La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1009-2003, promovido por doña Rosa Delia B. T., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, y asistida por la Letrada doña Josefina Gómez Donoso contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid el 17 de enero de 2003 en el rollo de apelación civil 575-2002, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid, en los autos de modificación de medidas definitivas en separación matrimonial seguidos con el núm. 996-2001. Ha comparecido don Eduardo Elías K. F., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Muñiz González y defendido por la Abogada doña Sara Ruiz González. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 21 de febrero de 2003 la Procuradora doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, en nombre y representación de doña Rosa Delia B. T., interpuso demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento, por entender que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se garantiza en el art. 24.1 CE.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) El Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid dictó el 26 de enero de 2000 Sentencia de separación del matrimonio constituido por la aquí demandante de amparo, doña Rosa Delia B. T., y su esposo don Eduardo Elías K. F., aprobándose en dicha Sentencia el convenio regulador suscrito por los cónyuges en noviembre de 1999, y en el que, entre otras medidas, adoptaron respecto de su hija: “mantener a la menor en el colegio donde actualmente cursa sus estudios hasta la finalización de los mismos y su paso a la Universidad española cuyos gastos serán a cargo del padre. Cualquier cambio sobre este punto deberá ser de común acuerdo entre los padres”.
b) Concluidos sus estudios secundarios en el King’s College, la hija expuso su deseo de proseguir sus estudios en una Universidad de Inglaterra, en la que efectivamente se matriculó, trasladándose a vivir al Reino Unido. Al decir de la demanda de modificación de medidas planteada después por el Sr. K., este deseo de la hija coincidía plenamente con “la intención de ambos progenitores”, que ha sido el educar a su hija en un colegio británico para poder acceder posteriormente a la Universidad inglesa.
c) En el mes de julio de 2001, el Sr. K. interpuso ante el propio Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid, demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en Sentencia de separación de acuerdo mutuo de 26 de enero de 2000. En el escrito de presentación de la demanda expone que desde la firma del convenio regulador ha sufrido una disminución en sus ingresos; que desde esa misma fecha la Sra. B. ha incrementado notablemente los suyos; que su hija reside habitualmente en Londres, es decir, fuera de su domicilio habitual, por lo que la Sra. B. ya no asume los gastos propios de manutención y residencia de la hija; que en el convenio regulador se comprometió a asumir exclusivamente los estudios universitarios en España, pactándose inclusive por las partes que, en caso de que no fuera así, sería preciso un acuerdo entre los padres. En razón de todo lo anterior solicita, entre otros extremos: 1) que “en cuanto a la patria potestad del menor, y en beneficio de éste, se acuerde permitir a la hija que fije su residencia en Inglaterra para cursar sus estudios universitarios en dicho país”; 2) que el pago de los ingresos correspondientes al régimen de alimentos de la menor se realice en una cuenta corriente que ésta deberá abrir en un banco de Inglaterra a tal efecto; 3) y que se disminuyan sus aportaciones previstas en el convenio, principalmente en lo relativo a los gastos de la hija, derivados de su estancia y estudios en el Reino Unido, pidiendo que los futuros gastos fueran sufragados en un 50 por 100 por cada uno de los progenitores. A las pretensiones del actor se opuso la demandada en su contestación a la demanda.
d) Seguido el juicio por sus trámites, la Juez dictó Sentencia el 19 de noviembre de 2001 en la que consideró acreditado que el convenio regulador preveía que el padre se hiciera cargo de los gastos de la Universidad “sin concretar si fuese privada o no, si serían en Madrid o en otro lugar; no cuantificaron los gastos totales en ese momento del colegio” (FJ 3, punto 5).
En la citada Sentencia, y en su parte dispositiva, la demanda es desestimada en su integridad. La Sentencia resultó aclarada por Auto de 2 de enero de 2002 en el que se concreta al padre que “los gastos de residencia en Londres deberá asumirlos él”. Previamente en la Sentencia se había señalado que él mismo haría frente a los gastos de la Universidad y los que estén directamente relacionados con estos estudios.
e) Contra la anterior Sentencia, el Sr. K. interpuso recurso de apelación, discutiendo, entre otras cosas, lo relativo al pago de los gastos de estudio y residencia de la hija en Londres toda vez que no es cierto, como afirma la Sentencia, que se comprometiera a pagar los gastos en Universidad distinta a la española, sino sólo en ésta, habiéndose requerido el mutuo acuerdo para tal asunción de gastos como se desprende del convenio regulador, sin que se haya producido ese acuerdo con posterioridad.
f) La Sentencia de la Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid revocó la de primera instancia en el punto atinente a la atribución del pago de los gastos de residencia de la hija en Londres, suprimiéndose la obligación impuesta al padre a que hizo referencia el Auto aclaratorio de la Sentencia dictada en primera instancia. Tras describir los términos pertinentes del convenio regulador y los gastos escolares de la hija en el curso 1999/2000, señala que “sin embargo, ocurre que la madre, de modo unilateral, y no constando el consentimiento ni expreso ni tácito del recurrente, de acuerdo con la hija, decide que esta última continúe los estudios en Inglaterra, ya en la universidad, lo que hace inviable ya atribuir a cargo del padre cualquiera gastos de notoria importancia que ello implica, como resulta de la necesidad de residencia y alojamiento de dicha hija en aquel país, por lo que no se ajusta a derecho, ni a criterios de proporcionalidad y equidad, lo resuelto en el Auto de 2 de enero de 2002, que establece la obligación a cargo de aquél de abonar los gastos de residencia, en Londres, de dicha hija”.
Con posterioridad a la Sentencia fue dictado por la Sala Auto de 4 de febrero de 2003, no dando lugar a la aclaración solicitada por la apelada. Tales resoluciones fueron notificadas a la representación de la Sra. B. T. el 11 de febrero de 2003.
3. La recurrente se queja de que se le ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE. Sostiene la recurrente que la Sentencia de la Audiencia Provincial incurre en un error patente, puesto que justifica la decisión de atribuirle a ella la obligación de pago de los gastos de residencia de la hija en el Reino Unido en un dato —que la decisión de que la hija estudiara en Universidad inglesa fue una decisión unilateral de la recurrente y no una decisión adoptada de común acuerdo por los padres— que, no sólo no ha quedado acreditado, sino que de la documentación de los autos se desprende lo contrario. La Audiencia, por lo demás, extrae de ese error fáctico la consecuencia de entender que la decisión de que el padre asuma todos los gastos derivados de la residencia de la menor “no se ajusta a derecho, ni a criterios de proporcionalidad y equidad”.
4. La Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó, por providencia de 27 de abril de 2005, admitir a trámite la demanda de amparo, tener por personada a la Procuradora de la recurrente y requerir a la Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid para que remitieran testimonio de las actuaciones y emplazaran a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, ya personada.
5. En escrito registrado en este Tribunal el día 26 de julio de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Muñiz González, en nombre y representación de don Eduardo Elías K. F., solicitó que se le tuviera por personado y parte en el presente recurso, lo que fue acordado por diligencia de ordenación de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 18 de octubre de 2005.
Por esta misma se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y dentro de dicho término, presentaran las alegaciones pertinentes.
6. Por escrito registrado el 16 de noviembre de 2005 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la desestimación del amparo.
En su escrito, el Ministerio Fiscal procede, en primer lugar, a exponer la doctrina sentada por este Tribunal sobre el concepto de error patente. Al aplicar dicha doctrina al asunto objeto del presente recurso de amparo, el Ministerio Fiscal concluye que difícilmente puede concluirse que la Sentencia de la Audiencia Provincial incurriera en un error fáctico al considerarse que “sin embargo, ocurre que la madre, de modo unilateral, y no constando el consentimiento ni expreso ni tácito del recurrente, de acuerdo con la hija, decide que esta última continúe sus estudios en Inglaterra, ya en la universidad”. Según el parecer del Ministerio Fiscal la demanda de amparo confunde el error fáctico patente, concepto constitucional, con el error en la valoración de la prueba en la estimación del recurso, pues con la afirmación anterior la Audiencia está valorando la prueba obrante en las actuaciones sobre la base de los escritos de las partes, documentos y las declaraciones y demás pruebas para llegar a la conclusión de que el padre está marginado de la solución tomada y, por tanto, exento de la asunción de todos los gastos generados por tal decisión. Por lo demás, el Ministerio Fiscal añade que, aun admitiéndose que la valoración de la prueba se hubiera basado en un error fáctico, no puede concluirse que tal error fuera determinante del fallo.
7. El 21 de noviembre de 2005 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación de la recurrente en amparo, que insiste en las mantenidas con anterioridad en su demanda de amparo.
8. Con fecha 21 de noviembre de 2005 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de don Eduardo Elías K. F. interesando la desestimación del recurso de amparo. En su escrito señala que la Audiencia Provincial de Madrid adoptó su decisión a partir de la valoración de la situación económica y familiar de ambos progenitores y del cambio de opinión unilateral (no consensuado o basado en una resolución judicial) de doña Rosa Delia B. T. durante el procedimiento de modificación de medidas, por lo que la decisión de la Audiencia no puede decirse que se base en un error fáctico, máxime cuando de la misma no se deriva ningún perjuicio para la hoy recurrente en amparo.
9. Por providencia de 19 de mayo 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid el 17 de enero de 2003 en el rollo de apelación civil 575-2002, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. 29 de Madrid, en los autos de modificación de medidas definitivas en separación matrimonial seguidos con el núm. 996-2001.
La recurrente en amparo aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), puesto que la Audiencia Provincial ha variado la Sentencia de primera instancia sobre la base de un error patente, producido al determinar que ciertos gastos generados por los estudios de la hija común en Londres sean compartidos por ambos progenitores. Tal error, según la recurrente, vendría determinado por haber entendido el órgano enjuiciador que la estancia y los estudios de la hija en el Reino Unido vienen motivados por la decisión unilateral de madre e hija, sin consentimiento del padre, de estudiar en el citado país, lo que, en expresión de la Sentencia impugnada, “hace inviable” que los gastos los abone únicamente el padre progenitor.
En sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del amparo, habida cuenta de que para llegar a la conclusión de que el padre está marginado de la solución tomada y, por tanto, exento de la asunción de todos los gastos generados por tal decisión, la Audiencia ha procedido a valorar la prueba obrante en las actuaciones sobre la base de los escritos de las partes, documentos y las declaraciones y demás pruebas, de tal suerte que no puede hablarse de un error patente en el sentido que este Tribunal ha dado a este término. Por lo demás, el Ministerio Fiscal añade que, aun admitiéndose que la valoración de la prueba se hubiera basado en un error fáctico, no puede concluirse que tal error fuera determinante del fallo. La representación de don Eduardo Elías K. F., ex cónyuge de la recurrente, interesó en el trámite de alegaciones la desestimación del amparo con el argumento de que la Audiencia adoptó su decisión a partir de la valoración de la prueba aportada durante el procedimiento de modificación de medidas, por lo que no puede decirse que esta decisión se base en un error fáctico, máxime cuando de la misma no se deriva ningún perjuicio para la hoy recurrente en amparo.
2. El examen de la cuestión de fondo implica, por tanto, examinar si se ha producido una vulneración del derecho de la demandante de amparo a una tutela judicial efectiva sin indefensión en virtud de la existencia de un error patente con relevancia constitucional.
La STC 114/2005, de 9 de mayo, recoge, entre otras muchas, la doctrina establecida por este Tribunal con relación al señalado vicio de error patente con relevancia constitucional: “Debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6).
3. De este modo, y como decíamos recientemente en la STC 201/2004, de 15 de noviembre (FJ 3), un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE. Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca (SSTC, por todas, 194/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 196/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 63/2004, de 19 de abril, FJ 3)” (FJ 3).
4. En el presente caso resulta de las propias actuaciones que la Audiencia Provincial incurrió en un error cuando en el fundamento jurídico 3 de su Sentencia de 17 de enero de 2003, al justificar su decisión revocatoria, afirma que “la madre, de modo unilateral y no constando el consentimiento ni expreso ni tácito del recurrente, de acuerdo con la hija, decide que esta última continúe los estudios en Inglaterra, ya en la universidad”.
De la lectura de la demanda de solicitud de modificaciones de medidas interpuesta por don Eduardo Elías K. F. se deriva que la decisión de que la hija estudiara en Londres fue adoptada, si no por el padre exclusivamente, al menos nunca sin su conocimiento y consentimiento.
Conviene a estos efectos retener los siguientes extremos de dicha demanda. En primer lugar que, como ya se ha expuesto previamente, el primer suplico de la misma consiste precisamente en solicitar “que se acuerde permitir a la hija que fije su residencia en Inglaterra para cursar sus estudios universitarios en dicho país”, habiendo sido ya admitida en varios centros universitarios de Inglaterra, como se acredita documentalmente. En segundo lugar, la demanda civil del Sr. K. manifiesta expresamente que es “intención de ambos progenitores” que la hija realice sus estudios universitarios en el Reino Unido, de ahí que haya sido su voluntad “educar a su hija en un colegio británico”. En tercer lugar, en la señalada demanda inicial del procedimiento, el progenitor manifiesta —contrariamente a lo establecido por la Audiencia— que si alguno de los dos cónyuges había modificado la señalada intención de que su hija estudiara en Londres, ésta fue la madre: “Así pues, y aun estando, en principio de acuerdo ambos cónyuges en enviar a la menor a cursar sus estudios universitarios a Inglaterra, lo cierto es que la madre, aprovechando que ejerce la guardia y custodia de la hija y que ésta todavía no ha alcanzado la mayoría de edad, está obstaculizando intencionadamente dicho desplazamiento, por cuanto está condicionando la marcha de la menor”.
A la vista de los datos anteriores, se comprende que el escrito de demanda incorpore mediante otrosí la solicitud de que se acuerde, con carácter provisional, “que se autorice a la hija a desplazarse y fijar su residencia en Inglaterra para cursar allí estudios universitarios”. En el propio recurso de apelación, que es el que da lugar a la Sentencia impugnada en amparo, es precisamente el Sr. K. quien señala expresamente que “la hija cursó siempre sus estudios en el King´s College, siendo su intención y la de sus padres desde siempre, la de continuar sus estudios universitarios en Inglaterra”. La recurrente en amparo, cuando se opuso a este recurso, afirmaba que “ha sido el padre el que más influyó en la menor para que se trasladase a la Universidad inglesa y … mi mandante aunque no se opuso frontalmente a la decisión del padre y la hija, sí mostró su discrepancia en razón de su edad y su enfermedad”.
Por lo demás, tal como establece la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid, que la Audiencia Provincial revoca parcialmente, son hechos probados que con posterioridad a la separación la hija común se trasladó a Londres, habiéndole abonado el padre la matrícula en la Universidad y la residencia, y que recibe dinero que le envía su padre en la cuenta que ella ha abierto en Inglaterra.
5. El error cometido por la Audiencia Provincial constituye un error con trascendencia constitucional, en cuanto lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, a la luz de los requisitos que anteriormente mencionábamos para catalogarlo como un error patente.
a) Se trata, en primer lugar, de un error fáctico manifiesto y fácilmente verificable al contrastar la afirmación judicial de que la decisión de que la hija estudiara en Londres había sido una decisión unilateral de la madre con lo que afirman expresa e inequívocamente las dos partes en el conflicto acerca de que dicha decisión la habían tomado conjuntamente, en los términos descritos en el fundamento anterior.
b) Por otra parte, este error, que no puede ser imputado a la negligencia o a la mala fe de la parte, y sí sólo al órgano judicial que lo cometió, es determinante del fallo de la Sentencia impugnada. En efecto, en el razonamiento de la Audiencia es precisamente el que la madre hubiera decidido de modo unilateral, sin contar con el consentimiento ni expreso ni tácito del recurrente, “lo que hace inviable ya atribuir a cargo del padre cualquiera gastos de notoria importancia que ello implique, como resulta de la necesidad de residencia y alojamiento de dicha hija en aquel país”.
c) Ha de decirse, por último, que el alegado error causa efectos negativos en la esfera jurídica de la demandante de amparo. Tras la resolución recurrida en amparo, doña Rosa Delia B. T. debe hacer frente a los gastos de residencia de su hija en Londres. Estos gastos ciertamente podrán correr a cuenta de la pensión de alimentos a cargo del padre si fuera suficiente, pero la obligación de afrontarlos produce un indudable efecto negativo para la recurrente en amparo, habida cuenta que, según lo establecido por el Auto aclaratorio de la Sentencia de instancia, estos gastos debían ser asumidos íntegramente por el Sr. K., además del pago de la pensión alimenticia.
Las anteriores consideraciones nos conducen a la conclusión de que la resolución recurrida ha vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el apartado 1 del art. 24 CE, pues se cumplen todos y cada uno de los requisitos para que, de acuerdo con la doctrina establecida por este Tribunal, un error o una equivocación fáctica de un órgano judicial adquiera relevancia constitucional.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Rosa Delia B. T. y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Anular la Sentencia dictada por la Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid el 17 de enero de 2003, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la misma, para que, en su lugar, se dicte la que sea procedente, con respeto del contenido del derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”, sustituyendo los apellidos de los padres y de la hija por sus respectivas iniciales.
Dada en Madrid, a veintidós de mayo de dos mil seis.
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1.
El error fáctico del órgano judicial es manifiesto, al contrastar la afirmación judicial según la cual la decisión de que la hija estudiara en Londres había sido una decisión unilateral de la madre, con lo que afirman expresamente las dos partes acerca de que dicha decisión la habían tomado conjuntamente, siendo determinante del fallo de la Sentencia impugnada y causando efectos negativos en la demandante, pues debió hacer frente a los gastos de residencia de su hija en Londres [FJ 5].
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2.
Doctrina sobre el vicio de error patente con relevancia constitucional (por todas, STC 114/2005) [FFJJ 2, 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
- Error patente con relevancia constitucionalError patente con relevancia constitucional, ff. 3, 5
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Vulnerado, f. 5
- Error de hechoError de hecho, f. 5