La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6377-2005, promovido por don Ramón Romo Echevarría, representado por el Procurador de los Tribunales don Mario Castro Casas y asistido por el Abogado don Eduardo Posada Martínez, contra la entrada policial en domicilio el día 20 de septiembre de 2002 (diligencias previas núm. 599-2002 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calamocha) y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel 16/2005, de 27 de julio, confirmatoria en apelación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Teruel 65/2005, de 25 de mayo, condenatoria por delito continuado de robo con fuerza en las cosas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito de 4 de septiembre de 2005, remitido por el establecimiento penitenciario de Villabona y registrado en este Tribunal el siguiente día 15, don Ramón Romo Echevarría manifiesta su voluntad de interponer recurso de amparo contra el acto y las Sentencias que se mencionan en el encabezamiento. Solicita para ello la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio.
Recibido testimonio de la última de las resoluciones que se desea impugnar (diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 3 de octubre de 2005), la Sección Primera de este Tribunal tramita esta petición mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 28 de octubre de 2005, a la vez que recaba de los órganos judiciales testimonio de la actuaciones del procedimiento que origina el recurso de amparo. Mediante nueva diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia, de 23 de noviembre de 2005, la Sección tiene por designados a don Eduardo Posada Martínez como Abogado y a don Mario Castro Casas como Procurador, quien presenta la demanda de amparo en este Tribunal el día 27 de diciembre de 2005.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
a) En el marco de las diligencias previas 599-2002 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calamocha (Teruel), agentes de la Guardia civil proceden el día 20 de septiembre de 2002 a entrar en el domicilio de don Jesús Prieto García. Según la correspondiente diligencia, éste “concede autorización expresa y voluntaria de permitir el acceso a su domicilio” para “comprobar si todavía se encuentra allí” don Ramón Romo Echevarría. “Una vez en dicho domicilio y tras realizar reiteradas llamadas en dicho lugar, el propietario permite y acompaña el acceso al interior, comprobándose que el Sr. Ramón se encuentra en una de sus habitaciones, por lo cual, tras identificarse con un permiso de conducir a nombre de Jesús Prieto García se procede a su detención”.
Al día siguiente el detenido solicita procedimiento de habeas corpus por entender que los agentes que le detuvieron habían cometido un delito de allanamiento de morada en el momento de su detención. El procedimiento resulta denegado mediante Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calamocha de 22 de septiembre de 2002.
b) La Sentencia del Juzgado de lo Penal de Teruel 65/2005, de 25 de mayo, condena al acusado, ahora demandante de amparo, a la pena de dos años y tres meses de prisión por la autoría de un delito continuado de robo con fuerza en la cosas. El relato de hechos probados describía, en síntesis, que, “mientras residía coyunturalmente en Montreal del Campo (Teruel), accedió en horas nocturnas a diferentes bares de la zona del Jiloca y se apoderó, con ánimo de lucro, de dinero y efectos guardados en los mismos por sus legítimos propietarios”. En concreto, relataba que, tras romper un cerrojo y trepar por un muro el acusado se introdujo de madrugada en un bar, donde forzó la caja registradora, una caja fuerte y dos máquinas tragaperras, y se apoderó de dinero, tabaco y otros efectos; que en otra noche penetró en dos bares, y que lo intentó en un tercero, fracturando las ventanas y llevándose de uno de ellos una bicicleta; que en una tercera noche volvió a entrar en un bar fracturando la ventana y apoderándose de dinero y de cupones de la ONCE.
De entre la valoración de la prueba expresada en la Sentencia destaca que entre los objetos que entregó su compañero de piso como objetos personales del acusado estaban algunos de los que fueron objeto del primer apoderamiento; respecto de los apoderamientos de la segunda noche, la Sentencia constata la presencia del acusado en la localidad donde se produjeron y valora la posesión de la bicicleta, que se detectara una de las huellas dactilares del acusado en los vidrios fracturados del segundo bar, y que en el intento de robo del tercero se detectara un idéntico modus operandi; también es la existencia de huellas dactilares en los cristales fracturados la prueba fundamental de la autoría del apoderamiento en la tercera de las noches.
En relación con la detención del acusado, practicada en un domicilio, afirma la Sentencia que “el titular único y exclusivo de la vivienda en calidad de arrendatario” era un amigo del acusado, “encontrándose el inculpado coyunturalmente en la misma”. Así se infiere de la declaración del amigo, que recibió la visita del acusado, que “se quedó a pernoctar unos días en su casa y, que si bien el acusado colaboraba con los gastos de manutención, las rentas del alquiler eran pagadas personal y exclusivamente por él”; de que durante algunos días el acusado pernoctara en un hostal; y de que nada probara el acusado de su supuesta condición de arrendatario. Por ello, “la entrada de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado … se efectuó bajo la cobertura legítima del consentimiento del titular de la vivienda … A mayor abundamiento cabe señalar que aun cuando se entienda que la prohibición tajante de uno de los moradores de la vivienda es requisito suficiente para impedir la entrada de un tercero en ella, es de ver cómo … ninguno de los implicados … han hecho referencia, ni siquiera tangencial, a la posible oposición del inculpado a la entrada de los agentes en el domicilio, introduciéndose esta circunstancia como argumento defensivo una vez ya iniciada la causa”.
c) La Sentencia de apelación de la Audiencia Provincial de Teruel (Sentencia 16/2005, de 27 de julio) confirma la de instancia, pues, en lo que respecta a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, “existe una concreta prueba de cargo consistente en la testifical de los diferentes perjudicados por los hechos enjuiciados, testifical de los agentes de la guardia civil actuantes y la posesión por el acusado de diferentes efectos provenientes de los robos cometidos, pruebas todas ellas que han sido valoradas con lógica y correctamente por la juzgadora de instancia”. En relación con la queja atinente a la quiebra de la inviolabilidad de domicilio afirma la Audiencia que la entrada se produjo “con el consentimiento de su único y exclusivo titular” y que el acusado se alojaba allí “de modo circunstancial”. “Invoca el apelante su condición de coarrendatario de dicha vivienda”, así como que el que era su amigo pudo “tener relación con los robos e incluso ser el único autor de los mismos”, versión “que no tiene encaje alguno con el resto de las pruebas practicadas”.
3. La demanda de amparo solicita que se anulen las Sentencias penales que condenan al recurrente. Fundamento de esta pretensión es la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la inviolabilidad de domicilio (art. 18.2 CE).
En la primera queja de la demanda se invoca como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Considera la representación del demandante que no se ha acreditado que el acusado fuera el autor material de los hechos. Argumenta en concreto que el autor pudo ser su compañero de piso, que fue quien entregó los objetos ilícitamente apoderados; que las huellas dactilares —una de las cuales está mal ubicada en el relato de la Sentencia, pues no apareció en el cristal fracturado— sólo indican que estuvo en los bares, cosa que pudo hacer como cliente; que respecto a la sustracción en uno de los bares no se motiva por qué la conexión temporal y la identidad de modus operandi determinan la autoría del acusado; y que las declaraciones de una de las testigos no fueron leídas en el juicio, sino que se tuvieron por reproducidas, por lo que no podrían ser objeto de valoración.
En una segunda queja se invoca como vulnerado el derecho a la inviolabilidad de domicilio. Precisa, en primer lugar, que el recurrente se opuso efectivamente a la entrada de los agentes en el domicilio, como lo corrobora su inmediata petición posterior de habeas corpus; añade que “la condición de domicilio a efectos de su inviolabilidad no depende de que se sea o no el propietario o el arrendatario del lugar ocupado como vivienda, pues incluso nuestro ordenamiento admite la figura del que, por mero consentimiento del titular, ocupa la vivienda sin pagar renta o merced alguna, esto es el que ocupa el domicilio en precario”. Incluso si se da por cierta la hipótesis de las Sentencias impugnadas de que el acusado sólo ocupaba la vivienda de modo coyuntural, es lo cierto que, como sucede con las habitaciones del hotel —según la doctrina del Tribunal Constitucional—, se trataba para él de un espacio de intimidad, donde desarrollaba su vida personal. Arguye así el demandante que la entrada en su domicilio se produjo sin autorización judicial y sin que se estuviera cometiendo un delito, sin que pueda valer a efectos justificativos el consentimiento de uno solo de los moradores, pues se trata de un derecho individual. En todo caso, como ha afirmado el Tribunal Constitucional, tal consentimiento “no puede prestarse válidamente por quien se halla en determinadas situaciones de contraposición de intereses”: en este caso, el morador que autorizó la entrada pretendía escapar de toda sospecha respecto a la autoría del robo: “tiene con su actitud el humano y lógico propósito de escapar a toda sospecha respecto a los hechos delictivos finalmente enjuiciados”.
4. Mediante providencia de 13 de diciembre de 2006, la Sección Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo. En la misma providencia acuerda, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Penal de Teruel para el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento que origina el presente recurso de amparo.
5. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 14 de febrero de 2007, la Sección Primera acuerda dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo al Ministerio Fiscal y al recurrente, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el artículo 52.1 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones, de 8 de marzo de 2007, interesando la denegación del amparo solicitado.
Considera, en primer lugar, tras relatar detalladamente la actividad probatoria practicada, que no se ha producido vulneración ninguna del derecho a la presunción de inocencia, pues aquélla es “mínima y suficiente para enervar la presunción de inocencia, estableciéndose una conexión lógica entre los hechos que han sido objeto de prueba contradictoria y las conclusiones de las resoluciones”, y que se explica detalladamente en ambas Sentencias respecto “a todos y cada uno de los hechos de los que se deriva la condena, sin que su discurso pueda considerarse fruto de un error patente, arbitrario, manifiestamente irrazonado o irrazonable”. Destaca en concreto el Fiscal que los objetos apoderados no fueron fruto de registro alguno, sino de entrega voluntaria posterior por parte del titular del domicilio en el que se entró, y que la declaración impugnada de una de las testigos “en nada afecta al pronunciamiento de la pena de la Sentencia”.
Tampoco debería estimarse, a juicio del Fiscal, la segunda queja de la demanda. En primer lugar, porque los órganos judiciales, “de acuerdo a los parámetros de motivación constitucionalmente exigibles”, llegan a la conclusión de que el recurrente no es cotitular de la vivienda en calidad de coarrendatario. Y, en segundo lugar, aun suponiendo que existiera algún título de ocupación, porque la entrada en el domicilio se produce bajo la cobertura de quien “se encontraba plenamente facultado para prestar dicho consentimiento como titular o —hipotéticamente— cotitular de la vivienda donde se produjo la detención”. Así, tras recordar la doctrina de la STC 22/2003, de 10 de febrero, acentúa que quien consintió era el titular de la vivienda, que la convivencia con quien fue luego detenido “presuponía una relación de confianza entre ambos que en modo alguno podría enervar sus facultades de permitir el acceso a la misma de quien tuviera por conveniente”, que no existía por parte de don Jesús Prieto García ninguna “situación de contraposición de intereses que pudiera enervar o limitar su facultad de autorizar la entrada a su domicilio”, pues no resultaba ni investigado ni perjudicado por los delitos que se indagaban. Destaca por último el Fiscal que “ni en el momento de su detención, ni en el momento de la lectura de derechos … aparece ninguna manifestación de Ramón Romo en relación con una hipotética denegación de entrada en la vivienda por su parte, toda vez que la primera manifestación en este sentido aparece en la diligencia solicitando el procedimiento de habeas corpus”.
7. Mediante escrito de 16 de marzo de 2007 la representación del recurrente se remite a las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.
8. Por providencia de 21 de septiembre de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El demandante de amparo fue detenido por agentes de la Guardia civil en la vivienda de un amigo, en la que llevaba varios días pernoctando. Dado que la entrada policial se produjo con el consentimiento de dicho amigo, arrendatario del inmueble y morador en él, pero, a su entender, sin el suyo, y como además dicha entrada no había sido judicialmente autorizada ni se debía a la comisión flagrante de un delito, considera el demandante de amparo que se ha vulnerado su derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio (art. 18.2 CE). Denuncia también que las Sentencias que le terminan condenando lo hacen sin prueba suficiente de las conductas de robo con fuerza en las cosas que le atribuyen y que por ello vulneran su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Ninguna de las dos quejas resultan atendibles según el Ministerio Fiscal, quien interesa la denegación del amparo solicitado. Destaca en particular, en lo que hace a la entrada policial en la vivienda, que los órganos judiciales no han dado por acreditado ningún título de ocupación de la misma por parte del recurrente, que la intromisión fue autorizada por alguien con plena facultad para ello, y que no se ha constatado la oposición a la entrada por quien ahora se queja de la misma.
2. El demandante de amparo sostiene que los agentes de la Guardia civil entraron en su domicilio sin su imprescindible consentimiento. El planteamiento en el que sustenta su queja de vulneración de su derecho a la inviolabilidad de domicilio se desarrolla en tres premisas argumentales sucesivas: que el demandante de amparo era titular del domicilio en cuestión en el sentido del art. 18.2 CE; que no era suficiente para legitimar la entrada el consentimiento prestado por el otro titular del mismo; y que él no prestó su consentimiento para dicha intromisión policial.
Le asiste la razón al demandante en la defensa que efectúa de su titularidad del domicilio (art. 18.2 CE) en que se produjo la entrada policial a partir del sustrato fáctico que suministra la Sentencia de instancia de que el demandante “se quedó a pernoctar unos días” en la casa en la que entraron los agentes policiales, que era la vivienda en la que moraba como arrendatario un amigo suyo, único que pagaba las rentas de alquiler, aunque él “colaborara en los gastos de manutención” (FD 1). Si el “rasgo esencial” del domicilio como objeto de protección del art. 18.2 CE es el de “constituir un ámbito espacial apto para un destino específico, el desarrollo de la vida privada” (STC 10/2002, de 17 de enero, FJ 6), de modo que se identifica con la “morada de las personas físicas”, “reducto último de su intimidad personal y familiar” (STC 283/2000, de 27 de noviembre, FJ 2), resulta que la casa del amigo en la que se encontraba el demandante de amparo cuando fue detenido era su domicilio en tal momento, el lugar en el que, siquiera transitoriamente, mientras se encontraba en dicha localidad, “vivía”, tenía su espacio vital de referencia, un ámbito en el que recogerse, salvaguardar sus objetos más personales y poder desarrollar los aspectos de su vida personal que considerara más privados.
Hemos de recordar al respecto que nuestra STC 10/2002, de 17 de enero, consideró que “las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada de aquéllos habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar actividades enmarcables genéricamente en la vida privada” (FJ 8), y que la STC 189/2004, de 2 de noviembre, extendió esta declaración “con mayor razón aún a las habitaciones ocupadas por quienes son definidos en las normas de régimen interior de la residencia militar como usuarios permanentes, máxime cuando … la función de estos alojamientos es facilitar aposentamiento a los militares destinados en una determinada plaza” (FJ 2). Y procede también recordar que el sustento de estas dos calificaciones de ciertos espacios como domicilio se encuentra en la definición de domicilio inviolable en el sentido del art. 18.2 CE, muy consolidada en nuestra jurisprudencia, como “espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella” (STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; también, entre otras, SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 133/1995, de 25 de septiembre, FJ 4; 10/2002, de 17 de enero, FJ 5; 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 2). Existe así un “nexo indisoluble” entre la “sacralidad de la sede existencial de la persona, que veda toda intromisión y, en concreto, la entrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto… (art. 18.1 y 2 CE)” (STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5). Ello significa “en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada” (SSTC 10/2002, FJ 7; 189/2004, FJ 2). En concreto, en relación con las habitaciones de hotel, subrayábamos algo que resulta ahora trascendente para la consideración como domicilio del lugar en el que fue detenido el demandante de amparo: que “ni la accidentalidad, temporalidad, o ausencia de habitualidad del uso … ni las limitaciones al disfrute de las mismas que derivan del contrato de hospedaje, pueden constituir obstáculos a su consideración como domicilio de los clientes del hotel mientras han contratado con éste su alojamiento en ellas. Siendo las habitaciones de los hoteles espacios aptos para el desarrollo o desenvolvimiento de la vida privada, siempre que en ellos se desarrolle, constituyen ámbitos sobre los que se proyecta la tutela que la Constitución garantiza en su art. 18.2: su inviolabilidad y la interdicción de las entradas o registros sin autorización judicial o consentimiento de su titular, fuera de los casos de flagrante delito” (FJ 8).
3. Más discutible resulta la afirmación de la concurrencia de la segunda de las premisas de la demanda, atinente a la insuficiencia del consentimiento del arrendatario y morador permanente del piso para legitimar una entrada que lo era de agentes de la autoridad y que se dirigía a la detención del recurrente. No es desde luego impertinente precisar en este extremo que la residencia transitoria del mismo respondía a una concesión graciosa del morador originario por razones de amistad o de hospitalidad, y que ello dotaba de ciertas peculiaridades a su situación posesoria como comorador.
Como afirmamos en nuestra STC 22/2003, de 10 de febrero, “la inviolabilidad domiciliaria, como derecho, corresponde individualmente a cada uno de los que moran en el domicilio” (FJ 7), sin que esta titularidad individual se pierda por el hecho de que un mismo domicilio sea compartido por varias personas. El ejercicio del derecho, de contenido “fundamentalmente negativo”, consiste en el ejercicio de la facultad de exclusión que conforma su contenido, esto es, de la “facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro” (STC 22/2003, FJ 3). No en vano la Constitución se refiere al derecho a la inviolabilidad del domicilio como preservación de un determinado espacio (“El domicilio es inviolable”) y configura su garantía esencial a través de la interdicción de toda entrada en el mismo que no sea consentida por su titular o autorizada judicialmente, “salvo en caso de flagrante delito” (art. 18.2 CE).
Si la convivencia en un mismo domicilio no altera, en principio, ni la titularidad del derecho ni la posibilidad de su ejercicio, resulta que cada titular del mismo mantiene una facultad de exclusión de terceros del espacio domiciliario que se impone al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad del comorador que desea la visita de un tercero que no mora en él. Ello no obsta para que la composición razonable de los intereses en juego de los comoradores haga que usualmente pacten explícita o implícitamente la tolerancia de las entradas ajenas consentidas por otro comorador y que los terceros que ingresen en el domicilio puedan así confiar a priori en que la autorización de uno de los titulares del domicilio comporta la de los demás. En este sentido hemos dicho que “cada uno de los cónyuges o miembros de una pareja de hecho está legitimado para prestar el consentimiento respecto de la entrada de un tercero en el domicilio, sin que sea necesario recabar el del otro, pues la convivencia implica la aceptación de entradas consentidas por otros convivientes” (STC 22/2003, de 10 de febrero, FJ 7). Puede suceder, naturalmente, que excepcionalmente aquel pacto no exista como tal, o que sea evidente que no concurra respecto a determinadas entradas domiciliares por el perjuicio que puedan comportar para alguno de los moradores. Así, para el caso de una cónyuge separada que autorizó el registro de la vivienda común en unas diligencias en las que se imputaba a su marido un delito contra ella, afirmamos en la STC 22/2003 que “el consentimiento del titular del domicilio, al que la Constitución se refiere, no puede prestarse válidamente por quien se halla, respecto al titular de la inviolabilidad domiciliaria, en determinadas situaciones de contraposición de intereses que enerven la garantía que dicha inviolabilidad representa” (FJ 8).
4. Una limitación específica del derecho personal y general de exclusión del titular del domicilio concurre en el derecho de quien habita en una morada por concesión graciosa de un morador que, por las razones que sean, tenga a bien soportar sin contraprestaciones los inconvenientes que comporta su paso a una situación de comorador. En estos supuestos, la lógica de la relación entre los moradores y la propia viabilidad de este tipo de concesiones posesorias hacen que no sea válida la ponderación de intereses que el derecho a la inviolabilidad de domicilio resuelve en favor de la exclusión respecto a la inclusión de la visita ajena, y que no pueda imponerse la facultad de exclusión del nuevo morador frente al interés del titular originario de aceptar entradas en su domicilio y organizar de tal modo su vida personal. Al igual que sucede con el ejercicio del derecho de exclusión de los “cotitulares del domicilio de igual derecho y, en concreto, en los casos de convivencia conyugal o análoga” (STC 22/2003, de 10 de febrero, FJ 6), en el que concurre usualmente un pacto recíproco de admisión de las entradas consentidas por otro cotitular, puede también hablarse en estas situaciones, que no generan obligaciones para quien cede graciosamente su morada, de la asunción explícita o implícita por el así beneficiado de la tolerancia con las entradas que el titular originario del domicilio consienta en el mismo.
Esta limitación del derecho a la inviolabilidad de domicilio del segundo comorador, sin embargo, puede encontrar a su vez un límite (la excepción de la excepción que provoca el regreso a la regla general) en aquellos casos en los que la intromisión en el domicilio sea ajena a los intereses del titular originario y esté a la vez específicamente orientada a alterar la privacidad de aquél por parte de los agentes de la autoridad. Esto es lo que sucede en el presente caso. Frente a la petición de autorización de los agentes policiales para entrar en la morada a los efectos de detener al sospechoso, o de registrar sus pertenencias, no puede invocarse la limitación del derecho a la inviolabilidad del domicilio del morador en precario en relación con las entradas consentidas por quien le cede la posesión, pues, al tiempo que sólo de un modo muy tenue está en juego el desarrollo de la personalidad de éste, queda, sin embargo, afectado con la máxima intensidad el derecho de aquél a la preservación de un ámbito espacial íntimo a través de una facultad de exclusión del mismo “de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro” (STC 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 3). La ponderación de intereses que está en la base del derecho a la inviolabilidad de domicilio debe decantarse en este particular supuesto a favor del interés de exclusión del morador a pesar de las peculiaridades de su situación posesoria y de la autorización del titular que había accedido graciosamente a compartir su morada.
5. Aceptado en los fundamentos anteriores que el recurrente sufrió una entrada en su domicilio y que dicha entrada no encontraba legitimación suficiente en el consentimiento del comorador, resta aún por resolver la cuestión de si tal justificación se produjo por el propio consentimiento de aquél; si, frente a lo que se afirma en la demanda, el demandante de amparo autorizó tácitamente la intromisión en su morada. Tal es el argumento añadido que alega el Ministerio Fiscal para postular la desestimación de la demanda de amparo al señalar que no aparece “en el momento de la detención … ninguna manifestación de Ramón Romo en relación con una hipotética denegación de entrada en la vivienda por su parte”. La Sentencia de instancia señala por su parte “a mayor abundamiento” que, “aun cuando se entienda que la prohibición tajante de uno de los moradores de la vivienda es requisito para impedir la entrada de un tercero en ella, es de ver cómo en la presente causa ninguno de los implicados … han hecho referencia, ni siquiera tangencial, a la posible oposición del inculpado a la entrada de los agentes en el domicilio”.
Sin embargo, la perspectiva constitucional de enjuiciamiento acerca de la actitud subjetiva del morador respecto a la intromisión en su domicilio en orden a constatar la vulneración de su derecho fundamental a la inviolabilidad de aquél no es la de si concurrió una “prohibición tajante” o, al menos, una oposición a la entrada, sino la de si “no consintió” tal intromisión, aunque sin duda aquellas prohibición y oposición constituyan concreciones de esta falta de consentimiento. Dicho en otros términos, es preciso el consentimiento de su titular para justificar la intromisión domiciliar ex art. 18.2 CE, no bastando su falta de oposición a la misma, por mucho que en determinados contextos la falta de oposición pueda ser indiciaria de la concurrencia de un consentimiento tácito.
Uno de tales contextos propicios a que la falta de oposición pueda ser interpretada como expresión de consentimiento es precisamente el del comorador en precario frente a la autorización de entrada del titular originario del domicilio y a su vez comorador. Y tal posible identificación entre ausencia de rechazo y consentimiento es la que cabe apreciar en el presente supuesto a la vista de los datos que obran en las actuaciones. Así, es de señalar que el acta policial de entrada y registro alude, por una parte, a la “autorización expresa y voluntaria de permitir el acceso” del comorador, que acompaña a los agentes al domicilio que había decidido compartir con el recurrente y “permite y acompaña el acceso al interior”; reseña también el acta, por otra parte, que se realizaron previamente “reiteradas llamadas”, sin que conste respecto a las mismas reacción alguna de rechazo a la entrada por parte del recurrente, que se encontraba en el interior del piso. Esta convergencia de la autorización y facilitación de la entrada policial por parte del primer comorador, titular originario del domicilio, y de la pasividad al respecto del recurrente, segundo comorador por concesión graciosa del primero, permite afirmar en el presente caso, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que, siquiera de modo tácito, concurrió el consentimiento de aquél respecto a la entrada policial que ahora considera vulneradora de su derecho a la inviolabilidad de domicilio. Es por ello por lo que su queja de amparo no puede prosperar.
6. Bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), la demanda de amparo denuncia en segundo y último lugar que una de las pruebas valoradas se practicó sin garantías suficientes, dado que el testimonio en que consistía —de la dueña de uno de los bares en los que se produjo uno de los robos— no habría sido practicado ni leído en la vista oral; más allá de esta concreta alegación y sobre todo, argumenta la representación del recurrente que no ha quedado suficientemente probada su participación en los robos que se describen en el relato de hechos probados.
La primera de las alegaciones ha de ser rechazada, pues, con independencia de cualquier otra consideración, es lo cierto que, como subraya el Ministerio Fiscal, la prueba cuya práctica se cuestiona careció de relevancia en la conformación final del relato de hechos probados, que se sostiene, según la motivación de la Sentencia condenatoria, en cuanto a la objetividad del intento de apoderamiento con fuerza en las cosas, en las declaraciones de agentes de la Guardia civil, y en cuanto a la atribución del mismo al acusado, en “la conexión temporal y en el idéntico modus operandi” con relación a los otros dos robos enjuiciados y cometidos en la misma noche.
Tampoco puede prosperar la segunda vertiente de la queja, atinente a la suficiencia de la prueba practicada para sustentar lo probado. Debe recordarse al respecto, una vez más, que en el control constitucional de la indemnidad del derecho a la presunción de inocencia esta jurisdicción constitucional de amparo “no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios”, aunque sí deberá constatar la vulneración del derecho fundamental “cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad”. Tal cosa sucederá, en lo que ahora importa, “cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2). En este ámbito, “además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, este Tribunal ha considerado asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial. ... Un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios, ‘que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia’ (STC 189/1998, FJ 3). En el análisis de razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado hemos de precisar ahora que sólo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado desde una perspectiva objetiva y externa que la versión judicial de los hechos era más improbable que probable. En tales casos … no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente (‘más allá de toda duda razonable’), bien la convicción en sí” (SSTC 145/2005, de 6 de junio, FJ 5; 70/2007, de 16 de abril, FJ 8).
En el presente caso no concurre la indicada tacha en las inferencias probatorias realizadas por el órgano judicial de instancia. Acreditada la realidad de los robos con fuerza en las cosas en cinco bares —consumados unos, intentados otros— a partir de los testimonios de los perjudicados y de los agentes de la Guardia civil actuantes, la autoría de los mismos por la persona del demandante de amparo se infirió fundamentalmente de la posesión de los objetos robados en algunos casos, por la existencia de huellas dactilares en los cristales fracturados en otros dos de los bares, y por la continuidad temporal y por la identidad en el modo de allanamiento, en un último caso, que correspondía al tercer intento de robo en un bar en una misma noche mediante fractura de sus puertas o ventanas. El hecho inferido en la fundamentación de las Sentencias impugnadas (que el acusado robó o intentó robar en cinco bares) es el fruto razonado y razonable de las pruebas válidas practicadas y de los indicios constatados a partir de ellas (fundamentalmente la posesión de los objetos robados y la existencia de huellas dactilares en los cristales fracturados de una puerta y de una ventana), sin que pueda afirmarse que esta conclusión judicial fáctica se revele como significativamente improbable y sin que ningún otro análisis competa en este ámbito a este Tribunal, que no lo es de apelación ni puede proceder a una nueva valoración de las pruebas practicadas (por todas, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 111/1999, de 14 de junio, FJ 2; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7).
Procede pues desestimar también la segunda y última queja de la demanda y pronunciar un fallo denegatorio del amparo que se nos impetraba [art. 53 b) LOTC].
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Ramón Romo Echevarría.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.
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1.
El hecho inferido en la fundamentación de las Sentencias impugnadas, que el acusado robó o intentó robar en cinco bares, es el fruto razonado y razonable de las pruebas válidas practicadas y de los indicios constatados a partir de ellas, sin que pueda afirmarse que esta conclusión judicial fáctica se revele como significativamente improbable y sin que ningún otro análisis competa en este ámbito a este Tribunal [FJ 6].
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2.
La convergencia de la autorización y facilitación de la entrada policial por parte del comorador titular originario del domicilio, y de la pasividad al respecto del recurrente, comorador por concesión graciosa del titular, permite afirmar que al menos de modo tácito, concurrió el consentimiento del recurrente respecto a la entrada policial que ahora considera vulneradora de su derecho a la inviolabilidad de domicilio [FJ 5].
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3.
En el control constitucional de la indemnidad del derecho a la presunción de inocencia la jurisdicción constitucional en amparo no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios, aunque sí deberá constatar la vulneración del derecho fundamental cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad (STC 189/1998) [FJ 3].
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4.
Doctrina sobre la consideración de domicilio a efectos de protección constitucional (SSTC 22/1984, 10/2002, 22/2003) [FFJJ 2, 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1, f. 2
- Artículo 18.2, ff. 1 a 3, 5
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 53 b), f. 6
- Concepto constitucional de domicilioConcepto constitucional de domicilio, f. 2
- Derecho a la inviolabilidad del domicilioDerecho a la inviolabilidad del domicilio, Respetado, ff. 3 a 5
- Garantías constitucionalesGarantías constitucionales, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Motivación suficiente de sentenciasMotivación suficiente de sentencias, f. 6
- DomicilioDomicilio, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Autorización judicial de entrada en domicilioAutorización judicial de entrada en domicilio, ff. 3 a 5
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria, f. 6