Tornare alla pagina principale
Corte Costituzionale di Spagna

Motore di ricerca per la giurisprudenza costituzionale

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1801-2003, promovido por don Daniel Sáez Mora, don Clemente Román Gutiérrez, don Celedonio Morales Blázquez y don Mariano Suárez Gómez, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado y bajo la asistencia del Letrado don Eduardo Liñán del Burgo, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 2003, dictada en el recurso de suplicación núm. 4522-2002, sobre despido. Ha comparecido la entidad mercantil Irlanda 4, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Almansa Sanz y bajo la asistencia del Letrado don Ángel Diego Lara de Castro. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de marzo de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de don Daniel Sáez Mora, don Clemente Román Gutiérrez, don Celedonio Morales Blázquez y don Mariano Suárez Gómez, y bajo la asistencia del Letrado don Eduardo Liñán del Burgo, formuló demanda de amparo contra la Sentencia que se menciona en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) Los recurrentes, trabajadores de la entidad mercantil Irlanda 4, S.L., interpusieron demanda por despido improcedente, dando lugar al procedimiento 282-2002 tramitado por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, que fue parcialmente estimada por Sentencia de 8 de julio de 2002. En dicha Sentencia se establecen como hechos probados, en primer lugar, que los recurrentes, entre otros, iniciaron una huelga de carácter indefinido el día 13 de febrero de 2001 en reclamación de salarios de tramitación adeudados. En segundo lugar, que la empresa envió un telegrama a los trabajadores en huelga el 19 de junio de 2001 requiriendo su incorporación al puesto de trabajo el 25 de junio de 2001, al considerar que no existía justificación legal ni razón alguna para continuar en la situación de huelga al haberse desistido del procedimiento que por resolución de contrato se había instado por el impago de los salarios de tramitación, advirtiendo de que la falta de asistencia sin justificación alguna, acarreará la inmediata baja como trabajador. En tercer lugar, que los recurrentes comparecieron en dicha fecha y mantuvieron una entrevista con el Abogado de la empresa, reincorporándose algunos a trabajar mientras que otros, entre ellos los recurrentes, decidieron no reincorporarse y formularon con fecha 17 de julio de 2001 una demanda de despido ad cautelam, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid y otra de resolución de contrato que fue acumulada a la anterior. En cuarto lugar, que en la vista oral de dicho procedimiento, efectuada el 28 de enero de 2002, la empresa manifiesta que “nunca se ha despedido a ninguno de los trabajadores” y que los recurrentes desistieron de sus demandas de despido manteniendo las relativas a la resolución del contrato. Por último, que los recurrentes se personaron el 5 de marzo de 2002 solicitando su reincorporación, siéndoles entregada una carta donde se afirma la inexistencia de causas para la readmisión ya que se produjo su baja voluntaria al no reincorporarse tras el requerimiento efectuado el 19 de junio de 2001.

b) La empresa interpuso recurso de suplicación, tramitado con el núm. 4522-2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue estimado por Sentencia de 18 de febrero de 2003, desestimándose la demanda por falta de acción. A esos efectos se afirma que “[l]a Sala considera que la relación laboral se extinguió por baja voluntaria de los trabajadores con fecha 29/01/02, por cuanto con fecha 25/06/01 los trabajadores, acatando el requerimiento empresarial, se reincorporaron en su puesto de trabajo, reincorporación con la que concluye la suspensión contractual operada por la huelga iniciada por los trabajadores, y si bien estos presentaron papeleta de conciliación por despido ad cautelam, con fecha de 29/06/01 y demanda el 17/07/01, lo cierto es que en el acto de la vista oral, acaecido con fecha de 28/01/02, la parte actora desiste de la acción de despido, por lo que tal desistimiento, obligaba a los trabajadores a su inmediata reincorporación, y al no haberse producido esta, y no existir causa que legitime jurídicamente la inasistencia a su puesto de trabajo, debe entenderse que los trabajadores abandonaron el mismo, causando baja voluntaria en Irlanda 4, S.L., con fecha de 29/01/02. Así las cosas, ante la inexistencia del pretendido despido de los actores, supuestamente operado con fecha 5/03/02, es obvio que el mismo no puede calificarse ni de procedente, ni de improcedente, ni de nulo, debiéndose de desestimar la demanda en su integridad por falta de acción”.

3. Los recurrentes aducen en su demanda de amparo la vulneración de los derechos a la huelga (art. 28.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La invocación del derecho a la huelga se fundamenta en que si bien la Sentencia impugnada desestima la demanda de despido por falta de acción, argumentando que en el momento de acordarse la no readmisión de los recurrentes el 5 de marzo de 2002 no existía una relación laboral con la empresa, ya que se había producido una baja voluntaria en junio de 2001 al no haberse reincorporado los recurrentes al puesto de trabajo a requerimiento empresarial, sin embargo, no toma en consideración que en junio de 2001 se mantenía una situación de huelga legal y, por tanto, que no existía la obligación de cumplir facultades directivas que se estaban ejerciendo irregularmente y con infracción del derecho de huelga. La invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, por su parte, se fundamenta en que la Sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que había sido reconocido judicialmente y por la propia empresa que no existió despido.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 17 de noviembre de 2003, acordó, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible carencia de contenido de la demanda de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC. Evacuado dicho trámite, por providencia de 20 de enero de 2004 se acordó su admisión a trámite, dirigir comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2004, tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones, por personada a la Procuradora doña María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de la entidad mercantil Irlanda 4, S.L., y, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. La parte comparecida, por escrito registrado el 20 de octubre de 2004, presentó alegaciones, argumentando, en primer lugar, que la vulneración del derecho a la huelga está incursa en la causa de inadmisión de falta de invocación en la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) LOTC], ya que nunca fue objeto de discusión y debate en el procedimiento la eventual vulneración del art. 28.2 CE, pues los recurrentes ni en la demanda origen del procedimiento, en la que única y exclusivamente se solicita la improcedencia de los despidos y no su nulidad por vulneración de derechos fundamentales, ni en la impugnación del recurso de suplicación, hicieron referencia al derecho a la huelga, limitándose la controversia a determinar si los recurrentes carecían de acción de despido por haber causado baja voluntaria en la empresa. Subsidiariamente, y en cuanto al fondo, se argumenta que no concurre la aducida vulneración del derecho de huelga, ya que la premisa fáctica de la que parten los recurrentes no se compadece con los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, en que se niega que los recurrentes se encontraran en situación de huelga legal cuando se produjo el requerimiento empresarial de reincorporación. Por último, se afirma que tampoco concurre la vulneración aducida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en tanto que la resolución impugnada no ha incurrido en ningún defecto de motivación.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 22 de octubre de 2004, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la huelga, con anulación de la resolución judicial impugnada. El Ministerio Fiscal señala, en primer lugar, que la vulneración aducida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) debe quedar subsumida en la del derecho a la huelga (art. 28.2 CE) al resultar redundante respecto de ella, ya que lo que plantea es un supuesto “error en la aplicación de determinadas consecuencias jurídicas”. A partir de ello, considera que, habiendo sido determinado de modo categórico por la jurisdicción social con anterioridad a la resolución impugnada que la relación laboral se hallaba en vigor pero suspendida por razón de una huelga y que consta en los hechos probados de la Sentencia de instancia que el empresario comunicó la baja por concepto de huelga legal y no volvió en ningún momento posterior a dar de alta a los trabajadores, la Sentencia impugnada no alcanza a proteger el canon propio del derecho a la huelga al no reconocer esa premisa fáctica en su fundamentación jurídica. Igualmente, destaca el Ministerio Fiscal que la resolución impugnada incurre en un fundamental error al afirmar que los trabajadores, acatando el requerimiento empresarial, se reincorporaron en fecha 25 de junio de 2001, ya que, como se advierte de la simple lectura del hecho probado 8 , la presentación de los trabajadores en la empresa dicho día no tuvo como objeto la reincorporación al trabajo sino simplemente la negociación con el Letrado de la empresa, al término de la cual, algunos decidieron —entonces sí— reincorporarse al trabajo suspendiendo su participación en la huelga, mientras que otros resolvieron presentar una papeleta de conciliación por despido ad cautelam, anticipándose a la decisión extintiva del empresario, ya advertida implícitamente en el conminatorio telegrama dirigido a todos ellos.

8. Los recurrentes, por escrito registrado el 21 de octubre de 2004, presentaron sus alegaciones, ratificándose íntegramente en el contenido de la demanda

9. Por providencia de fecha 22 de febrero de 2007, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 26 siguiente, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Diritto

1. El objeto de este amparo es determinar si la resolución impugnada, al desestimar la demanda de despido de los recurrentes con el argumento de que no existía una relación laboral, ya que hubo una previa baja voluntaria por no reincorporación al puesto de trabajo, ha vulnerado sus derechos a la huelga (art. 28.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), toda vez que los recurrentes sostienen que la resolución judicial no toma en consideración, por un lado, la existencia de una situación de huelga legal en la fecha en que se afirma se habría producido la baja voluntaria por no reincorporación y, por tanto, que no existía la obligación de cumplir facultades directivas que se estaban ejerciendo irregularmente y, por otro, que ya había sido reconocido judicialmente y por la propia empresa que no había existido una previa extinción de la relación laboral.

2. Antes de entrar al fondo de estas quejas es necesario examinar, en primer lugar, si concurre la causa de inadmisión de falta de invocación en la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) LOTC], alegada por la entidad mercantil Irlanda 4, S.L., en relación con la vulneración aducida del derecho a la huelga (art. 28.2 CE), ya que, como ha sido reiterado por este Tribunal, la comprobación de los requisitos procesales para la admisión de la demanda de amparo o de alguna de sus alegaciones concretas pueden siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, pues los defectos insubsanables en que estuvieran incursos la totalidad de la demanda o alguno de sus motivos no resultan subsanados por el sólo hecho de que haya sido admitida a trámite (por todas, STC 166/2006, de 5 de junio, FJ 2).

La exigencia de invocación formal en el proceso judicial del derecho constitucional vulnerado, como ya ha habido ocasión repetida de señalar, tiene la doble finalidad, por una parte, la de que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, la de preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se haya dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente. Igualmente se ha destacado que el cumplimiento de este requisito no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se efectúe de manera que se cumpla la finalidad perseguida con aquel requisito, lo que significa que ha de someterse el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, delimitando y acotando su contenido (por todas, STC 55/2006, de 27 de febrero, FJ 2).

En el presente caso, como ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, en vía judicial ha resultado debatido y controvertido tanto la cuestión fáctica sobre si los recurrentes mantuvieron una situación de huelga legal hasta el momento de la negativa a su readmisión por parte de la empresa, como la cuestión jurídica sobre las consecuencias que de ello cabría derivar en cuanto a la posibilidad de admitir la existencia de una baja voluntaria por no haberse reincorporado al puesto de trabajo a requerimiento empresarial. En efecto, como queda acreditado en las actuaciones, no sólo es que en la demanda en que tiene su origen el procedimiento laboral ya se pusiera de manifiesto por los recurrentes que la huelga se había iniciado el 13 de febrero de 2001 y se había continuado hasta el 5 de marzo de 2002, fecha en que se pretendió la reincorporación al trabajo que fue rechazada por la empresa, sino que, además, también la empresa en su escrito de conclusiones realizó alegatos sobre el carácter fraudulento de la huelga como argumento defensivo. Del mismo modo, tanto en la Sentencia de instancia como en la de suplicación, se hace mención expresa a la cuestión del mantenimiento de la huelga y a su proyección sobre la legalidad de la actuación empresarial. Por tanto, teniendo en cuenta que los recurrentes han invocado el derecho a la huelga en este amparo con fundamento en cuestiones fácticas y jurídicas que estuvieron perfectamente delimitadas y acotadas en la vía judicial previa y que fueron sometidas al análisis y valoración de los órganos judiciales, debe concluirse que, si bien en la vía judicial previa no se hizo invocación expresa del art. 28.2 CE, sin embargo, sí se posibilitó, conforme es exigencia derivada del carácter subsidiario de esta jurisdicción de amparo, un pronunciamiento y eventual restablecimiento temprano de dicho derecho, por lo que debe rechazarse la concurrencia de la causa de inadmisión alegada.

Por último, también es necesario aclarar, antes de afrontar el análisis de las vulneraciones aducidas, que, como señala el Ministerio Fiscal, el parámetro de control constitucional a proyectar en este caso debe quedar limitado al derecho de huelga (art. 28.2 CE), ya que, conforme ha sido reiterado por este Tribunal (por todas, STC 17/2005, de 1 de febrero, FJ 1), en la medida en que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se pone en relación con eventuales defectos de motivación en que habría incurrido la resolución impugnada al enjuiciar la vulneración de un derecho sustantivo —en este caso el derecho de huelga— la perspectiva de análisis debe ser exclusivamente la referida a este último derecho.

3. Entrando al fondo de la invocación del derecho de huelga, los recurrentes han fundamentado la vulneración de este derecho con el siguiente proceso argumental: En primer lugar, afirman que la Sentencia de suplicación ha desestimado su demanda de despido por falta de acción, con fundamento en que el 5 de marzo de 2002, fecha en que se acordó su no readmisión, ya no existía una relación laboral con la empresa, al haberse producido su baja voluntaria en junio de 2001, pues en dicha fecha no se reincorporaron al puesto de trabajo incumpliendo un requerimiento empresarial. En segundo lugar, los recurrentes argumentan, con apoyo del Ministerio Fiscal, que esta fundamentación de la Sentencia impugnada deviene en irrazonable al no tomar en consideración que había sido reconocido judicialmente y por la propia empresa en otros procedimientos que no existió despido en junio de 2001, además de haber incurrido en un error en la fundamentación jurídica al afirmar que los recurrentes se reincorporaron el 25 de junio de 2001, ya que el hecho probado 8 pone de manifiesto que la presentación de los trabajadores ese día en la empresa no tuvo como objeto la reincorporación al trabajo, sino simplemente la negociación con el Letrado de la empresa, al término de la cual, sólo algunos decidieron reincorporarse al trabajo y otros mantuvieron la situación de huelga. A partir de lo expuesto, concluyen los recurrentes que, acreditada la existencia de una huelga legal, la afirmación de la Sentencia impugnada de que en junio de 2001 hubo una baja voluntaria por incumplimiento del requerimiento empresarial de reincorporación vulnera el derecho de huelga, ya que es contenido esencial de dicho derecho enervar la obligación del cumplimiento de facultades directivas al quedar en suspenso por efecto de la huelga.

Pues bien, frente a las premisas de las que parten los recurrentes para fundamentar esta invocación de que la Sentencia impugnada ha concluido la falta de acción en una supuesta baja voluntaria que se habría producido en junio de 2001, momento en que estaban situación de huelga legal, y que ello implica una irrazonable y errónea fundamentación jurídica por haberse alterado los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, lo cierto es que no queda verificado ni que el argumento de la Sentencia impugnada para desestimar la demanda por falta de acción fue el que señalan los recurrentes, ni que el argumento utilizado en la Sentencia de suplicación implicara una alteración de los hechos probados de la Sentencia de instancia.

4. En efecto, por lo que se refiere a cuál es el fundamento fáctico del que parten los recurrentes en la invocación del derecho a la huelga, como queda acreditado en las actuaciones y ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, la Sentencia de suplicación expresamente afirma que “en el acto de la vista oral, acaecido con fecha de 28/01/02, la parte actora desiste de la acción de despido, por lo que tal desistimiento, obligaba a los trabajadores a su inmediata reincorporación, y al no haberse producido ésta, y no existir causa que legitime jurídicamente la inasistencia a su puesto de trabajo, debe entenderse que los trabajadores abandonaron el mismo, causando baja voluntaria en Irlanda 4, S.L., con fecha de 29/01/02. Así las cosas, ante la inexistencia del pretendido despido de los actores, supuestamente operado con fecha 5/03/02, es obvio que el mismo no puede calificarse ni de procedente, ni de improcedente, ni de nulo, debiéndose de desestimar la demanda en su integridad por falta de acción”.

Así pues, la ratio decidendi de la Sentencia impugnada para justificar que no existía una relación laboral en el momento de la no readmisión y, por tanto, para desestimar la demanda de despido, no fue, como sostienen los recurrentes, que se hubiera producido una baja voluntaria el 25 de junio de 2001, mientras estaban en situación legal de huelga, por el supuesto incumplimiento de un requerimiento empresarial de reincorporación, sino que dicha baja voluntaria la fija la Sentencia impugnada en el 29 de enero de 2002, derivándola del hecho de que el día anterior los recurrentes habían desistido de la acción de despido emprendida y de que tal desistimiento les obligaba a su inmediata reincorporación, lo que incumplieron sin invocar causa que legitimara jurídicamente dicha inasistencia.

Ello implica, en primer lugar, habida cuenta de que este Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones que, conforme establece el art. 44.1 b) LOTC, debe partirse de los hechos que han dado lugar al proceso (por todas, STC 10/2007, de 15 de enero, FJ 3) y acreditado que la premisa de la que se parte en la demanda de amparo no se compadece con el presupuesto fáctico expresado en la Sentencia impugnada, que este Tribunal no pueda entrar a pronunciarse sobre la vulneración aducida desde la perspectiva fáctica pretendida por los recurrentes —baja voluntaria acaecida el 25 de junio de 2001— sino, en su caso, exclusivamente a partir de la fundamentación aportada por la resolución impugnada –baja voluntaria acaecida el 29 de enero de 2002. En segundo lugar, y ya desde una perspectiva jurídica, también debe tomarse en consideración que si bien los recurrentes han insistido en que la vulneración del derecho a la huelga se produce por haberse declarado la legalidad de la baja voluntaria el 25 de junio de 2001, mientras permanecían en situación legal de huelga, sin embargo, en ningún caso en la demanda de amparo se ha alegado que el 29 de enero de 2002, que es cuando se fija realmente la baja voluntaria en la Sentencia impugnada, existiera una situación de huelga legal.

En conclusión, por una parte, el hecho de que los recurrentes hayan alterado en su demanda de amparo la ratio decidendi de la Sentencia impugnada y, por otra, la ausencia de cualquier tipo de fundamentación jurídica respecto de la eventual existencia de una situación de huelga legal en el momento en que realmente la Sentencia impugnada argumentó que se había producido la baja voluntaria de los recurrentes impiden a este Tribunal desarrollar en este amparo un análisis desde la perspectiva pretendida por los recurrentes.

5. Por su parte, y en lo que se refiere a la eventualidad de que el argumento utilizado por la Sentencia de suplicación para desestimar la demanda por despido supusiera una irrazonable y errónea fundamentación jurídica por haberse alterado los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, en las actuaciones se verifica, como ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, que ya la Sentencia de instancia consideró como hecho probado que los recurrentes formularon con fecha 17 de julio de 2001 una demanda de despido ad cautelam, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, de la que desistieron en la vista oral el 28 de enero de 2002 y que no hubo reincorporación de los recurrentes al puesto de trabajo al día siguiente.

Así pues, lo que queda acreditado es que el presupuesto fáctico de la existencia del desistimiento de la acción de despido en fecha 28 de enero de 2002 y la posterior falta de reincorporación estaba contenido en la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia. Por tanto, habida cuenta de que lo que se hizo en la Sentencia de suplicación es, partiendo de ese mismo fundamento fáctico y sin alterarlo, llegar a una consecuencia jurídica distinta a la del órgano judicial de instancia respecto de la valoración del alcance de dicho desistimiento, también debe desestimarse que, desde esta concreta perspectiva, concurra la vulneración aducida, máxime teniendo en cuenta, como ya se ha destacado anteriormente, que los recurrentes no han argumentado la existencia de ningún defecto constitucional de motivación en la concreta ratio decidendi de dicha resolución —existencia de un desistimiento de la acción de despido el 28 de enero de 2002 y obligación de los trabajadores de su inmediata reincorporación aparejada a la misma—, que pudiera incidir en el derecho de huelga. Ello determina que deba denegarse el amparo solicitado.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Daniel Sáez Mora, don Clemente Román Gutiérrez, don Celedonio Morales Blázquez y don Mariano Suárez Gómez.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de abril de dos mil siete.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numero e data del BOE [N. 123 ] d. C./05/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./04/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Daniel Sáez Mora y otros frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda contra Irlanda 4, S.L., por despido.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración de los derechos de huelga y a la tutela judicial efectiva: falta de reincorporación al puesto de trabajo de trabajadores en huelga, tras desistir de una primera demanda de despido.

Sintesi

Se impugna la Sentencia que desestima la demanda de despido de los recurrentes con el argumento de que no existía una relación laboral, ya que hubo una previa baja voluntaria por no reincorporación al puesto de trabajo. La resolución judicial no toma en consideración, por un lado, la existencia de una situación de huelga legal en la fecha en que se afirma se habría producido la baja voluntaria por no reincorporación y, por tanto, no existía obligación de cumplir facultades directivas que se estaban ejerciendo irregularmente, y por otro, que ya había sido reconocido judicialmente y por la propia empresa que no había existido una previa extinción de la relación laboral.

Se deniega el amparo. La desestimación de una demanda de despido no vulnera los derechos de los trabajadores, a pesar de que el cese se hubiera producido después de una huelga. La sentencia objeto de recurso estaba fundada en que, en el momento de la no readmisión por la empresa, no existía relación laboral con los demandantes. Pero su ratio decidendi no fue, como han alegado los trabajadores, que hubieran causado baja voluntaria en junio de 2001, mientras estaban en situación de huelga, por el supuesto incumplimiento de un requerimiento empresarial de reincorporación contrario a su derecho fundamental; sino que dicha baja voluntaria fue fijada por la sentencia impugnada en enero de 2002, al día siguiente de que los trabajadores desistieran de una primera acción de despido que habían entablado contra la empresa; desistimiento que obligaba a su inmediata reincorporación, que no llevaron a cabo sin invocar causa que lo legitimara.

  • 1.

    No puede considerarse irrazonable ni errónea la fundamentación jurídica de la Sentencia de suplicación, que partiendo del presupuesto fáctico de la existencia del desistimiento de la acción de despido y posterior falta de reincorporación, llega a una consecuencia jurídica distinta a la del órgano judicial de instancia respecto de la valoración del alcance de dicho desistimiento [FJ 5].

  • 2.

    La alteración de los recurrentes en su demanda de amparo de la ratio decidendi de la Sentencia impugnada y la ausencia de fundamentación jurídica respecto de la eventual existencia de una situación de huelga legal y no de baja voluntaria, impiden desarrollar un análisis desde la perspectiva del derecho de huelga [FJ 4].

  • 3.

    El parámetro de control constitucional debe quedar limitado al derecho de huelga, ya que, en la medida en que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se pone en relación con eventuales defectos de motivación de la resolución impugnada al enjuiciar la vulneración de un derecho sustantivo, la perspectiva de análisis debe ser exclusivamente la referida a este último derecho (STC 17/2005) [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 28.2, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un eventuale errore di battitura riscontrato nel testo della decisione.
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un possibile nuovo descrittore semantico.
Verrà scaricato un documento in formato OpenXML (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatibile con Word e LibreOffice

È inoltre possibile scaricare la decisione in formato pdf, json o xml
Mapa Web