auto de 24 de abril de 2001, dictadas ambas resoluciones por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 2790/99, por las que se acordó y se confirmó, respectivamente, tener por desistido el recurso de casación.
3º Ordenar la retroacción de las actuaciones del referido recurso de casación al momento inmediatamente anterior a dictarse la providencia de 23 de enero de 2001, para que por el citado órgano jurisdiccional se dicte otra que respete el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cinco.
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1.
La motivación sobre la que apoya la Sala su respuesta a la petición de sucesión del recurrente carece de significación sustantiva porque deja la cuestión imprejuzgada, dado que aunque la sucesión procesal no se impone de manera automática como consecuencia del negocio de cesión del crédito litigioso, pues habrá de atenderse a la naturaleza de tal negocio, tal presupuesto no constituye, por sí mismo, respuesta motivada en Derecho a lo pedido [FJ 4].
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2.
Las resoluciones impugnadas no satisfacen las exigencias de la motivación constitucionalmente admisible que impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión [FJ 4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 9.2, ff. 3, 4
- Artículo 9.4, ff. 1, 4
- Artículo 410, ff. 3, 4
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1291.4, f. 4
- Artículo 1535, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 17.2, f. 1
- Deberes judicialesDeberes judiciales, f. 4
- Fundamentación sin referencia a datos fácticosFundamentación sin referencia a datos fácticos, f. 4
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 4
- Legitimación por sucesiónLegitimación por sucesión, f. 4