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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4188-2007, promovido por don Manuel Carballo García, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Rodríguez-Jurado Saro y asistido por el Letrado don Julio Lois Boedo, contra la Sentencia núm. 70/2007 de 28 de marzo, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo de apelación núm.47-2007), confirmatoria de la Sentencia núm. 284/2006, de 14 de diciembre (juicio de faltas núm. 143-2006), que condenaba al recurrente como autor de una falta de apropiación indebida. Ha intervenido el Fiscal ante el Tribunal Constitucional. Ha sido ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez-Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. El 8 de mayo de 2007 se presentó por la representación de don Manuel Carballo García recurso de amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en las vertientes de incongruencia omisiva, falta de motivación y falta de proporcionalidad, y del derecho a la presunción de inocencia, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de dicha capital, en juicio de faltas 413-2006, confirmaba la condena del Sr. Carballo como autor de una falta de apropiación indebida.

2. Los antecedentes fácticos de la presente resolución son los siguientes:

a) El 29 mayo 2006 don Juan Ramón Chouza García presentó denuncia por apropiación indebida contra la entidad mercantil Canteras La Grela, S.L, por la desaparición, tras la resolución por falta de pago de las rentas del contrato de arrendamiento del local núm. 3 de la C/Novoa Santos 16- 18, 1º, de A Coruña, vigente desde el 3 de junio de 1999, de dos mesas de despacho, dos sillones de ruedas, dos archivadores metálicos, dos radiadores eléctricos y una puerta de aluminio acristalada.

b) Mediante Auto de 5 de junio de 2006 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de A Coruña incoó las diligencias previas núm. 3237-2006, en las que, tras la práctica de las pruebas oportunas, por Auto de 27 de junio de 2006, acordó el sobreseimiento y declaración del hecho falta (juicio de faltas núm. 413- 2006) emplazando a juicio, mediante diligencia de 13 de octubre de 2006, al denunciante y al representante de Canteras La Grela, S.L., don Manuel Carballo García, teniendo lugar el acto el 23 de noviembre de 2006, con la inasistencia de éste pero con auxilio de su Letrado, solicitando el Ministerio Fiscal la condena del Sr. Carballo García, como autor de una falta de apropiación indebida del art. 623.4 del Código penal (CP), a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria 15 €, e indemnización en favor del Sr. Chouza de 285 €.

En Sentencia núm. 284/2006, de 14 de diciembre, el Juzgado de Instrucción núm.5 de A Coruña (notificada el 11 de enero de 2007) condenó al Sr. Carballo García, como autor de la falta de apropiación indebida, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 60 € (con un mes de responsabilidad subsidiaria para el caso de impago) y a que indemnizase al Sr Chouza en la cantidad de 285 €, con imposición de las costas.

c) Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2006 ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de A Coruña se persona en el juicio de faltas núm. 413-2006 en representación del Sr. Carballo el Procurador de los Tribunales Sr. Perreau de Pinnick, solicitando que se entendiesen con él las sucesivas diligencias. Mediante diligencia de ordenación de 19 de enero de 2007, notificada el 25 de enero de 2007, el Juzgado de Instrucción núm. 5 notifica al recurrente, de nuevo, esta vez por conducto del Procurador Sr. Perreau, la Sentencia núm. 284/2006, de 14 de diciembre

En escrito registrado el 16 de enero de 2007 se interpone por la representación del Sr. Carballo García recurso de apelación, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al estimar que las declaraciones del denunciante y la documental del anexo-inventario del contrato de arrendamiento no constituyen prueba de los hechos denunciados, sin que se le pueda condenar exclusivamente por su inasistencia al juicio, dado que comparecieron su Letrado y su Procurador, en los términos del art. 970 LECrim Además esgrime la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por vulneración del principio acusatorio, al haberse impuesto una pena superior a la que fue solicitada por el Ministerio Fiscal (dos meses de multa con cuota diaria de 15 €), agregando que se ha lesionado igualmente el principio de proporcionalidad, máxime si no se procedió a efectuar indagación patrimonial sobre el Sr. Carballo. A dicho recurso se opuso el Ministerio Fiscal.

En Sentencia núm. 70/2007, de 28 de marzo, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña (notificada el 4 de mayo de 2007), se desestima el recurso de apelación, al entender el Tribunal que la declaración de la denunciante y la documental aportada, con inmediación, constituían elementos bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia, máxime si el propio recurrente no compareció para aportar una versión distinta de los hechos que esgrime como causa de su indefensión, y sobre todo considerando que la entrega de las llaves se llevó a cabo en lugar distinto del local arrendado.

d) El 12 de abril de 2007 se presentó por la representación del Sr. Carballo García incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia núm. 70/2007 de 28 de marzo, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, por incongruencia omisiva, respecto de la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (por no haber analizado la invocada lesión del principio acusatorio ni la desproporcionalidad de la multa), dictándose providencia de 23 de abril de 2007, inadmitiendo el incidente, “al resolver la sentencia la totalidad de las cuestiones sometidas a esta alzada”.

3. El 8 de mayo 2007 se presenta por la representación del Sr. Carballo recurso de amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en las vertientes de falta de motivación, incongruencia omisiva, vulneración del principio acusatorio y desproporcionalidad, contra la providencia de 23 de abril de 2007 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, que confirma en apelación la Sentencia núm. 284/2006, de 14 de diciembre, del Juzgado de Instrucción núm.5 de A Coruña, que condena al recurrente como autor de una falta de apropiación indebida.

Considera el recurrente que se ha lesionado su derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente para desvirtuarla, ya que la declaración del denunciante no debe ser tenida en cuenta, por tener “interés directo en el asunto”, sin que sea exigible a todo inquilino que resuelva un arrendamiento recabar la presencia de fedatario que consigne la integridad del inventario. A ello se debe agregar que quien resultó denunciado fue el representante de una mercantil, no siendo el recurrente condenado quien suscribió el contrato de arrendamiento en el año 1999, y sin que el denunciante pueda afirmar que fuere el recurrente quien retiró los objetos del local para incorporarlos a su patrimonio.

Por otra parte también alega que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de incongruencia omisiva, ya que se impuso una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, y, habiendo solicitado a la Audiencia que aclarase y se pronunciara al respecto, no lo hizo, y, más aún, habiéndose insistido en el incidente de nulidad de actuaciones sobre la necesidad de dicho pronunciamiento, tampoco tuvo lugar, al ser inadmitido. Además se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de lesión del principio acusatorio, ya que se impuso al recurrente una cuota- multa superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, sin llevar a cabo averiguación patrimonial sobre la situación del Sr. Carballo, y sin que conste debidamente motivada en la resolución dicha extralimitación, siendo doctrina constitucional la obligación de motivar la condena, y la individualización de la pena.

Finalmente se considera lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, por la desproporción de la multa respecto del valor de los objetos apropiados (285 € el valor de éstos, y 3600 € la multa penal impuesta).

4. En Providencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 2008 se admite a trámite el recurso de amparo, recabando de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña y del Juzgado de Instrucción núm. 5 de dicha capital la remisión de actuaciones con emplazamiento de quienes hubieren sido parte del procedimiento. En diligencia de ordenación de la misma Sala y Tribunal de 7 octubre de 2008 se dio vista de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones por el término de veinte días.

5. En escrito registrado el 11 de noviembre de 2008 la representación del Sr. Carballo García, da por reproducidas las alegaciones formuladas en la demanda de amparo.

6. Por escrito presentado el 14 de noviembre de 2008 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacua el traslado conferido. Tras exponer los antecedentes procesales del caso, entiende que no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que los medios de prueba practicados con las debidas garantías en el juicio (testimonio del denunciante y prueba documental: contrato de arrendamiento y anexos-inventario), y debidamente valorados constituyen prueba bastante para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Considera sin embargo que sí existiría lesión del principio acusatorio, por la imposición de una cuota de multa de 60 €, en lugar de los 15 € solicitados por el Ministerio Fiscal, sin la debida motivación, ni en instancia, ni en apelación, resultando la condena superior a la solicitada, sin explicación, aunque el órgano judicial se haya movido dentro de los márgenes legalmente previstos.

Respecto de la queja de incongruencia omisiva imputada, tanto la providencia inadmitiendo el incidente de nulidad de actuaciones como a la Sentencia de apelación, por no pronunciarse sobre la falta de motivación de la Sentencia de primera instancia, estima el Fiscal que el motivo también debe estimarse, ya que efectivamente el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud de motivación exigida por el art. 24.1 CE.

7. Mediante providencia de 14 de octubre de 2010 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. En el presente recurso de amparo, al impugnar la Sentencia núm. 284/2006, de 14 de diciembre, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de A Coruña, y la Sentencia núm. 70/2007, de 28 de marzo, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña se invoca por la representación del Sr. Carballo la vulneración, en primer lugar, del derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de la inexistencia de prueba suficiente para condenarle como autor de una falta de apropiación indebida, en segundo lugar, del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado ni la Sentencia de apelación ni la de instancia, sobre la vulneración del principio acusatorio, la desproporcionalidad y la falta de motivación en la imposición de la pena de multa; y en tercer lugar, del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio acusatorio.

El Ministerio Fiscal, por su parte, estima que no existe lesión del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que las pruebas practicadas en juicio se llevaron a cabo con las garantías constitucionales exigibles, y la reflexión sobre la culpabilidad del recurrente no es irrazonable. Considera sin embargo que sí existe lesión del principio acusatorio y falta de motivación, tanto en la Sentencia de instancia como en la de apelación y en la providencia de inadmisión de la nulidad, por la imposición de la pena de multa en cuantía superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, y la ausencia de respuesta judicial al respecto.

2. Para resolver el presente recurso de amparo debe efectuarse una doble precisión respecto de su objeto:

a) Por una parte, respecto de las resoluciones impugnadas, debe matizarse que la providencia de 23 de abril de 2007 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en la que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia núm. 70/2007 de 28 de marzo del mismo Tribunal, es una resolución que tiene un carácter ordenado a dar ocasión al órgano jurisdiccional de corregir la posible vulneración del derecho fundamental invocado y para el agotamiento de la vía judicial previa [art. 44. 1 a) LOTC] a efectos la interposición del recurso amparo, sin que pueda imputársele infracción constitucional autónoma respecto de las denunciadas (STC 117/2008, de 13 de octubre, FJ 1), por lo que debemos centrarnos en el análisis de las quejas respecto de las precedentes resoluciones impugnadas.

b) Por otra parte, en lo referente al examen de las quejas, como tantas veces hemos reiterado, conforme al principio de subsidiariedad del amparo hemos de comenzar por aquellas cuya estimación implique retroacción de las actuaciones para el dictado de otra resolución (SSTC 116/2006, de 24 de abril, FJ 2 y 100/2004, de 2 de junio, FJ 4), sin perjuicio de que, por la singularidad del caso, pudiere suceder que sólo se estimare parcialmente alguna de dichas quejas, en cuyo supuesto quedaría expedito el análisis de las demás vulneraciones (a.e. STC 262/2006, de 11 de septiembre, FFJJ 2 y 3).

En el presente caso, a la vista de las quejas planteadas, teniendo en cuenta que concurre la de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se refiere a la fijación de los hechos, con la queja relativa al principio acusatorio por haberse impuesto una pena superior a la pedida por el Fiscal, que se refiere a la determinación de la pena, procede comenzar nuestro análisis por la primera de las quejas referidas, ya que, en caso de que se considerara que se ha vulnerado la presunción de inocencia no tendría ningún sentido entrar a analizar si se ha cometido alguna vulneración al determinar la pena.

3. En relación con la queja de fondo relativa a la lesión del derecho a la presunción de inocencia por la condena exclusivamente en virtud del testimonio del denunciante, insuficiente para desvirtuar la presunción constitucional, debe ser analizada a la vista de la reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 5, y 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3) sobre el mencionado derecho fundamental, por una parte, y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba indiciaria, por otra, como examinaremos a continuación.

a) El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Así “sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado”. Sin perjuicio de que a “este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia”. Y hemos declarado contundentemente “la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad”.

b) “A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1º) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2º) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3º) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4º) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, “en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes” (STC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3). El control de constitucionalidad de la solidez de la inferencia puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este caso son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando “la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada”.

En el presente caso la resolución de condena se basa en dos pruebas practicadas en el plenario con las debidas garantías (audiencia, contradicción, inmediación e igualdad) al haber asistido a la vista el Letrado defensor del recurrente, consistentes en la documental y la testifical del denunciante. De la documental aportada al juicio quedó acreditado la celebración del contrato de arrendamiento de local núm. 3, piso 1º de la C/Novoa Santos núms. 16-18-20 de A Coruña entre la mercantil y el denunciante, en el que se incluía un mobiliario inventariado (parte del cual no fue reintegrado, siendo tasado por el Juzgado), resolviéndose el contrato el 25 de mayo de 2006, mediante carta dirigida por el Sr. Carballo al Sr. Chouza, en la que manifestaba que las llaves se devolverían en el despacho del Letrado Sr. Lois. De la testifical del denunciante, Sr. Chouza, se acreditó la identidad del Sr. Carballo (hijo de los originarios firmantes del contrato, que se subrogó en el mismo) y la sustracción, con ánimo de enriquecimiento, por parte de éste. La conclusión de que resultó ser el Sr. Carballo, como administrador de la mercantil y remitente de la carta de resolución del contrato, eludiendo la verificación inmediata del estado del inmueble e integridad de los muebles, el autor de dicha sustracción, no aparece exteriorizada de forma endeble o excesivamente abierta, en el fundamento jurídico primero de la Sentencia núm. 284/2006, con arreglo a las “reglas de la experiencia” empleadas por el Juez con la debida inmediación, sin que pueda este Tribunal sustituirla, especialmente si ni el propio recurrente ni sus representantes ofrecieron en el acto al juzgador una versión alternativa creíble.

Efectivamente, lo determinante constitucionalmente en este caso, desde la óptica de la presunción de inocencia, no es la posibilidad (aun la probabilidad) de la tesis exculpatoria ofrecida por el recurrente en apelación (quien -en su día- no acudió a la vista del juicio, ni propuso su propia declaración u otra prueba de descargo en segunda instancia), sino la razonabilidad del juicio empleado por el juzgador -ya que este Tribunal no es una tercera instancia revisora de la valoración de las pruebas (cfr. STC 267/2005, de 24 de octubre, FJ 3)- respecto del cual, como hemos dicho, nada tenemos que objetar, puesto que relaciona los elementos indiciarios que permiten concluir en la autoría y la culpabilidad del Sr. Carballo, más allá de toda duda razonable.

4. Pasando a considerar las quejas relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, que denuncian, por una parte, incongruencia omisiva de la Sentencia de apelación, por no pronunciarse sobre todas las peticiones del recurrente, y de la Sentencia de instancia, por no motivar la imposición de una pena superior a la solicitada, y por otra, vulneración del principio acusatorio, hemos de señalar ante todo que ha de comenzarse nuestro análisis por esta última queja, toda vez que, si se considerara vulnerado el principio acusatorio por haberse impuesto pena superior a la solicitada por el Fiscal, perdería relevancia la falta de motivación del referido aumento de la pena.

Pues bien, comenzando ahora, por tanto, con la queja relativa al principio acusatorio, hemos de recordar nuestra reciente doctrina al respecto. En la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 6, sentamos la siguiente doctrina, que aclara y perfila la anterior sobre dicho principio acusatorio diciendo que: “Con la perspectiva constitucional que nos es propia resulta preciso replantear la cuestión y avanzar un poco más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, en el sentido de estimar que, solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso.”

La aplicación de la reproducida doctrina de la STC 155/2009, de 25 de junio FJ 6 al caso del presente recurso de amparo conduce a su estimación y retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se dictó la Sentencia de instancia. En efecto, en el presente caso la Sentencia núm. 284/2006, de 14 de diciembre, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de A Coruña resolvió sobre la solicitud del Ministerio Fiscal (acusación del plenario, el 23 de noviembre de 2003 por falta de apropiación indebida, solicitando dos meses de multa con cuota diaria de 15 euros), calificando los hechos que estimó probados como apropiación indebida del art. 623.4 CP, y estimando que a los mismos les correspondía una pena de dos meses multa (con cuota diaria de 60 euros), la cual se encontraba dentro del margen del propio art. 623 CP, en relación con los arts. 638 y 50.4 CP, pero era superior a la solicitada por el Fiscal.

5. En fin, la Sentencia núm. 284/2006 de 14 de diciembre, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de A Coruña (notificada el 11 de enero de 2007) que condenó al Sr. Carballo García, como autor de la falta de apropiación indebida, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 60 €, al fijar una pena superior a la pedida por el Fiscal, vulneró el principio acusatorio en perjuicio del demandado, de suerte que debe otorgarse el amparo.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Manuel Carballo García y, en consecuencia:

1º) Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por vulneración del principio acusatorio.

2º) Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular tanto la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña de 28 de marzo de 2007 (rollo núm. 47-2007), como la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de A Coruña el 14 de diciembre de 2006 (juicio de faltas núm. 143-2006) notificada el 11 de enero de 2007, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al del dictado de la última a fin de que dicho órgano judicial pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diez

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 279 ] d. C./11/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Manuel Carballo García frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Instrucción de A Coruña que le condenaron por una falta de apropiación indebida.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio acusatorio: condena a una pena superior a la solicitada por el Fiscal (STC 155/2009).

Sintesi

El demandante de amparo fue condenado por una falta de apropiación indebida a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 60 euros, siendo así que la petición de condena elevada por el Ministerio Fiscal era de dos meses de multa con una cuota diaria de 15 euros.

Se concede el amparo por vulneración del principio acusatorio, que comprende la vinculación del juez no sólo a los términos en que se haya formulado en el proceso el reproche de una determinada conducta delictiva sino también, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 155/2009, a la petición de condena: la concreta pena solicitada por la acusación, o en su caso las acusaciones, marca el límite superior de la que puede imponer el juez penal.

  • 1.

    El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 137/2005, 117/2007) [FJ 3].

  • 2.

    La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los hechos bases estén plenamente probados, los hechos constitutivos del delito se deduzcan de estos hechos bases, se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia a través de la explicación por el órgano judicial del engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en una comprensión razonable de la realidad apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes (STC 300/2005) [FJ 3].

  • 3.

    Lo determinante, desde la óptica de la presunción de inocencia, no es la posibilidad de la tesis exculpatoria ofrecida por el recurrente en apelación, sino la razonabilidad del juicio empleado por el juzgador, ya que este Tribunal no es una tercera instancia revisora de la valoración de las pruebas (STC 267/2005) [FJ 3].

  • 4.

    Reitera doctrina sobre el principio acusatorio (STC 155/2009) [FJ 4].

  • 5.

    Concurriendo la queja de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con la relativa al principio acusatorio por haberse impuesto una pena superior a la pedida por el Fiscal, procede comenzar el análisis por la primera, ya que, en caso de que se considerara que se ha vulnerado, no tendría ningún sentido entrar a analizar si se ha cometido alguna vulneración al determinar la pena [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 50.4, f. 4
  • Artículo 623, f. 4
  • Artículo 623.4, f. 4
  • Artículo 638, f. 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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