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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por, doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes, y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3486-2002, promovido por la entidad mercantil Yellow Clar, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio Álvarez Zancada y asistida por el Abogado don Manuel Pujol-Xicoy Robert, contra Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, de fecha 8 de abril de 2002. Han intervenido la sociedad Construcciones Odeón, S.A., representada por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y asistida por el Abogado don Marc Tudó Vives, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de junio de 2002 , la entidad Yellow Clar, S.L., por medio del Procurador de los Tribunales don Emilio Álvarez Zancada y asistida por el Abogado don Manuel Pujol-Xicoy Robert, interpuso recurso de amparo contra Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, de fecha 8 de abril de 2002, desestimatorio de incidente de nulidad de actuaciones promovido contra las actuaciones habidas como consecuencia del procedimiento de retracto núm. 1493/91, finalizado mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de julio de 1996, Sentencia que generó la compraventa judicial de parte de una finca propiedad de la entidad recurrente, por considerar que dicho Auto vulneraba los derechos a la igualdad (art. 14 CE), a la defensa y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

2. Los hechos de los que trae causa la demanda son los siguientes:

a) El 13 de junio del año 2000 la compañía Yellow Clar, S.L. adquirió mediante escritura pública de compraventa a la entidad Can Estella una nave industrial en el término municipal de Sant Vicens dels Horts (Barcelona). Al tiempo de su adquisición, no figuraba en el folio registral, en que tal finca estaba asentada con el número 15.985, nota alguna referente a la pendencia de juicio sobre reclamación de la propiedad de la misma mediante la correspondiente anotación preventiva de la demanda, figurando en la correspondiente nota informativa solicitada por el Notario al Registrador de la propiedad únicamente determinadas afecciones fiscales y servidumbres. Tras la formalización de la venta, la finca se registró a nombre de la citada empresa Yellow Clar, S.L., en el Registro de la Propiedad de Sant Vicens dels Horts.

b) El 9 de diciembre de 1991 la sociedad Construcciones Odeón, S.A. presentó demanda de retracto contra la entidad Betcros, S.A., que correspondió en su tramitación al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona en autos 1493/91. La acción se ejercitaba por la actora al amparo de la Ley de arrendamientos urbanos (LAU), en su condición de arrendataria de una finca sita en el término municipal de Sant Vicens dels Horts en terrenos próximos a la finca referenciada en el antecedente de hecho anterior. La demanda de retracto fue denegada en la primera instancia por Sentencia de 20 de noviembre de 1992, que la desestimó por entender que el arrendamiento de la finca debía regirse por las normas del Código civil y no por las de la LAU.

c) Apelada la anterior resolución por Construcciones Odeón, S.A., la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona la revocó mediante Sentencia de 10 de julio de 1996, declarando el derecho de la actora al retracto de la finca objeto del procedimiento, remitiendo la ejecución al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 en cuanto a peritación de la finca y otorgamiento de escritura pública.

d) Interesada la ejecución de la Sentencia por la actora, con solicitud de tasación del valor de la finca y la subsiguiente escrituración a su favor, mediante escrito de 11 de febrero de 2000 se interesa que comparezcan al otorgamiento de la escritura el Ayuntamiento de Sant Vicens, a quien se habían cedido parte de los terrenos objeto de la demanda de retracto, y la entidad demandada Betcros, S.A. Por otro lado, a los efectos de determinar el terreno objeto de la venta, se requiere que se aporte el informe rendido por un perito-arquitecto técnico en un proceso de interdicto de obra nueva habido entre Construcciones Odeón, S.A., y el citado Ayuntamiento. En el citado informe pericial se afecta al objeto del retracto, y por tanto como terreno que se ha de incluir en la escritura de compraventa judicial, parte de la finca adquirida por la entidad aquí recurrente en amparo según lo señalado en el apartado a) de este antecedente.

e) El día 30 de marzo de 2001 la Ilma. Sra. Magistrada que a la sazón ejercía en funciones de sustitución del titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Yellow Clar, S.L., y del Ayuntamiento de Sant Vicens dels Horts, otorga escritura de compraventa de la porción a que se aludió en el antecedente anterior a favor de Construcciones Odeón, S.A., sin que en ningún momento Yellow Clar, S.L., fuera informada ni requerida al otorgamiento de la escritura.

f) El 25 de julio del mismo año, el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona acordó mediante providencia librar oficio al Ayuntamiento de Sant Vicens dels Horts y a Yellow Clar, S.L., notificando la compraventa judicial y señalando la obligatoriedad del acatamiento de las resoluciones judiciales.

g) El 21 de septiembre de 2001 Yellow Clar, S.L., presenta escrito solicitando la nulidad de las actuaciones, escrito que fue ampliado por otro de 21 de marzo de 2002 a requerimiento del Juzgado, una vez admitido a trámite el incidente y oída la contraparte.

h) El Juzgado dicta Auto de 8 de abril de 2002 declarando no haber lugar a la nulidad de actuaciones interesada.

3. La demanda de amparo denuncia que la resolución impugnada, al no anular el procedimiento seguido sin su conocimiento e intervención y no retrotraer las actuaciones, supuso una manifiesta vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, proclamado por el art. 24.1 CE, conforme este Tribunal viene afirmando en diversas Sentencias (SSTC 91/1990, 101/1990, 6/1992, 39/2000 ó 276/2000) y, asimismo, de su derecho a la igualdad (art. 14 CE), vulneración esta que no se desarrolla argumentalmente.

4. Por providencia de 24 de septiembre de 2003 de la Sección Segunda de este Tribunal se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada y, a tenor del art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona para que emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento de retracto núm. 1493/91, con excepción de la entidad recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecen en el proceso, con traslado a dichos efectos de la copia de la demanda presentada. Asimismo se acordó, conforme a lo solicitado por la actora en relación con la anotación preventiva de la demanda de amparo, formar la correspondiente pieza separada de medidas cautelares.

5. Por providencia de 24 de septiembre de 2003 se acuerda formar pieza separada de medidas cautelares y conceder plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que en dicho tiempo alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de anotación preventiva de la demanda. Por providencia de 21 de octubre de 2003 la Sección acuerda lo mismo en relación con el Procurador de Construcciones Odeón, S.A.

6. Mediante escrito de 6 de octubre de 2003, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional informa en relación con la medida cautelar interesada por la recurrente, de anotación preventiva de la demanda de amparo. Recordando la doctrina al efecto de este Tribunal desde el ATC 81/1995, y dándose a su juicio los condicionantes para ordenar la anotación preventiva pedida, toda vez que lo que se cuestiona en el fondo del recurso de amparo interpuesto es la titularidad de una finca registral, y toda vez que la publicidad registral permite a los terceros conocer la pendencia del proceso a la par que preserva los derechos inscritos del demandante de amparo, interesa que se dicte por el Tribunal Constitucional Auto ordenando la anotación preventiva de la demanda de amparo, sin perjuicio de las facultades de la jurisdicción ordinaria.

7. Por escrito registrado el 17 de octubre de 2003 se personó la entidad Construcciones Odeón, S.A., representada por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y bajo la dirección letrada de don Marc Tudó Vives.

8. Por diligencia de ordenación de 6 de noviembre la Sección Segunda de este Tribunal tiene por recibidos los testimonios de los emplazamientos remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acuerda dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que pudieran presentar las alegaciones que convinieran a su derecho.

9. El 11 de diciembre de 2003 la representación de la recurrente presenta escrito de alegaciones que resulta incompleto, al que adjunta resolución desestimatoria de la Dirección General de Registros y Notariado, de 30 de abril de 2003, contra recurso gubernativo interpuesto por la administración solidaria de Construcciones Odeón, S.A., por el que se impugnaba la negativa de la Registradora de la Propiedad núm. 1 de Sant Vicens dels Horts, en resolución de 29 de junio de 2002, a practicar la inscripción de la escritura de compraventa judicial de la finca objeto de litigio. Igualmente se adjunta al citado escrito de alegaciones incompleto sendas providencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona, emanadas en el juicio verbal 584-2003, Sección Quinta, entablado por Construcciones Odeón, S.A., contra la desestimación del referido recurso gubernativo.

10. Las alegaciones de Construcciones Odeón, S.A. se registran en este Tribunal el 11 de diciembre de 2003. Comienzan las mismas dando cuenta de los antecedentes que generó la comunicación de 7 de septiembre de 2001 a la entidad demandante de amparo, por la que se ponía en su conocimiento la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de julio de 1996 recaída en el procedimiento de retracto a favor de Construcciones Odeón, y la escritura de compraventa judicial que afecta a la finca objeto de disputa. Tal comunicación fue debida —según la representación de la mercantil personada— a que “estando en trámite el procedimiento de retracto ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, se produjeron … modificaciones hipotecarias y transmisiones de dominio con respecto a la finca registral 12.071 en cuyo interior se encontraba el objeto locativo”. A partir de aquí, las alegaciones consisten en una serie de consideraciones acerca del tipo de proceso del que es consecuencia el Auto impugnado y de los efectos de la acción (de retracto) en él ejercida, con cita, en apoyo de sus tesis, de decisiones de la Dirección General de Registros y Notariado y del Tribunal Supremo de las que se concluye la cancelación automática de los asientos registrales posteriores a la primera adquisición originadora del retracto legal, sin necesidad de citación de los subadquirentes en el procedimiento retractual ni de anotación preventiva de la demanda.

11. Mediante escrito registrado el 15 de diciembre presenta el Ministerio Fiscal sus alegaciones, interesando la concesión del amparo solicitado con fundamento en la siguiente argumentación:

Tras constatar que la cuestión que plantea la demanda gira en torno al diseño constitucional del derecho a la ejecución y sobre la participación en esa fase de personas relacionadas con el proceso y posiblemente afectadas por tal ejecución, recuerda la doctrina constitucional al respecto. Establece ésta que la actividad judicial en la ejecución solo puede actuar válidamente sobre el patrimonio del condenado, de tal forma que la actividad ejecutiva no pueda dirigirse contra persona ajena al fallo, así como que, pese a no haber sido parte en el proceso, si se es titular de un derecho o interés legítimo afectado por aquélla el art. 24 CE habilita para comparecer en tal trámite. En el caso, los antecedentes revelan la indefensión de la parte recurrente, que se vio privada de parte de su propiedad sin que fuere requerido su parecer ni pedido su consentimiento y, cuando tuvo oportunidad de reaccionar por haber sido notificada de la consumación de la venta, recibió una respuesta judicial insatisfactoria de acuerdo con la doctrina constitucional señalada.

Efectivamente —afirma el Fiscal—, se puede apreciar que en el desarrollo del proceso no existe ninguna llamada y por tanto intervención de la recurrente en amparo, y si tal ausencia puede resultar lógica desde su inicio en 1991 hasta el periodo de ejecución, ya que no era posible deducir de la delimitación de la finca retraída que dentro de sus contornos se ubicara parte de la finca adquirida por la recurrente Yellow Clar, S.L., sin embargo tal desconocimiento no puede constituir excusa del órgano judicial después de que, a través del informe pericial, que sirvió de base a la escritura de venta judicial, se supo que la finca que iba a ser vendida en ejecución del juicio de retracto estaba compuesta en parte por la de otra titular registral, como lo era la aquí recurrente en amparo.

En suma, queda patente que el Juzgado conocía la identidad del propietario de la finca, pese a lo cual no participó al mismo la enajenación que se iba a producir para que alegara cuanto tuviera por conveniente y, en todo caso, para que concurriera a la sede notarial si el Juzgado no atendiera a las razones para oponerse a la venta. Actuar en la forma en que el Juzgado lo hizo, desconociendo la titularidad registral y luego procediendo a la venta de un inmueble, supuso, además de la proyección de la ejecución sobre persona no condenada, el efecto de la indefensión denunciado en la demanda de amparo. Tal falta de audiencia no queda eliminada ni paliada —añade el Fiscal— por el hecho de que se admitiera a trámite el incidente de nulidad de actuaciones emprendido por la recurrente, por cuanto la fundamentación del Auto desestimatorio se presenta como arbitraria así como la decisión tomada. Al hilo de lo anterior, las frases usadas en el citado Auto están —afirma el Ministerio público— negando la evidencia, al señalar que el recurrente carece de interés legítimo en el pleito cuando en el mismo se ha procedido a la venta de un bien su propiedad, cuando señala que no ha habido indefensión sin haberse oído a aquél como trámite previo a la venta, o cuando, en fin, se deniega la nulidad con la base de la ejecución de una Sentencia firme estándose ejecutando la Sentencia desviadamente a lo en su día acordado en la forma razonada con anterioridad.

12. Mediante Auto de la Sala Primera, de 15 de diciembre de 2003 se acuerda acceder a la solicitud del demandante de amparo conforme a la jurisprudencia constitucional seguida en la materia, y acordar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, debiendo expedir el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona a tal efecto el mandamiento oportuno para que pudiera practicarse la misma.

13. Por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2003 se concede el plazo de una audiencia al Procurador don Emilio Álvarez Zancada, para que dentro de dicho tiempo aportase completo el escrito de alegaciones presentado en nombre y representación de la entidad recurrente, lo que tiene lugar de forma adjunta a escrito de la misma de 18 de diciembre. Las alegaciones presentadas se limitan, de un lado, a ratificarse en el contenido del escrito del recurso de amparo en su día presentado y, de otro, a exponer las vicisitudes ya relatadas (antecedente 7) en relación con la solicitud de Construcciones Odeón, S.A., de inscripción registral de la escritura de 30 de marzo de 2001 de compraventa del inmueble objeto de disputa, con el resultado negativo para dicha entidad que se ha visto.

14. El 3 de marzo de 2005 el Procurador de la entidad recurrente en amparo registró en este Tribunal escrito y en virtud del art. 57 LOTC solicitó el levantamiento de la anotación preventiva de la demanda de amparo por haberse vulnerado la posibilidad de que fuera inscrita la escritura de compraventa otorgada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, de 30 de marzo de 2001, y ello como consecuencia de la desestimación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona, de fecha 3 mayo de 2003 de la demanda civil de Construcciones Odeón, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Registro y Notariado, confirmatoria de la denegación de la Registradora de la Propiedad de Sant Vicens dels Horts de la escritura de compraventa judicial, Sentencia confirmada en apelación por Sentencia de 26 de noviembre de 2004 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sentencias ambas que se adjuntan.

15. Mediante diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2005 se tiene por recibido el anterior escrito del Procurador de la entidad recurrente, y con traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, se concede plazo común de tres días para que alegasen lo que a su derecho conviniere en relación con lo en él solicitado.

16. El Fiscal presenta en escrito registrado el 18 de marzo sus alegaciones interesando, ex art. 57 LOTC, que se deje sin efecto la anotación preventiva acordada dadas las circunstancias sobrevenidas, que no pudieron ser conocidas al tiempo de la suspensión.

17. Por Auto de 9 de mayo de 2005 la Sala Primera de este Tribunal acuerda acceder a la petición de la entidad demandante de amparo y, en consecuencia, dejar sin efecto la anotación preventiva de la demanda de amparo inicialmente acordada por ATC 406/2003, de 15 de diciembre, indicando que a tal efecto el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona había de expedir el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad, lo que tiene lugar mediante providencia y mandamiento ordenado por la Magistrado-Juez titular de dicho Juzgado, ambos de 31 de mayo de 2005 que se adjuntan al oficio de dicho Juzgado registrado en esta sede el 13 de junio, en el que se da cuenta a este Tribunal del cumplimiento de lo acordado.

18. Por providencia de 19 de mayo de 2006, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Diritto

1. Se impugna en el presente recurso de amparo el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, de fecha 8 de abril de 2002, que acuerda no haber lugar a la nulidad de actuaciones interesada por la entidad aquí recurrente, Yellow Clar, S.L., en relación con la compraventa judicial de parte de un determinado inmueble a favor de otra entidad, Construcciones Odeón, S.A. Dicha compraventa judicial tuvo lugar en ejecución de la Sentencia recaída en procedimiento de derecho de retracto promovido por esta segunda sociedad sobre dicho inmueble, el cual había sido previamente adquirido y registrado por Yellow Clar, S.L.

Entiende la actora que dicho Auto vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, garantizado por el art. 24. 1 CE, pues de indefensión ha de calificarse la privación de parte de una finca de su propiedad sin haber sido condenada previamente y sin haber tenido conocimiento de la existencia de un procedimiento de retracto sobre la misma, y el derecho a la igualdad, porque —se deriva implícitamente de la demanda, puesto que no se motiva tal queja— se le ha dispensado desigual trato judicial que a la otra entidad que pretende el inmueble.

2. Como afirman la actora y el Ministerio Fiscal, y como con toda evidencia se deriva del relato de los antecedentes, la cuestión que el presente recurso plantea es la audiencia de tercero afectado por la ejecución de Sentencia recaída en un proceso en el que no fue parte, desde la perspectiva constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Esta constatación comporta negar virtualidad alguna a los argumentos de la parte beneficiada en el proceso retractual previo y personada también en este procedimiento de amparo, Construcciones Odeón, S.A., conforme a los cuales viene a concluirse que el derecho legal de retracto que le ha sido reconocido en el mismo devendría inefectivo de entender que asiste la razón a la entidad peticionaria del amparo: antes bien, el efecto de la eventual concesión del amparo impetrado no sería otro que otorgar a la entidad demandante del mismo la posibilidad de defender el interés legalmente respaldado (por la inscripción registral del inmueble a su nombre) que dice poseer, sin que en sí mismo ello comporte incidencia alguna en los derechos, de retracto o de cualquier otro tipo, sobre el inmueble en disputa, cuestión que, evidentemente, corresponde dilucidar a los órganos judiciales ordinarios.

Así, pues, resultando el objeto del presente recurso una cuestión de derecho a la participación en la fase de ejecución de Sentencias de quienes se ven afectados por la misma, necesariamente procede tener presente la clara y consolidada doctrina de este Tribunal sobre tal cuestión vertida con ocasión de tales supuestos, tal y como efectivamente la recuerdan tanto la actora como el Ministerio público en sus alegaciones y que se refleja en las SSTC 166/2003, de 29 de septiembre, y 229/2000, de 2 de octubre, ambas emanadas por esta misma Sala.

3. Expuesta sintéticamente tal doctrina, parte la misma de la premisa básica de que la ejecución de Sentencias (realizándolas en sus propios términos, tal y como la configura el art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), además de integrarse en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), constituye también principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho esto, hemos señalado dos precisiones esenciales al respecto: la primera es que, precisamente ese mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, impide restringir la legitimación para intervenir en el proceso de ejecución de Sentencias exclusivamente a quienes tuvieran la condición procesal de parte demandante o parte demandada en el proceso principal o en el proceso de declaración concluido por la Sentencia o resolución que se trata de hacer efectiva, como, por lo demás, admiten implícitamente los preceptos legales que exigen que las resoluciones judiciales se notifiquen no sólo a las partes procesales, sino, también, a las personas a quienes se refieran, puedan parar perjuicio o puedan verse afectadas (arts. 270 LOPJ y 150 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC); la segunda nota fundamental que hemos precisado es que la actividad ejecutiva no puede dirigirse contra persona ajena al fallo y, más en concreto aún en el ámbito de la jurisdicción civil, que la ejecución de Sentencia tiene como destinatarios únicos y únicos protagonistas a las partes y más específicamente al condenado en la Sentencia, de modo que en ningún caso cabe derivar la acción ejecutiva hacia personas distintas sin destruir la misma esencia de la cosa juzgada (SSTC 166/2003, de 29 de septiembre, FFJJ 6 y 7 y 229/2000, de 2 de octubre, FFJJ 2 y 3).

4. En el supuesto del que trae causa la presente petición de amparo, la entidad aquí demandante, Yellow Clar, S.L., no participó en el procedimiento de retracto que generó la Sentencia a favor de la sociedad Construcciones Odeón, S.A., procedimiento que carecía de cualquier reflejo registral (mediante la correspondiente anotación preventiva de la demanda) cuando Yellow Clar adquirió, escrituró y registró un inmueble sobre parte del cual, y como consecuencia de diversas vicisitudes que aquí no hacen al caso, se proyecta la ejecución de la Sentencia recaída en dicho procedimiento de retracto. En el momento de culminar la ejecución de la Sentencia con la compraventa judicial de —entre otros terrenos— parte de la parcela de la que figuraba como titular registral la mercantil solicitante ahora de amparo, tal titularidad no es ya que fuera perfectamente conocida en virtud del asiento registral correspondiente, sino que, precisamente como consecuencia de dicho asiento, la Juez interviniente en dicha compraventa operó “en lo que ... [fue] ... menester” en nombre de dicha entidad; y cuando a ésta le fue oficiada la compraventa judicial del terreno, conminándole a aceptarla en virtud del cumplimiento debido de la resoluciones judiciales, la respuesta a la nulidad de actuaciones que la misma interesó en razón de la indefensión que le produjo no haber podido personarse para defender sus intereses, fue el Auto denegatorio de tal nulidad, y por ello mismo aquí impugnado, argumentando como “totalmente inaceptable que se alegue indefensión por haberse ‘prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento por la ley con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa’ por quien ni ha sido parte, ni ha tenido —según sus propia manifestaciones— interés legítimo en el pleito; ni ha demostrado convincentemente tenerlo ahora”.

Como bien dice el Fiscal, es negar la evidencia declarar que la entidad recurrente carecía de interés legítimo en el pleito cuando, como efecto último del mismo, se ha procedido a la venta de un bien escriturado y registrado a su nombre sin habérsele oído previamente. Así es: seguramente pocas contradicciones más irreductibles pueden encontrarse que la de aseverar con la taxatividad que lo hace el órgano judicial en la resolución que se impugna, que la entidad que demanda la nulidad de actuaciones no demuestra un convincente interés legítimo en el pleito (entendido éste, obviamente, como la fase de ejecución de la Sentencia recaída en el mismo), cuando el propio órgano judicial ha debido suplantar su voluntad (actuando “en nombre y representación, en lo que fuere menester” de la entidad solicitante aquí de amparo) en el acto jurídico (compraventa judicial) que comportó para tal entidad el desposeimiento parcial de un bien (inmueble en su día adquirido mediante escritura pública, del que se efectuó el correspondiente registro). En consecuencia, la aplicación al caso cuyas circunstancias se acaban de exponer de la doctrina constitucional antes referida en materia de ejecución de Sentencias, conduce al otorgamiento del amparo solicitado.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo interesado por la entidad mercantil Yellow Clar, S.L. y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho de la entidad mercantil demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión, garantizado en el art. 24.1 CE.

2º Anular el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, de fecha 8 de abril de 2002, desestimatorio de incidente de nulidad de actuaciones promovido contra las habidas en el procedimiento de retracto núm. 1493/91, y retrotraer todas las actuaciones en la fase de ejecución de sentencia al momento preciso para hacer efectivo en tal fase el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintidós de mayo de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numero e data del BOE [N. 148 ] d. C./06/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por la entidad mercantil Yellow Clar, S.L., respecto al Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona que denegó la nulidad de actuaciones en el juicio de retracto instado por Construcciones Odeón.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al proceso): legitimación de tercer adquirente registral de bien litigioso (STC 229/2000).

  • 1.

    El procedimiento de retracto carecía de cualquier reflejo registral cuando la entidad recurrente adquirió, escrituró y registró el inmueble sobre parte del cual se proyecta la ejecución de la Sentencia recaída en dicho procedimiento, por lo que es negar la evidencia declarar que la entidad recurrente carecía de interés legítimo en el pleito cuando se ha procedido a la venta de un bien escriturado y registrado a su nombre sin habérsele oído previamente [FJ 4].

  • 2.

    En el ámbito de la jurisdicción civil, la ejecución de Sentencia tiene como destinatarios únicos y únicos protagonistas a las partes y más específicamente al condenado en la Sentencia, de modo que en ningún caso cabe derivar la acción ejecutiva hacia personas distintas sin destruir la misma esencia de la cosa juzgada (SSTC 229/2000, 166/2003) [FJ 3].

  • 3.

    Doctrina sobre el derecho a la participación en la fase de ejecución de Sentencias de quienes se ven afectados por la misma (SSTC 229/2000, 166/2003) [FFJJ 2, 3].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 18, f. 3
  • Artículo 270, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 150, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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