La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2392-2008, promovido por Plataforma 8 de marzo de Sevilla, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díaz y asistida por la Abogada doña Rosario Carracedo Bullido, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25 de febrero de 2008, que desestimó el recurso contencioso núm. 90-2008-R, interpuesto contra la resolución de 15 de febrero de 2008 de la Junta Electoral Provincial de Sevilla. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 27 de marzo de 2008 la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díaz, en nombre y representación de Plataforma 8 de marzo de Sevilla, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son resumidamente los siguientes:
a) Mediante escrito registrado el 8 de febrero de 2008 en la Subdelegación de Gobierno de Sevilla, doña Soledad Granero Toledano, en nombre de varias asociaciones de mujeres integrantes de la Plataforma 8 de marzo de Sevilla, comunicó a esa Subdelegación la celebración en Sevilla de una manifestación para el siguiente día 8 de marzo con motivo de la conmemoración del día internacional de la mujer. La citada comunicación advertía del recorrido y horario previstos y del servicio de orden ideado para garantizar la seguridad de la marcha.
b) Mediante resolución de 15 de febrero de 2008 la Junta Electoral Provincial de Sevilla, luego de advertir que el acto convocado coincidía con las jornadas de reflexión previa y de celebración de las elecciones generales y autonómicas convocadas para el siguiente día 9 de marzo de 2009, y de alertar sobre el riesgo de que la marcha pudiera afectar a la tranquilidad y sosiegos deseables en el día anterior al ejercicio del derecho al sufragio activo, acordó proponer a las asociaciones convocantes la modificación de la fecha prevista para la celebración de la manifestación.
c) Contra esta resolución la plataforma recurrente en amparo interpuso recurso contencioso- administrativo denunciando la lesión de su derecho fundamental de reunión y manifestación (art. 21 CE), al considerar que la decisión recurrida, además de carecer de la imprescindible y suficiente motivación, era irrazonable y desproporcionada por no descansar en una correcta ponderación de los bienes constitucionales en juego, habida cuenta que la manifestación prevista no era de contenido político ni, por lo mismo, podía incidir en la necesaria neutralidad propia de la jornada de reflexión.
d) Mediante Sentencia de 25 de febrero de 2008 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, desestimó el recurso interpuesto al considerar que la resolución de la Administración electoral había efectuado una ponderación adecuada de los distintos intereses y valores constitucionales en conflicto, pues, lejos de prohibir el acto de la manifestación, había propuesto simplemente en su lugar la modificación de la fecha prevista para su celebración. Más aún si se tiene en cuenta que, entre las asociaciones convocantes, integrantes de la plataforma recurrente, figuraba el área provincial de la mujer de Izquierda Unida-Los Verdes- Convocatoria por Andalucía, fuerza política concurrente a las elecciones.
3. En su demanda de amparo la plataforma recurrente argumenta, como ya hiciera antes en la vía judicial, que la resolución de la Junta Electoral y la Sentencia impugnadas son decisiones irrazonables y desproporcionadas que no descansan en una adecuada ponderación de las valores y bienes en conflicto y sí sólo, en cambio, en meras apelaciones a la eventual incidencia sobre la neutralidad política que debe presidir la jornada de reflexión, pero que están huérfanas de la necesaria demostración y, por tanto, son insuficientes para limitar con los efectos pretendidos el derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE). Añade también que la modificación de la fecha prevista para la celebración de la manifestación no es tampoco una decisión proporcionada y respetuosa con el ejercicio del citado derecho fundamental, toda vez que el 8 de marzo es precisamente la fecha elegida desde hace más de un siglo para conmemorar el día internacional de la mujer trabajadora, por lo que la citada modificación implica vaciar literalmente de contenido y privar de su genuino sentido a la manifestación prevista.
4. Por providencia de 4 de mayo de 2010 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), admitir a trámite el presente recurso de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Junta Electoral provincial de Sevilla a fin de que remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a la resolución impugnada de 15 de febrero de 2008. Igualmente, en la misma providencia, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a fin de que remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso núm. 90-2008-R, y emplazase a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecen en este proceso constitucional de amparo.
5. Mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2010 el Abogado del Estado solicitó que se le tuviera por personado y parte en el presente procedimiento. Por diligencia de ordenación del siguiente 10 de junio se acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, conceder a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal plazo común por veinte días para que, con vista de las actuaciones recibidas, formulasen alegaciones.
6. El 6 de julio de 2010 el Abogado del Estado presentó sus alegaciones interesando, de modo principal, la inadmisión de la demanda de amparo por no contener ningún razonamiento específico destinado a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso y, por tanto, incumplir el requisito del art. 49.1 LOTC. Y, subsidiariamente, su desestimación, por entender que efectivamente, como declararon las resoluciones impugnadas, en el presente asunto existían razones fundadas para entender que la reunión o manifestación programada podía quebrar la necesaria neutralidad política propia de la denominada jornada de reflexión. A su juicio así lo probaría, en primer lugar, el que una de las asociaciones integrantes de la plataforma convocante fuera precisamente el área provincial de la mujer de Izquierda Unida-Los Verdes-Convocatoria por Andalucía, fuerza política concurrente a las elecciones. Y, en segundo lugar, el que la conmemoración del Día Internacional de la Mujer Trabajadora tuvo durante buena parte de la primera mitad del siglo pasado un destacado componente o “tinte socialista y comunista, [del que] no puede decirse que se haya desprendido totalmente en la visión popular más difundida” y, por tanto, el que la celebración de ese día esté ligada a las fuerzas políticas de izquierda, de modo que la manifestación convocada, aun sin confesarlo, podía equipararse a un acto de campaña por su efecto persuasivo sobre el elector “en favor del voto de izquierda y, especialmente, de IULV-CA, miembro de la Plataforma”.
7. Con fecha 14 de julio de 2010 la plataforma recurrente presentó su escrito de alegaciones ratificándose en las ya formuladas en su escrito de demanda de amparo constitucional.
8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 7 de septiembre de 2010, presentó sus alegaciones interesando el otorgamiento del amparo solicitado. Tras resumir los antecedentes del caso el Fiscal recuerda a continuación, sirviéndose de la STC 37/2009, de 9 de febrero, la doctrina consolidada de este Tribunal sobre el contenido y límites el derecho de reunión (art. 21 CE). Teniendo en cuenta esa doctrina constitucional el Fiscal concluye que las resoluciones administrativa y judicial impugnadas no acreditan suficientemente la existencia de ninguna razón ni circunstancia que permita apreciar justificadamente el riesgo de que la manifestación considerada pudiera incidir en la jornada de reflexión. Considera, en consecuencia, que las decisiones recurridas en amparo se fundan en meras sospechas y, en cuanto tales, son insuficientes para limitar legítimamente el ejercicio del derecho de manifestación en periodo electoral.
9. Por providencia de 11 de noviembre de 2010, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 de noviembre del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La plataforma recurrente impugna la resolución de la Junta Electoral Provincial de Sevilla de 15 de febrero de 2008 y la posterior Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25 de febrero de 2008, que confirmó su legalidad, por considerar que vulneraron su derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE). En su criterio esa resolución de la Junta Electoral, luego confirmada por el órgano judicial, que acordó no autorizar la manifestación convocada para el 8 de marzo de 2008 en conmemoración del día internacional de la mujer y propuso la modificación de la fecha prevista para la manifestación, a fin de impedir que su celebración coincidiera con la jornada de reflexión previa a las elecciones generales y autonómicas convocadas para el día siguiente 9 de marzo de 2008, es una decisión irrazonable y desproporcionada que no descansa en una adecuada ponderación de las valores y bienes en conflicto y sí sólo, en cambio, en meras apelaciones a la eventual incidencia sobre la neutralidad política que debe presidir la jornada de reflexión, pero que están huérfanas de la necesaria demostración y, por tanto, que son insuficientes para limitar con los efectos pretendidos el derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE).
El Abogado del Estado interesa la inadmisión de la demanda de amparo por entender que la plataforma recurrente no ha cumplido con la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso ex art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y, subsidiariamente, su desestimación por considerar que la resolución de la Administración electoral, luego confirmada en vía judicial por la Sentencia también impugnada en el presente proceso constitucional, es una decisión proporcionada y justificada en razones suficientes para limitar el derecho de reunión.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo por considerar que, efectivamente, como defiende la plataforma recurrente, las resoluciones administrativa y judicial recurridas vulneraron su derecho de reunión.
2. Antes de examinar el fondo de la lesión constitucional denunciada debemos hacer dos precisiones.
La primera para notar que, en contra de la mención que expresamente consta en la demanda de amparo, no estamos ante un recurso de amparo interpuesto por la vía del art. 44.1 LOTC, y ni siquiera tampoco, frente a la opinión que defiende el Ministerio Fiscal, ante un recurso de amparo de los que usualmente hemos denominado “mixtos”, sino ante un recurso en el que la violación del derecho fundamental de reunión del art. 21 CE que se denuncia tiene su origen directo e inmediato en un acto de la Administración electoral y sólo mediata e indirectamente en la Sentencia que desestimó el previo recurso contencioso-administrativo, toda vez que la resolución judicial se limitó a confirmar la legalidad del acuerdo impugnado, pero sin incurrir al hacerlo en ninguna nueva y autónoma infracción constitucional. En consecuencia debemos concluir, como también hace el Abogado del Estado, que el presente recurso de amparo ha sido formulado por la vía del art. 43 LOTC, con consecuente aplicación del plazo de interposición de veinte días que previene el art. 43.2 LOTC para este tipo de casos, y que en todo caso, según conviene en reconocerlo el Abogado del Estado, ha sido correctamente observado por la plataforma recurrente.
Y la segunda para descartar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones. Conforme con más detalle se ha recordado en los antecedentes, el Abogado del Estado considera que el presente recurso debiera ser inadmitido por considerar que la demanda de amparo no cumple con la carga de justificar, según es siempre obligado ex art. 49.1 LOTC (AATC 188/2008, de 21 de julio y 290/2008, de 22 de septiembre y STC 155/2009, de 25 de junio), la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo.
Al efecto, baste con subrayar ahora que la demanda formulada contiene esa específica mención a la especial trascendencia del recurso y que este Tribunal ha considerado que efectivamente concurre el mencionado requisito.
3. Sobre el contenido del derecho de reunión (art. 21 CE) y los límites a su ejercicio que forzosamente impone la protección de otros bienes o derechos constitucionales y, de modo particular, en lo que ahora más nos interesa, la limpieza o la pureza de los procesos electorales o los derechos de participación política, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en fechas recientes (últimamente, por todas, STC 170/2008, de 15 de diciembre, a la que siguen luego las SSTC 37/2009 y 38/2009, ambas de 9 de febrero).
Conforme entonces declaramos y conviene reiterar ahora, no hay duda de que el derecho de reunión y manifestación del art. 21 CE “no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, tiene límites, entre los que se encuentra tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE -alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de ese derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales”. Ahora bien, como también precisábamos entonces, “para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión constitucionalmente garantizado, ya sea restringiéndolo, modificando las circunstancias de su ejercicio, o prohibiéndolo incluso, es preciso, tal y como acaba de señalarse, que existan razones fundadas, lo que implica una exigencia de motivación de la resolución correspondiente en la que se aporten las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión, tal y como se hubo proyectado por su promotor o sus promotores, producirá una alteración del orden público proscrita en el art. 21.2 CE, o bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución”. Pero para ello “no basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación limitativa del mismo el principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión … de manera que solamente razones convincentes e imperativas pueden justificar las restricciones a esa libertad” (STC 170/2008, FJ 3).
Concretamente, en relación con las manifestaciones con posible repercusión negativa en la limpieza de los procesos electorales, que aquí particularmente nos interesa, en esa misma doctrina constitucional hemos declarado también que “no cabe duda que las opiniones derivadas de ese intercambio, exposición, defensa o reivindicación pueden llegar a influir en el ciudadano, pero dicha situación sólo puede ser contemplada como una mera sospecha o una simple posibilidad. De ahí que sólo cuando se aporten razones fundadas, en expresión utilizada por el art. 21.2 CE, sobre el carácter electoral de la manifestación, es decir, cuando su finalidad sea la captación de sufragios (art. 50.2 LOREG) … podrá desautorizarse la misma con base en dicho motivo”. En otro caso, esto es, en defecto de esa necesaria demostración, “debe favorecerse el ejercicio del derecho de reunión aun en detrimento de otros derechos, en especial los de participación política, no sólo por significarse como un derecho esencial en la conformación de la opinión pública, sino por la necesidad de su previo ejercicio para una configuración de la misma libre y sólida, base indispensable para el ejercicio de los mencionados derechos. Por este motivo, el ejercicio del derecho de reunión, del que el derecho de manifestación resulta una vertiente, debe prevalecer, salvo que resulte suficientemente acreditado por la Administración y, en su caso, por los Tribunales, que la finalidad principal de la convocatoria es la captación de sufragios” (SSTC 170/2008, FJ 4; 37/2009, FJ 3, y 38/2009, FJ 3).
4. Aunque los supuestos examinados por este Tribunal en las Sentencias que acabamos de recordar no sean exactamente idénticos al que ahora consideramos (toda vez que la presente controversia versa, no sobre los límites al ejercicio del derecho de reunión y manifestación durante la campaña electoral, sino a propósito de los límites constitucionalmente legítimos en relación con las manifestaciones a celebrar en la jornada de reflexión previa a la celebración de las correspondientes elecciones y, por tanto, una vez ya finalizada la respectiva campaña electoral) sí ilustran suficientemente, en todo caso, sobre el principio favor libertatis y favorable al ejercicio del derecho de reunión y manifestación que debe guiar las correspondientes decisiones de la Administración electoral y de los órganos judiciales, y, de otro, que este principio sólo puede ceder ante cualificados bienes o derechos dignos de protección constitucional, que en todo caso deberán ser debidamente acreditados, sin que a tal efecto puedan bastar las meras sospechas o la simple posibilidad de perturbación de esos bienes o derechos protegidos constitucionalmente.
Ciertamente el art. 53.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG), establece que, una vez legalmente finalizada la campaña electoral y, por tanto, con arreglo al art. 51.3, durante la jornada previa a la celebración de las elecciones, “no puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral”.
No obstante, como bien se comprende, esta prohibición legal no significa naturalmente que durante la denominada jornada de reflexión previa a las elecciones no pueda celebrarse ninguna manifestación cuyo objeto tenga algo que ver con el debate político y, por tanto, pueda influir indirectamente en las decisiones de los electores. Pues teniendo en cuenta el carácter de exposición pública y colectiva de ideas, opiniones o reivindicaciones que es consustancial al ejercicio del derecho de reunión, es elemental que, por principio, toda reunión o manifestación puede conectarse en último término, y aunque sea remotamente, con el debate político y, por lo mismo, con las decisiones de los electores. De modo que, de aceptar semejante planteamiento, por esa vía llegaríamos al absurdo de admitir la prohibición de toda reunión o manifestación por el simple hecho de serlo y coincidir con la jornada de reflexión previa a unas elecciones; una conclusión que obviamente debe ser rechazada, sin embargo, pues, según hemos advertido en otras ocasiones, “la mera posibilidad de que una reivindicación …, pueda incidir de una u otra forma en el electorado, se muestra como hipótesis insuficiente para limitar el derecho de reunión en periodo electoral” (STC 38/2009, de 9 de febrero, FJ 4).
De modo que, con arreglo a lo expuesto, el examen de la constitucionalidad de las decisiones aquí impugnadas sigue su cauce habitual. Lo que significa que serán legítimas si se fundan en la existencia de meritorias y fundadas razones que prueben el carácter electoral de la manifestación considerada. En otro caso no superarían este test de control y, en consecuencia, deberán ser anuladas.
5. En el presente caso, conforme se ha recordado en los antecedentes, la Administración electoral propuso modificar la fecha prevista para la celebración de la manifestación en conmemoración del día internacional de la mujer por considerar que la misma podía repercutir negativamente, al coincidir con la jornada de reflexión previa a las elecciones generales y autonómicas del siguiente día 9 de marzo de 2008, “en el derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en [los] asuntos públicos[s], afectando a la tranquilidad y sosiego deseables en el día anterior al ejercicio del derecho de sufragio activo”, pero sin ninguna motivación añadida.
Por su parte la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó la legalidad de esa decisión de la Administración electoral al entender que, “aunque en principio y a priori la manifestación convocada no tiene por finalidad directa la de intervenir en el debate político ni tratar de captar votos para ningún partido político, no puede descartarse que de modo indirecto pueda afectar al principio de neutralidad política que debe presidir dicha jornada de reflexión, coadyuvando o favoreciendo la captación de sufragios a favor de algunas opciones políticas”. Para añadir a continuación que, “entre las convocantes, integrantes de la Plataforma 8 de marzo, se encuentra el Área Provincial de la Mujer de IULV-CA, formación política que concurre a las elecciones”.
Con arreglo a esta motivación, no permitir la celebración en la fecha prevista de la manifestación convocada con el objetivo confesado de garantizar la pureza del proceso electoral es una decisión que no obedece a ninguna razón fundada y sí sólo, en cambio, a meras sospechas sobre la posibilidad de que la manifestación considerada pudiera perturbar la deseable neutralidad política propia de la jornada de reflexión, ni tiene en cuenta tampoco el principio favor libertatis que debe guiar las decisiones de este tipo.
De un lado, habida cuenta de las propias dudas que despunta ya en la resolución de la Junta Electoral Provincial y confirma luego expresamente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que reconoce el carácter en principio ajeno a la contienda electoral de la manifestación controvertida. Y, de otro, porque el hecho, subrayado en la Sentencia y que ha sido puesto también de relieve por el Abogado del Estado en el presente proceso constitucional, de que una de las asociaciones convocantes fuera precisamente el área provincial de la mujer de Izquierda Unida-Los Verdes-Convocatoria por Andalucía, no es tampoco ninguna razón suficiente para concluir sencillamente que la manifestación es de contenido político y su celebración puede influir en la contienda electoral y, en último término, en la decisión de los electores. Ni siquiera en el sentido indirecto o subliminal que sugiere el Abogado del Estado por considerar que la conmemoración del día internacional de la mujer tenga, desde sus orígenes, un tinte o componente socialista y comunista y, por tanto, esté ligado a las fuerzas políticas de izquierda. Pues, como hemos afirmado en otras ocasiones semejantes, cuando la capacidad de influir en la decisión de los electores es simplemente remota o indirecta, como es el caso, “debe favorecerse el ejercicio del derecho de reunión aun en detrimento de otros derechos, en especial los de participación política, no sólo por significarse como un derecho esencial en la conformación de la opinión pública, sino por la necesidad de su previo ejercicio para una configuración de la misma libre y sólida, base indispensable para el ejercicio de los mencionados derechos” (STC 170/2008, de 15 de diciembre, FJ 4). La “Plataforma 8 de marzo de Sevilla” se limitó a convocar una manifestación para conmemorar el día internacional de la mujer que mundialmente se celebra en esa fecha, objetivo perfectamente legítimo desligado de la contienda electoral y propio de una asociación de esa naturaleza, sin que la misma pueda ser prohibida, en defecto de la necesaria demostración, por el simple hecho de coincidir casualmente con la jornada de reflexión electoral o por la razón de que uno de los cuarenta y siete colectivos que integran la citada plataforma forme parte a su vez de una de las formaciones políticas concurrentes a las elecciones.
Por las razones expuestas debemos concluir que las decisiones administrativa y judicial impugnadas no han acreditado la existencia de razones fundadas que justifiquen que la manifestación convocada pudiera incidir o perturbar la neutralidad política propia de la denominada jornada de reflexión. En consecuencia procede otorgar el amparo solicitado por vulneración del derecho de reunión (art. 21 CE) y declarar la nulidad de la resolución de la Junta Electoral Provincial de Sevilla, así como de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. La resolución de la Administración electoral por vulnerar de manera directa el derecho fundamental citado y la judicial por no reparar la lesión constitucional entonces denunciada por ese motivo, si bien el fallo estimatorio habrá de tener un alcance meramente declarativo, por cuanto, como se desprende de los antecedentes de la presente Sentencia, es ya imposible que la manifestación convocada por la plataforma recurrente pueda tener lugar en la fecha inicialmente prevista.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la Plataforma 8 de marzo de Sevilla y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental de reunión y manifestación (art. 21 CE).
2º Restablecer a la recurrente en su derecho y, a tal fin, anular el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Sevilla, de 15 de febrero de 2008, y la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25 de febrero de 2008, en el recurso núm. 902008-R.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a quince de noviembre de dos mil diez.
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1.
Vulnera el derecho de reunión la decisión de no permitir la celebración en la fecha prevista de la manifestación convocada con el objetivo confesado de garantizar la pureza del proceso electoral al no obedecer a ninguna razón fundada sino a meras sospechas sobre la posibilidad de que la manifestación pudiera perturbar la deseable neutralidad política propia de la jornada de reflexión, ni tener en cuenta el principio favor libertatis que debe guiar las decisiones de este tipo [FJ 5].
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2.
Debe favorecerse el ejercicio del derecho de reunión aun en detrimento de otros derechos, en especial los de participación política, no sólo por significarse como un derecho esencial en la conformación de la opinión pública, sino por la necesidad de su previo ejercicio para una configuración de la misma libre y sólida, base indispensable para el ejercicio de los mencionados derechos (STC 170/2008) [FJ 5].
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3.
La mera posibilidad de que una reivindicación pueda incidir de una u otra forma en el electorado, se muestra como hipótesis insuficiente para limitar el derecho de reunión en periodo electoral (STC 38/2009) [FJ 4].
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4.
El derecho de reunión y manifestación del art. 21 CE no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, tiene límites, entre los que se encuentra tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de ese derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales (STC 170/2008 [FJ 3].
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5.
Para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión constitucionalmente garantizado no basta con que existan dudas sobre si su ejercicio pudiera producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación limitativa del mismo el principio de favorecimiento del derecho, de manera que solamente razones convincentes e imperativas pueden justificar las restricciones a esa libertad (STC 170/2008) [FJ 3].
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6.
Procede otorgar el amparo solicitado por vulneración del derecho de reunión y declarar la nulidad de la resolución de la Junta Electoral Provincial, así como de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, si bien el fallo estimatorio habrá de tener un alcance meramente declarativo, por cuanto es ya imposible que la manifestación convocada por la plataforma recurrente pueda tener lugar en la fecha inicialmente prevista [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 21, ff. 1 a 3, 5
- Artículo 21.2, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 2
- Artículo 43.2, f. 2
- Artículo 44.1, f. 2
- Artículo 49.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 50.2, f. 3
- Artículo 51.3, f. 4
- Artículo 53.1, f. 4
- Contenido del derecho de reunión y de manifestaciónContenido del derecho de reunión y de manifestación, f. 5
- Derecho de reunión y de manifestaciónDerecho de reunión y de manifestación, Doctrina constitucional, f. 3
- Jornada de reflexiónJornada de reflexión, ff. 1, 4, 5
- Límites al derecho de reunión y de manifestaciónLímites al derecho de reunión y de manifestación, f. 3
- Prohibición de manifestaciónProhibición de manifestación, f. 5