La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 574/1986, promovido por Centro Democrático y Social, representado por el Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca y asistido por el Abogado don Carlos Adame Gómez; Partido Socialista Obrero Español, representado por el Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca y asistido por el Abogado don Jesús Hernández Rojas, y Partido Reformista Democrático, Falange Española de las JONS y Coalición Electoral Convergencia Leonesista, por quienes han comparecido, respectivamente, don Alfredo Prado Santos, don Rafael Crespo Méndez y don José Luiz Aller Alvarez, Abogados los dos primeros y asistido por Abogado el tercero; impugnando todos ellos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid con fecha 26 de mayo pasado en recurso contencioso-electoral referente a proclamación de candidaturas presentadas por el Partido Regionalista del País Leonés (PREPAL) para las Elecciones Generales a celebrar el próximo día 22 de junio dentro de la circunscripción electoral de Salamanca. Ha sido parte demandada don Miguel Angel Diego Núñez, don José Cayetano Rodríguez de Castro y don Francisco Iglesias Carreño, en cuanto candidatos y representantes legales de las candidaturas del Partido Regionalista del País Leonés (PREPAL), representados por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y asistidos del Letrado don Manuel Conde del Río. En el recurso ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El día 28 de mayo pasado tuvieron entrada en este Tribunal cinco escritos por medio de los cuales don Alfredo Prado Santos, don Carlos Adame Gómez, don Rafael Crespo Méndez, don Jesús Hernández Rojas y don José Luis Aller Alvarez, Abogados los cuatro primeros y estudiante el quinto, manifestaban interponer, como representantes dentro de la circunscripción electoral de Salamanca, respectivamente, del Partido Reformista Democrático, Centro Democrático y Social, Falange Española de las JONS, Partido Socialista Obrero Español y Coalición Electoral Convergencia Leonesista, recursos de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid dictada con fecha 26 de mayo anterior en el recurso contencioso-electoral promovido por don Miguel Angel Diego Núñez, don José Cayetano Rodríguez de Castro y don Francisco Iglesias Carreño, contra Acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales de León, Zamora y Salamanca, denegatorios de la proclamación de las candidaturas presentadas por el Partido Regionalista del País Leonés (PREPAL) para las Elecciones Generales convocadas por Real Decreto 794/1986, de 22 de abril.
De lo expuesto en las solicitudes de amparo, todas ellas de igual contenido, así como de la documentación acompañada a aquéllas, se desprenden los siguientes hechos.
Las Juntas Electorales Provinciales de León, Zamora y Salamanca por sendos Acuerdos adoptados el pasado día 20 de mayo denegaron la proclamación como candidatos de los que presentaron la documentación correspondiente del Partido Regionalista del País Leonés. La proclamación de candidaturas, en la que no se incluía al referido Partido, se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de mayo siguiente.
La no proclamación se fundaba en el art. 44.3.° de la Ley Electoral General, conforme al cual ningún Partido podrá concurrir a las elecciones federado o coaligado con otro y presentar al mismo tiempo candidaturas propias en la misma circunscripción en la que presentan candidaturas las coaliciones o federaciones a que pertenece; y se había presentado una candidatura bajo la denominación de Coalición Electoral Convergencia Leonesista, de la cual, apreciaban las Juntas Provinciales, según comunicación de la Junta Electoral Central, formaba parte, entre otros grupos políticos, el Partido Regionalista del País Leonés.
Contra el referido Acuerdo acudieron a la vía contencioso-electoral ante la Sala de dicha jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid, don Miguel Angel Diego Núñez, don José Cayetano Rodríguez de Castro y don Francisco Iglesias Carreño «en cuanto candidatos o representantes legales de las candidaturas» del Partido Regionalista del País Leonés, exponiendo que en ningún caso dicho Partido había suscrito pacto alguno con otro grupo político para formar la Coalición Electoral aludida, actuación que al parecer y en nombre del Partido han llevado a cabo personas en su día expulsadas del mismo y que no ostentan su representación.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó Sentencia el 26 de mayo estimando el recurso y anulando los Acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales de León, Zamora y Salamanca y declarando el derecho del Partido Regionalista del País Leonés a su proclamación. Dicha Sentencia fue notificada en el siguiente día al Procurador de los recurrentes.
Comunicadas por la Audiencia Territorial dicha Sentencia a las tres Juntas Electorales afectadas, se promovieron contra ella sendos recursos de amparo por don Alfredo Prado Santos, don Carlos Adame Gómez, don Rafael Crespo Méndez, don Jesús Hernández Rojas y don José Luis Aller Alvarez, quienes manifestaban actuar en nombre, respectivamente, del Partido Reformista Democrático, Centro Democrático y Social, Falange Española de las JONS, Partido Socialista Obrero Español y Coalición Electoral Convergencia Leonesista; todos ellos en lo que tal Sentencia afecta a la circunscripción electoral de Salamanca. Dichos recursos tuvieron entrada en este Tribunal el día 28 de mayo pasado y en esa misma fecha la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid emplazó a la representación procesal de los recurrentes en vía contenciosa que habían actuado en nombre del Partido Regionalista del País Leonés.
2. Por providencia de 29 de mayo siguiente, este Tribunal acordó tener por presentados los recursos de amparo electoral deducidos y, habiéndose recibido las actuaciones de la Junta Electoral de Salamanca y el rollo de Sala de lo Contencioso- Administrativo, se acordó poner de manifiesto las referidas actuaciones al Ministerio Fiscal por plazo de un día para que presentase su escrito de alegaciones; acordándose el mismo trámite y por ese mismo plazo para los recurrentes en la vía judicial si se personasen. Se otorgó además un plazo de un día a las Entidades solicitantes de amparo para que, de conformidad con lo establecido por el art. 81.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, compareciesen por medio de Procurador o Procuradores del Ilustre Colegio de Madrid con poder o poderes al efecto; cursándose en el mismo día a los por ella comparecientes notificación telegráfica del texto íntegro del proveído sin que al tiempo de dictarse esta Sentencia se hayan personado tres de las referidas recurrentes del modo requerido.
3. Los recurrentes en la vía contenciosa señores Diego Núñez, Rodríguez de Castro e Iglesias Carreño, que habían sido emplazados por la Audiencia Territorial, se personaron ante este Tribunal en calidad de candidatos y representantes legales del Partido Regionalista del País Leonés (PREPAL) formulando sus alegaciones de oposición al otorgamiento del amparo por entender que los recurrentes carecen de legitimación activa, y, en todos caso, en cuando al fondo de la pretensión, por falta de fundamento de la misma.
4. El Ministerio Fiscal ha presentado su escrito de alegaciones el día 29 de mayo. En él interesa de este Tribunal la desestimación del recurso exponiendo que en ninguna de las solicitudes de amparo existe alusión a la posible vulneración de un derecho fundamental, ni se alcanza que derechos de tal naturaleza puedan estar implicados en el fallo de la Audiencia Territorial. El recurso, pues, entiende el Ministerio Fiscal, no se ajusta a la naturaleza del amparo constitucional, la cual permanece inalterada en la normativa electoral, que se ha limitado a reducir los plazos de su tramitación; siendo el planteamiento de este recurso más propio de una apelación que de un amparo constitucional.
5. El día 30 de mayo subsanaron su defecto de postulación los recurrentes Centros Democrático y Social y Partido Socialista Obrero Español al comparecer por medio de Procurador con poder al efecto.
II. Diritto
1. Tres de los solicitantes de amparo, Partido Reformista Democrático, Falange Española de las JONS y Coalición Electoral Convergencia Leonesista, carecen de postulación procesal, presupuesto que sólo cubren en parte los Abogados comparecientes por los dos primeros y el que asiste al representante de la tercera, toda vez que el art. 81.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal exige que se complete con la representación a cargo de Procurador. En la escueta regulación que el art. 49 de la Ley Electoral contiene de nuestro proceso de amparo no se prevé un trámite de subsanaciones dado el perentorio plazo de tres días señalado para la completa tramitación de este recurso; no obstante lo cual, se ha ofrecido a los referidos recurrentes la oportunidad de comparecer por medio de Procurador, sin que lo hayan efectuado en el plazo de un día otorgado al efecto. Ello es suficiente para una total desestimación del amparo solicitado respecto de ellos; procediendo examinar a continuación las pretensiones de los restantes recurrentes que si han subsanado su inicial defecto de postulación.
2. El recurso constitucional de amparo sólo cabe contra los actos del poder que violen los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 de la Constitución [Constitución Española, art. 161 b)]. La Ley ha de precisar en qué casos y con arreglo a qué formas (ibid.) será posible acudir a él, pero no extenderlo a objetos y finalidades distintas de la señalada. Es por ello evidente que la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, al prever una modalidad específica del recurso de amparo contra actos atinentes a la proclamación de candidaturas electorales, no ha alterado ni podía alterar la naturaleza de un recurso que, como se dice antes, no es disponible para el legislador. Desde esta perspectiva ha de juzgarse la pretensión de los demandantes de amparo en el presente caso.
Como señala el Ministerio Fiscal, en el texto de la demanda, idéntico para todos los recurrentes, se arranca de la afirmación, habitual en los recursos de apelación, de disconformidad con la Sentencia recurrida; afirmación tópica que ya por sí misma denuncia el defectuoso entendimiento que los demandantes de amparo tienen de esta vía procesal. Esta primera impresión no hace sino confirmarse cuando, tras ella, se procede al análisis detenido de los escritos de demanda, pues en ellos ni se invoca derecho fundamental alguno cuya lesión pudiera fundamentar la petición de amparo, ni se ofrece ninguna razón de la que, ni siquiera remotamente, quepa colegir que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid ha podido lesionar los derechos fundamentales de los recurrentes y menos aún, si cabe establecer diferencias de grado dentro de lo imposible, una lesión que, por afectar directamente al derecho de sufragio pasivo, haya de ser remediada por esta vía de urgencia del amparo excepcional que la ya citada Ley Electoral arbitra respecto de la proclamación de candidaturas.
Es forzoso concluir por esto, de acuerdo con el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación de los coadyuvantes, que el recurso de amparo debe ser desestimado por no deducirse respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional [Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, art. 50.2 a)].
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y seis.
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1.
El recurso constitucional de amparo sólo cabe contra los actos del poder que violen los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 de la C.E. La Ley ha de precisar en qué casos y con arreglo a qué formas [art. 161 b) de la C.E.] será posible acudir a él, pero no extenderlo a objetos y finalidades distintas de las señaladas. Es por ello evidente que la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, al prever una modalidad específica del recurso de amparo contra actos atinentes a la proclamación de candidaturas electorales, no ha alterado ni podía alterar la naturaleza de un recurso que no es disponible para el legislador.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 53.2, f. 2
- Artículo 161.1 b), f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 a), f. 2
- Artículo 81.1, f. 1
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- En general, f. 2
- Artículo 49, f. 1
- Naturaleza del recurso de amparo electoralNaturaleza del recurso de amparo electoral, f. 2
- Recurso de amparo electoralRecurso de amparo electoral, f. 1
- Inexistencia de postulaciónInexistencia de postulación, f. 1
- Inexistencia de trámite de subsanaciónInexistencia de trámite de subsanación, f. 1