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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5616-2002, promovido por don Juan Carlos Ordóñez Fernández, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Maldonado Félix y asistido por el Letrado don José María Pedregal Gutiérrez, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de mayo de 2002, por la que se confirmó en apelación la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid con fecha de 16 de julio de 2001 en procedimiento seguido por delitos de lesiones y de obstrucción a la justicia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 2 de octubre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Maldonado Félix, en nombre y representación de don Juan Carlos Ordóñez Fernández, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. La demanda de amparo se basa sustancialmente en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 16 de julio de 2001, el Juzgado de lo Penal núm. 9 de los de Madrid dictó una Sentencia en la que condenaba al demandante de amparo, como autor responsable de un delito de lesiones y de otro delito de obstrucción a la justicia, a dos penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a la víctima de las lesiones en la cantidad de 800.000 pesetas y al pago de las costas procesales.

b) Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución, fue desestimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de mayo de 2002, notificada a la Letrada que había presentado dicho recurso sin ostentar la representación del actor el día 4 de junio de ese mismo año.

3. Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a no ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos (non bis in idem), respectivamente reconocidos en los arts. 24.1 y 25.1 CE.

En apoyo de la primera de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta que, siendo preceptiva la representación del acusado por medio de Procurador tanto en el acto del juicio oral seguido en instancia por los trámites del procedimiento abreviado como en la presentación de ulteriores recursos contra la resolución dictada en dicha sede, y habiendo designado efectivamente el hoy demandante de amparo en fase de instrucción ante el Juzgado de Valdemoro a un Procurador para que le representase en el acto del juicio oral, de conformidad con lo previsto en el art. 788.3 LECrim, la remisión de la causa para enjuiciamiento a los Juzgados de Madrid le dejó sin dicha representación dado que el Procurador designado no estaba habilitado para ejercer ante los mismos. El Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid estaba, en consecuencia, obligado a velar por que el actor estuviera debidamente representado, lo que no hizo dando lugar a que compareciera a juicio oral sin la preceptiva asistencia de Procurador. Denunciada esta falta de representación en sede de apelación, el recurso se sustanció, pese a ello, también sin la preceptiva asistencia de Procurador, lo que así se hacía constar en el escrito de recurso, pese a lo cual la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid no entró a considerar esta cuestión sino, directamente, el fondo del asunto.

En cuanto a la alegada infracción del principio non bis in idem, se afirma, por lo que se refiere al delito de obstrucción a la justicia, que por ese mismo hecho se incoaron diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valdemoro a raíz de una nueva denuncia presentada por el mismo denunciante que actuó como tal en el procedimiento penal que está en el origen del presente recurso de amparo. La instrucción de esa nueva denuncia se habría hecho, según se dice, por completo a espaldas del demandante de amparo, no habiéndose tenido conocimiento hasta fecha muy reciente de que la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid había dictado al respecto Sentencia absolutoria de fecha 24 de noviembre de 1998, confirmando la también absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción núm.2 de Valdemoro. De manera que el recurrente habría sido juzgado y condenado por un hecho del que ya había resultado absuelto por Sentencia firme.

Respecto de la falta de alegación de este hecho en el momento procesal oportuno, se esgrime el desamparo en que se habría encontrado el actor a lo largo de todo el procedimiento seguido primero ante el Juzgado de Instrucción núm.2 de Valdemoro y más tarde ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ya que no se le habría notificado personalmente la citación a juicio de faltas (se citó a juicio a persona distinta del recurrente), ni la interposición por el denunciante de recurso de apelación contra la Sentencia absolutoria recaída en instancia (se notificó a persona distinta del recurrente), ni, finalmente, la Sentencia dictada por el órgano judicial de apelación.

4. Por providencia de 11 de noviembre de 2004, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de su Ley Orgánica, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales de instancia y de apelación para que en un plazo no superior a diez días remitieran testimonio del conjunto de las actuaciones practicadas ante ellos, interesando al propio tiempo al Juzgado de lo Penal núm.9 de Madrid para que, en ese mismo plazo, procediera al emplazamiento de quienes, a excepción del demandante de amparo, hubiesen sido parte en el procedimiento a fin de que pudieran comparecer en el recurso de amparo si ese fuera su deseo.

5. Una vez recibidas las actuaciones solicitadas, por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de 14 de junio de 2005 se acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en un plazo común de veinte días, formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes. Por escrito de fecha 1 de julio de 2005, el Ministerio Fiscal manifestó que, para poder valorar de manera completa la pretensión de amparo en relación con la infracción del principio non bis in idem, resultaba necesario establecer con exactitud el conocimiento que el demandante de amparo pudo tener de las actuaciones practicadas en el juicio de faltas celebrado ante el Juzgado de Instrucción núm.2 de Valdemoro, así como de las relativas al recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante contra la Sentencia absolutoria dictada en dicho procedimiento en instancia, razón por la que solicitaba que se recabara la remisión completa de dichas actuaciones. Solicitadas las mismas por providencia de la Sala Segunda de fecha 12 de julio de 2005 con suspensión del plazo para formular las alegaciones, se tuvieron por recibidas por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de dicha Sala de 15 de diciembre de 2005 en la que se acordaba dar de nuevo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días para que en dicho término presentasen sus alegaciones.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite por medio de escrito de fecha 16 de enero de 2006 en el que, en primer término, interesa la desestimación del amparo solicitado por estimar que la demanda ha sido presentada en forma extemporánea, y subsidiariamente, de no apreciarse la indicada causa de inadmisión, propone la concesión del amparo por vulneración del derecho del actor a un proceso con todas las garantías.

Respecto de su conclusión acerca de la extemporaneidad de la demanda de amparo, señala el Ministerio Fiscal que la Sentencia de instancia fue notificada en su día a doña Angelina Abad Herraiz, persona autorizada por la defensa del actor para recibir dicha notificación, siendo esa misma persona quien encabezó y firmó el recurso de apelación presentado contra la citada resolución y quien, posteriormente, recibiría notificación, con fecha de 4 de junio de 2002, de la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, intentando entonces contra la misma un recurso de casación cuya preparación le fue denegada por la Sala por Auto de 12 de julio de 2002. De manera que, en su opinión, esta última Sentencia habría sido notificada “a quien fue tenida por representante del demandante de amparo”, gozando dicho acto procesal de notificación de efectividad. Por lo demás, la pretendida notificación al actor con fecha de 9 de septiembre de 2002 no sólo no aparecería acreditada en autos, sino que, de partirse de esta última fecha, la demanda de amparo resultaría asimismo extemporánea toda vez que el plazo hábil para interponer recurso de amparo en tal caso habría expirado el día 4 de octubre de 2002, esto es, un día antes de la presentación de la demanda de amparo.

Reconoce el Ministerio Fiscal que la Sentencia de apelación fue notificada a quien no ostentaba la representación del recurrente en el proceso, pero pese a ello concluye que tan defectuosa notificación no le habría supuesto perjuicio alguno al no poderse derivar de ella indefensión de ninguna clase ya que, con independencia de que la persona que la recibió había acreditado estar autorizada para ello por el Abogado defensor designado por el demandante de amparo, consta en autos que, al recibir dicha notificación, ejercitó actos en su nombre, como el de preparar contra dicha Sentencia un recurso de casación que, por ser manifiestamente improcedente, habría determinado ya por sí mismo un alargamiento artificial del plazo para recurrir en amparo y la consiguiente extemporaneidad de toda demanda que pudiera ser presentada ante este Tribunal salvo que ello se hiciera, como a su juicio así ha sido el caso, pretendiendo manipular la fecha de notificación de la indicada resolución. En cuanto a la indefensión que pudiera haberle provocado la improcedencia de la actuación de la persona indebidamente notificada, no sería atribuible a los órganos judiciales sino a la impericia de quienes asumieron su defensa técnica tras haber sido designados libremente por el recurrente a tal efecto. Tampoco tiene virtualidad, en opinión del Ministerio Fiscal, para prorrogar el plazo de interposición del presente recurso de amparo la inexistencia de Procurador a lo largo de todo el procedimiento dado que, desde su punto de vista, ninguna vulneración de derechos fundamentales cabe anudar a la misma.

Por lo demás, considera el Ministerio Fiscal constitutiva de deslealtad procesal la actitud de la representación del actor, por lo que solicita a este Tribunal la imposición al recurrente de las costas del presente recurso y de una sanción por importe de 500 euros, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 95.2 y 3 de su Ley Orgánica. A su juicio, para justificar que el recurso de amparo se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido, dicha representación procesal ha llevado a cabo toda una serie de manipulaciones dirigidas a conseguir que el órgano judicial de apelación acreditara que la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha de 22 de mayo de 2004 fue notificada por vez primera al demandante de amparo en el curso de su comparecencia personal ante la Secretaria de dicho órgano judicial, supuestamente acaecida el día 9 de septiembre de 2004. Pese a los esfuerzos desarrollados en el indicado sentido no habría conseguido obtener, sin embargo, la acreditación que perseguía sino la de que la mencionada resolución había sido notificada a doña María Ángeles Germán Montalvo, de la que se afirmaba que era la defensora del actor, persona cuya identidad no resulta de las actuaciones pues a quien en verdad fue notificada, con fecha de 4 de junio de 2004, fue a doña Angelina Abad Herraiz. Según el Ministerio Fiscal, esa falta de acreditación habría motivado una posterior actuación fraudulenta consistente en hacer comparecer al recurrente ante la mencionada Secretaria del órgano judicial de apelación con fecha de 7 de noviembre de 2004 para, de esta suerte, lograr -sin conseguirlo- que se le acreditara haber comparecido anteriormente ante esa misma Secretaría con fecha de 9 de septiembre de 2004, momento en el que pretende que le fue notificada la Sentencia dictada en apelación.

Para el caso de que la demanda de amparo no fuera considerada extemporánea, entiende el Ministerio Fiscal que no cabe considerar vulnerado el derecho del actor a la tutela judicial efectiva por no haber sido representado por un Procurador a lo largo de todo el procedimiento, pues si bien ello constituye una evidente irregularidad procesal, no puede apreciarse que le haya ocasionado indefensión alguna dado que ni de ello se quejó en la demanda de amparo, ni tal ausencia representó un obstáculo para que su Abogado defensor propusiera en el acto del juicio oral cuantas pruebas estimó pertinentes, no constando que formulara protesta alguna en relación con el referido extremo. La ausencia de Procurador tampoco impidió que se le notificara la Sentencia de instancia, personalmente y a través de una persona autorizada por dicho Abogado para recibir dicha notificación, ni que por esta última se formulara recurso de apelación que, pese a su anómala presentación por quien no figuraba en el procedimiento como designada para asumir la defensa del recurrente, fue admitido a trámite y resuelto por el órgano judicial, por lo que tampoco la ausencia de Procurador le habría ocasionado indefensión alguna en la segunda instancia.

La única consecuencia gravosa de esa falta de representación procesal habría sido, según reconoce el Ministerio Fiscal, la preparación de un recurso de casación manifiestamente improcedente, al haber determinado tal actuación la extemporaneidad de la presente demanda de amparo, pero tal consecuencia no sería imputable a los órganos judiciales sino a la impericia o al exceso de celo de la Abogada en cuestión. Por lo demás, a su juicio resulta dudosa la existencia de un incumplimiento por parte del Juzgado de su obligación de requerir al demandante de amparo para que designara un nuevo Procurador —a la vista de que el que había designado no estaba habilitado para actuar ante los Juzgados de Madrid— o solicitara que se le nombrase de oficio, ya que no aparece acreditado que el actor haya actuado a este respecto con la debida diligencia toda vez que ni advirtió al Juzgado de tal falta de habilitación, ni emprendió actuación alguna dirigida a evitar que el proceso continuara desarrollándose sin la preceptiva intervención de dicho representante puesto que su Abogado defensor, conocedor de tal situación, no sólo la habría consentido sino que habría autorizado a una Abogada para que ejerciera dichas funciones de representación.

Distinta es, por el contrario, la conclusión del Ministerio Fiscal respecto de la segunda de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en la demanda, relativa a la infracción del principio non bis in idem, que estima efectivamente producida en su vertiente procesal por haber sido sometido el actor a dos distintos procedimientos por razón de la comisión de un mismo hecho.

Tras recordar la doctrina sentada por este Tribunal en relación con dicho principio (con cita expresa de las SSTC 2/1981 y 2/2003), considera el Ministerio Fiscal que ese doble enjuiciamiento prohibido no vulnera el derecho a la legalidad penal reconocido en el art. 25.1 CE, reservado para evitar la duplicidad de sanciones, sino el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a un proceso con todas las garantías, ya que de dicha duplicidad podrían derivarse pronunciamientos judiciales contradictorios frente a un mismo hecho. Precisamente esta situación es la que se ha producido en el presente caso ya que el denunciante formuló dos distintas denuncias por unas mismas supuestas amenazas que dieron lugar, de una parte, al enjuiciamiento y condena de las mismas por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid junto con unas lesiones denunciadas por esa misma persona y, por otra parte, a un juicio de faltas celebrado ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valdemoro que culminó con Sentencia absolutoria por falta de prueba suficiente, resolución que, recurrida en apelación por el denunciante, fue confirmada por Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid. Tal contradicción de las resoluciones judiciales habría vulnerado el derecho del actor a un proceso con todas las garantías, debiendo en consecuencia anularse las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial a fin de restablecer al demandante en el disfrute del derecho fundamental vulnerado.

Puede sin embargo pensarse —argumenta el Ministerio Fiscal— que tampoco en este caso actuó el recurrente con la debida diligencia al no haber advertido en el curso del procedimiento abreviado celebrado ante el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid de la existencia de ese otro procedimiento con el mismo objeto. No obstante, concluye que en esta ocasión hay que otorgar mayor relevancia a la falta de diligencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valdemoro ya que, si bien consta que hizo esfuerzos por comunicar al Sr. Ordóñez la convocatoria a la vista del juicio de faltas, lo cierto es que dicha convocatoria no le fue notificada personalmente, que no concurrió al mismo y que, si bien le fue notificada personalmente la Sentencia absolutoria recaída en instancia, no sucedió lo propio con el recurso de apelación presentado por la parte contraria, del que se le dio traslado por diligencia entendida con su madre, sin que conste que le fuera notificada la Sentencia dictada por la Audiencia en confirmación de la anterior.

7. La representación del recurrente, por su parte, se limitó a dar por reproducidas las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo.

8. Por providencia de 23 de marzo de 2006 se acordó señalar para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo se dirige contra dos Sentencias, sucesivamente dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 9 y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, por las que el demandante de amparo fue condenado como autor penalmente responsable de un delito de lesiones y de un delito de obstrucción a la justicia en un procedimiento desarrollado en ambas instancias sin la preceptiva intervención de un Procurador de los Tribunales, al carecer el inicialmente designado por el recurrente de habilitación para actuar ante los mencionados órganos judiciales.

El demandante de amparo reprocha a ambas resoluciones haber vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de esa falta de representación procesal. A ello añade una pretendida infracción de su derecho a la legalidad penal, por infracción del principio non bis in idem, al haber sido sometido a un doble enjuiciamiento uno de los hechos determinantes de su condena —a saber: las amenazas calificadas por las resoluciones impugnadas de delito de obstrucción a la justicia— toda vez que dichas amenazas habían sido asimismo objeto de un juicio de faltas culminado con Sentencia absolutoria a su favor en ambas instancias.

El Ministerio Fiscal considera que procede inadmitir la pretensión de amparo por haber sido presentada la demanda en forma extemporánea. Subsidiariamente, para el caso de que no fuera apreciada dicha causa de desestimación, propone conceder el amparo, no por razón de la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que entiende no producida por no haber determinado en este caso indefensión alguna la indicada ausencia de representación por medio de Procurador, sino por vulneración del derecho del actor a un proceso con todas las garantías al haber sido sometido un mismo hecho a un doble enjuiciamiento, con la consiguiente infracción del principio non bis in idem en su vertiente procesal.

2. Con carácter previo a decidir sobre el fondo de los motivos de amparo invocados en la demanda, hemos de proceder al examen de la causa de inadmisión de la misma planteada por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, consistente en su manifiesta extemporaneidad al haber sido presentada una vez transcurrido con creces el plazo que para ello establece el art. 43.2 LOTC.

En relación con la posibilidad de que apreciemos la concurrencia de una causa de inadmisión en este momento procesal tiene declarado este Tribunal en constante jurisprudencia que “los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden reabordarse o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, STC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3)” (STC 245/2005, de 10 de octubre, FJ 3).

3. En el caso que nos ocupa, ha de comenzarse por señalar que, solicitada por este Tribunal al órgano judicial de apelación la remisión de certificación acreditativa de la fecha de notificación al demandante de amparo de su Sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, la Secretaria de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid respondió que no constaba en autos diligencia alguna de notificación personal en forma de dicha resolución al Sr. Ordóñez Fernández. Consta, por el contrario, fehacientemente acreditado en las actuaciones que la mencionada Sentencia fue notificada a la Letrada que supuestamente había asumido la defensa del actor mediante correo certificado debidamente entregado el día 4 de junio de 2002 y que aparentemente ésta se dio por notificada en forma suficiente toda vez que, con fecha de 7 de junio de 2002, presentó ante la Audiencia un escrito de preparación de recurso de casación que se tuvo por no preparado por Auto de la Sala de 12 de julio de 2002. Asimismo consta acreditado que el recurrente actuó sin representación procesal tanto en instancia como en apelación; lo primero, porque fue ese precisamente uno de los motivos invocados en el recurso de apelación presentado contra la Sentencia de instancia; lo segundo, porque en el encabezamiento de la certificación emitida el 22 de octubre de 2002 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid al efecto de acreditar la notificación realizada en la persona de la citada Letrada aparece consignado, en el apartado destinado a la mención del Procurador, que el Sr. Ordóñez Fernández actuó “sin profesional asignado”.

Pues bien, como señala el Ministerio Fiscal, la notificación de la Sentencia de apelación a la Letrada que asumió la defensa del demandante de amparo ha de considerarse suficiente y la fecha en que dicha notificación se produjo —4 de junio de 2002— idónea a los efectos de fijar el dies a quo del cómputo del plazo para recurrir en amparo no obstante la existencia de las anomalías que concurren en el presente supuesto. Así, pese a resultar cierto que en el primero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia de apelación se negaba expresamente que doña Angelina Abad Herraiz ostentara la representación procesal del actor, ya que no constaba en autos designación alguna de dicha Letrada por su parte, no es menos cierto, según se desprende de las actuaciones, que esta Letrada fue expresamente autorizada por el Abogado designado por el demandante de amparo para recibir en su nombre testimonio de la Sentencia dictada en instancia, que fue ella quien firmó el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución y que también fue ella quien intentó la preparación de un recurso de casación a todas luces improcedente contra la Sentencia de apelación, sin que, por otra parte, el demandante de amparo haya impugnado en ningún momento esas actuaciones llevadas a cabo, con mayor o menor acierto, en defensa de sus intereses. En tales circunstancias, ha de concluirse que la actuación profesional de la mencionada Letrada era conocida y estuvo autorizada en todo momento por el demandante de amparo por más que éste no hubiera procedido en ningún momento a su designación formal como persona encargada de su defensa.

Así lo entendió el Tribunal de apelación al admitir la presentación por la Sra. Abad Herraíz del recurso de apelación preparado por ella contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y al notificar posteriormente a esa misma Letrada la Sentencia desestimatoria de dicho recurso a la vista de la falta de representación procesal del recurrente en ambas instancias. Habiendo transcurrido los acontecimientos en tales términos, resulta claro que a la producción del denunciado defecto procesal contribuyó decisivamente la propia conducta negligente del demandante de amparo y de los profesionales a los que había encargado su defensa puesto que no procedieron a subsanarlo a pesar de los distintos requerimientos que les fueron dirigidos en dicho sentido por el órgano judicial a quo.

En efecto, como apunta el Ministerio Fiscal, el recurrente no observó la debida diligencia a la hora de designar un nuevo Procurador de su elección o de solicitar que se le nombrara un Procurador del turno de oficio. Tal conclusión parece evidente a la vista de las actuaciones dado que en ellas consta que, habiendo designado inicialmente para su defensa y representación al Letrado don Alberto Puche Camino y al Procurador don Carlos Guadalix Hidalgo —quien presentó en su nombre el escrito de defensa de fecha 19 de septiembre de 2000—, con posterioridad el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid comprobó que este último no estaba habilitado para actuar ante los órganos judiciales radicados en esta ciudad lo que le llevó a convocar al actor, por sucesivos telegramas remitidos con fecha de 30 de marzo y de 23 de abril de 2001, para que designara un nuevo profesional que le representara sin que a ello diera éste respuesta alguna ni, de otra parte, por su defensa se formulara a lo largo del procedimiento seguido en instancia ninguna reclamación relativa a la indicada falta de representación procesal.

A la vista de este comportamiento procesal, no cabe pensar que el recurrente desconociera que la Sra. Abad Herraíz había interpuesto en su nombre recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, ni que ignorara que dicho recurso había sido desestimado hasta que, según se afirma en la demanda, no le fue personalmente notificada la Sentencia dictada en apelación con fecha de 9 de septiembre de 2002, notificación personal que, por lo demás, no ha quedado debidamente acreditada. Por el contrario, existen indicios suficientes para entender que el actor conoció o debió tener conocimiento de la resolución que puso término a la vía judicial ordinaria, tan pronto como la misma fue notificada, con fecha de 4 de junio de 2002, a la mencionada Letrada, sin que pueda prevalerse ahora, a los efectos de ampliar el plazo de presentación de este recurso de amparo, de un defecto procesal que, con su conducta, contribuyó decisivamente a producir.

Pues bien, tomando como dies a quo para el cómputo del plazo de presentación de la demanda de amparo, la fecha de 4 de junio de 2002, hemos de concluir que procede la inadmisión de la presente demanda por ser extemporánea, dado que su registro en este Tribunal tuvo lugar con fecha de 2 de octubre de 2002, esto es, una vez superado con creces el plazo que para su presentación establece el art. 44.2 LOTC.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Juan Carlos Ordóñez Fernández.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 106 ] d. C./05/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Juan Carlos Ordóñez Fernández frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Madrid que le condenaron por delitos de lesiones y de obstrucción a la justicia.

Sintesi analitica

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: recurso de amparo extemporáneo desde la fecha de notificación a la abogada que representaba al justiciable.

  • 1.

    Por más que el recurrente no designara formalmente como persona encargada de su defensa a la Letrada que firmó el recurso de apelación, su notificación es idónea a los efectos de fijar el díes a quo para recurrir en amparo [FJ 3].

  • 2.

    La Letrada fue expresamente autorizada por el Abogado designado por el demandante de amparo para recibir en su nombre testimonio de la Sentencia dictada en instancia, firmó el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución e intentó la preparación de un recurso de casación a todas luces improcedente contra la Sentencia de apelación [FJ 3].

  • 3.

    Existen indicios suficientes para entender que el actor conoció o debió tener conocimiento de la resolución que puso término a la vía judicial ordinaria [FJ 3].

  • 4.

    Procede la inadmisión de la demanda por extemporánea [FJ 3].

  • disposizioni generali citate
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.2, f. 2
  • Artículo 44.2, f. 3
  • Artículo 53, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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