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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente; don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7402-2005 promovido por la Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE), representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández y asistido por el Letrado don José Ramón Mayo Álvarez, contra la Sentencia del titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares, de 15 de junio de 2005, recaída en juicio verbal de reclamación de cantidad por cobro de canon por reproducción de copia privada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado el 21 de octubre de 2005 el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores de España, interpuso demanda de amparo contra la resolución de la que se deja hecho mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada son los siguientes:

a) El 19 de octubre de 2004 don Reynaldo Cordero Corro presentó demanda de juicio verbal contra la mercantil Batch-PC, con domicilio en Alcalá de Henares, en reclamación de la cantidad de un euro con setenta y dos céntimos (1,72 €) que aquél había tenido que abonar en el establecimiento propiedad de la demandada, en concepto de canon del art. 25.1 de la Ley de propiedad intelectual (LPI), para la compra de una caja de diez unidades de cd-rom; aportando al efecto factura de la operación, cuyo importe total ascendía a la suma de seis euros (6 €).

La demanda fundamentó la pretensión deducida en que el canon del art. 25.1 LPI, por el que se introdujo en nuestro Ordenamiento en 1987 el derecho de los autores, editores, productores de fonogramas y videogramas, artistas intérpretes y artistas ejecutantes a ser compensados por la realización de toda copia privada que de su obra realicen los usuarios, resulta aplicable en realidad a multitud de situaciones, como por ejemplo el registro de las bases de datos del Consejo General del Poder Judicial y la grabación de las vistas orales en los procesos civiles, resaltando con ello la importancia del “soporte digital como soporte de registro de la civilización del siglo XXI”. Tras descalificar la imposición de lo que califica como tasa a favor de una “minoría” (los titulares del derecho al canon, a la sazón “acreedores” de éste), se cuestionan las atribuciones otorgadas por la LPI a las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual para la recaudación, control, gestión y reparto del importe del derecho mencionado; planteando luego de manera directa y extensa las “posibles causas de inconstitucionalidad del derecho a remuneración por copia privada”. Así, y de manera separada, se va motivando el por qué el llamado canon por copia privada del art. 25.1 LPI infringe los artículos 9.3, 33.2, 133, 136 y 157 de la Constitución española, incluyendo al final un apartado dedicado a la “inconstitucionalidad de los sujetos gestores del derecho”, en referencia una vez más las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, engarzando todo al final con una solicitud para que el Juzgado competente plantease cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal Constitucional, y en todo caso dictara Sentencia ordenando la devolución del importe del canon satisfecho.

b) Por Auto del titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares, de 17 de noviembre de 2004, se admitió a trámite la demanda (juicio verbal núm. 726-2004), sin ordenarse la notificación de la apertura del proceso a ninguna entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual, siguiéndose por tanto el litigio con las partes ya identificadas, sin que compareciera representación alguna de la mercantil demandada a la vista oral de la causa, celebrada el 20 de enero de 2005.

Por providencia de 20 de enero de 2005 se acordó oír a las partes por plazo de diez días en relación con la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad formulada por el actor, reiterándose en ella este último por escrito de 31 de enero, mientras que el Ministerio Fiscal presentó informe el 6 de junio de 2005 contrario a dicho planteamiento. El órgano judicial resolvió, mediante Auto de 15 de junio de 2005, que “no ha lugar a promover cuestión de inconstitucionalidad de los artículos de la Ley de Propiedad Intelectual relacionados por el actor en su petición”.

Ese mismo día el Juez dictó Sentencia por la que estimó la demanda presentada, condenando a la mercantil demandada a abonar al actor la cantidad de “un euro con setenta y dos céntimos y con imposición de las costas causadas”. Como fundamento de su decisión, y tras hacer cita de lo dispuesto en el art. 25 LPI, el órgano judicial señala que, siendo presupuesto de dicha remuneración compensatoria la realización de reproducciones, cabe presumir que éstas se efectúan sobre algunas de las obras definidas por los artículos 25.1 y 31.2 LPI “cuando teleológicamente no cabe otra finalidad, pero en el caso de autos, el material adquirido, o sea, diez cd-rom en blanco, tiene un campo de posibilidades que no viene necesariamente circunscrito a servir de soporte a obras literarias, artísticas o científicas de ajena pertenencia. Por tanto, la repercusión de remuneración por copia privada verificada por el demandado no es conforme al art. 25 de la LPI y procede, por tanto, la estimación de la demanda pues estamos en presencia de un supuesto de cobro de lo indebido”.

La Sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes, deviniendo firme.

c) La recurrente en amparo dedujo escrito ante el Juzgado el 28 de julio de 2005 señalando: “Que, teniendo mi poderdante interés legítimo en el resultado de este proceso en su condición de entidad gestora de la recaudación de la remuneración compensatoria por copia privada prevista en el art. 25 de la LPI, por medio del presente escrito me persono y solicito que me sea notificada la Sentencia recaída en este juicio con el fin de poder ejercitar los derechos y acciones legales que a mi representada pudieran corresponder”. Solicitud que fue denegada por providencia de 29 de julio de 2005, “atendiendo lo dispuesto en el artículo 13.1 de la LEC y resultando del examen de las actuaciones que la sentencia recaída en éstas ha devenido firme”.

Por escrito registrado el 9 de septiembre de 2005 la entidad recurrente planteó incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia firme de 15 de junio de 2005 al haber tenido conocimiento de ella por su difusión en internet. Denunció para ello la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haber sido llamada al proceso ya finalizado y no haber dispuesto por tanto de acceso a éste, a pesar de que en el mismo se debatió, según advierte su representación procesal, “sobre el contenido y alcance de una obligación legal -cual es la remuneración compensatoria por copia privada- de la que mi mandante es legítima acreedora, en virtud de lo dispuesto en el art. 25.7 LPI”. Añadiendo que conoció la Sentencia a través de los medios de comunicación.

El órgano judicial, por providencia de 20 de septiembre de 2005, no sólo no admitió a trámite el incidente, sino que incluso ordenó la devolución de “los escritos” presentados con sus copias respectivas, “atendido que tales entidades [se refiere a SGAE y EGEDA, esta última en relación con otra petición similar presentada] no tienen la condición de parte ni de tercero interviniente en el presente procedimiento; resultando firme la sentencia recaída en las presentes actuaciones”. Del escrito de 9 de septiembre de 2005, en efecto, no quedó constancia en los autos, pero ha sido aportado por la recurrente como documento núm. 7 de su demanda de amparo.

3. Dicha demanda se formalizó ante este Tribunal, a través de escrito de fecha 21 de octubre de 2005 (en el cual se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE), “como reacción ante la situación de absoluta indefensión” en que le ha situado la Sentencia de 15 de junio de 2005 que puso fin al juicio verbal núm. 726-2004. Tal como había defendido previamente en su escrito interponiendo incidente de nulidad de actuaciones, afirma la demandante de amparo que la SGAE, en cuanto entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual, tiene encomendada ex lege la tarea de hacer efectivo el derecho de remuneración por copia privada del art. 25.1 LPI; derecho de remuneración que deviene irrenunciable, “entre otras personas, para los autores”, según señala este mismo precepto. De este modo, afirma, en el proceso de instancia “se ha debatido sobre el contenido y alcance” de aquella obligación legal, respecto de la que la recurrente aparece como “legítima acreedora” ex art. 25.7 de la citada LPI, “sin que se le haya dado la más mínima posibilidad de acceder al procedimiento judicial a fin de poder defender su interés legítimo en la cuestión”. Con ello el órgano judicial ha incurrido en una omisión de emplazamiento en infracción del art. 25.7 LPI, puesto que no llamó “a ninguna” de las entidades de gestión, entre las que se encuentra ella, a fin de permitirles actuar en defensa de sus derechos e intereses legítimos, siendo así que, como consecuencia de la Sentencia estimatoria de la demanda interpuesta, el establecimiento condenado podría oponer tal resolución firme para exonerarse de la responsabilidad solidaria que le incumbe con base en el precepto antes citado. Situación que no ha reparado la providencia de 29 de julio de 2005, que denegó las solicitudes de notificación de la Sentencia y de tener por personada a la entidad ahora demandante de amparo, ni la de 20 de septiembre de 2005, en la que el Juzgado no proveyó siquiera al escrito de nulidad de actuaciones (págs. 3 y 4 de la demanda de amparo).

La representación procesal de la entidad recurrente solicita en el suplico de la demanda el reconocimiento de que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y que, como efecto de ello, se declare la nulidad de la Sentencia dictada por el 15 de junio de 2005 en el juicio verbal de referencia, así como la de la nulidad de las “actuaciones anteriores seguidas sin audiencia de mi mandante, mandando reponer las actuaciones al momento de admisión a trámite de la demanda” a fin de poder intervenir en el proceso.

4. Antes de resolver sobre la admisión de la demanda presentada la Sección Tercera de este Tribunal acordó, mediante providencia de 31 de enero de 2008, conceder a la parte demandante y al Ministerio público el trámite de audiencia regulado en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en relación con la posible concurrencia de algún motivo de inadmisión del recurso.

Por escrito de 28 de febrero de 2008 el representante de la entidad recurrente solicitó la admisión de la demanda de amparo presentada y dejó constancia de que en otro asunto idéntico, objeto del recurso de amparo número 10063-2006, interpuesto por la propia SGAE contra una sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada, se había acordado ya la correspondiente admisión por la Sala Primera de este Tribunal.

El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó escrito de alegaciones registrado el 24 de abril de 2008 interesando la inadmisión de la demanda de amparo por motivos formales. De un lado por dirigirse contra una resolución judicial que, conforme a su criterio, no había privado a la recurrente de su derecho de acceso a la jurisdicción; de otro por considerar extemporánea la demanda, al estar presentada fuera del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC, de 20 días contados desde la notificación de la providencia de 29 de julio de 2005 (lo que tuvo lugar el 2 de septiembre), toda vez que considera improcedente la interposición ulterior del incidente de nulidad de actuaciones.

5. Con fecha 4 de mayo de 2010 la Sala Segunda de este Tribunal dictó providencia admitiendo a trámite la demanda de amparo y, en consecuencia, ordenó dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares a efectos de que, de conformidad con el art. 51 LOTC, remitiera en el plazo de diez días certificación de las actuaciones del juicio verbal núm. 726-2004 y proveyera al emplazamiento a las partes del proceso para que, si así lo desearan, comparecieran en éste.

6. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de 14 de julio de 2010 se concedió audiencia a todas las partes por plazo de veinte días para formular alegaciones (art. 52.1 LOTC).

La parte recurrente evacuó dicho trámite en escrito de 15 de septiembre de 2010, por el que se ratificó en la demanda presentada, “significando la analogía del presente supuesto con el ya decidido por la Excma. Sala Primera del Alto Tribunal a que tengo en honor de dirigirme, en Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.009, dictada en el recurso de amparo núm. 10063-2006, promovido también por esta representación, y en el que se otorgó el amparo solicitado”.

7. El Ministerio público presentó escrito de alegaciones registrado el 4 de octubre de 2010, por el que interesó la inadmisión del recurso [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC] y, en su defecto, el otorgamiento del amparo, bien que en tal caso formulando distintos interrogantes sobre el alcance de la eventual estimación de la demanda presentada.

Por lo que atañe a la inadmisión entiende el Fiscal que las resoluciones judiciales que negaron a la recurrente su personación en el proceso fueron sólo las dictadas con posterioridad a la Sentencia firme recaída, esto es, las providencias de 29 de julio y 20 de septiembre de 2005 que rechazaban sus peticiones de que se le notificara la Sentencia, se la tuviera por personada y finalmente se anularan actuaciones, de modo que el amparo tenía que haberse formalizado contra tales resoluciones y no contra la Sentencia previa, como ha hecho la recurrente, sin que quepa extender el recurso tácitamente a aquéllas al faltar entre éstas y la demandante de amparo “una relación lógico-causal y [ser] sus espacios decisionales … autónomos y distintos”.

Sentado esto, y ya entrando en el fondo del recurso, el Ministerio público advierte que, “no obstante, esta objeción podría entrar en crisis si atendemos finalmente al núcleo esencial de la doctrina establecida en la mencionada STC 196/2009”, en la cual se estimó el amparo a la SGAE en un caso que “se presenta en términos sustancialmente idénticos, incluso denunciaba la inconstitucionalidad del canon por copia privada previsto en el art. 25 de la Ley de propiedad intelectual, así como el papel atribuido a las sociedades de gestión de los derechos de propiedad intelectual”, resolución que sentó una doctrina conforme a la cual recae sobre el Juez la obligación “a pesar de que el demandante nada diga al respecto, de emplazar a la SGAE, a modo de tercero interviniente de carácter obligatorio, por tener interés legítimo en cuanto sociedad de gestión de los derechos de propiedad intelectual” en términos propios de un “litisconsorcio pasivo necesario”.

Sin embargo, y a renglón seguido, plantea dudas el Fiscal sobre la aplicación al caso de la doctrina de la STC 196/2009, sosteniendo que la entidad recurrente invocó en su escrito ante el Juzgado de 28 de julio de 2005 la condición de “tercero con interés legítimo”, y dicho título “no afecta necesariamente a la validez intrínseca de la relación jurídico-procesal” ex art. 13 Ley de enjuiciamiento civil (LEC), ni tiene por qué traer consigo la nulidad de todas las actuaciones, pues según dicho precepto, una vez personado el tercero con interés legítimo, “no se retrotraerán las actuaciones”. Añade que la aplicación de la doctrina de la STC 196/2009 suscita en cuanto a los efectos de la estimación del amparo algunos interrogantes, que concreta en los siguientes: “¿el emplazamiento debe hacerse exclusivamente a la SGAE o debe extenderse a otras sociedades de gestión?; ¿qué sucedería si otra sociedad de gestión, distinta de la recurrente, que no intervino inicialmente pretende personarse una vez finalizado el proceso por sentencia firme?; ¿su no intervención inicial afectaría, también, a la validez de la constitución de la relación jurídico-procesal?; ¿cuál serían entonces los efectos constitucionales y procesales que derivarían de su no intervención?”.

Finalmente, “de no admitirse las anteriores objeciones y planteamientos”, la Fiscalía se decanta en último término a favor del otorgamiento del amparo por aplicación de la doctrina de la STC 196/2009, en cuanto cabría entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente en su modalidad de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE); estimación cuyos efectos “deberían alcanzar a la totalidad de las actuaciones judiciales, acordando su nulidad y la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda”.

8. Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2010 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo se interpone por la Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE), entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual de autores, editores y sus derechohabientes respecto de la reproducción, distribución y comunicación pública de obras literarias, musicales, teatrales, cinematográficas y otras de carácter audiovisual y multimedia, según tiene acreditado procesalmente, para impugnar lo que considera su exclusión indebida del juicio verbal núm. 726-2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares, en el cual recayó Sentencia definitiva el 15 de junio de 2005 que se pronunció sobre la validez del llamado canon por derecho de reproducción de copia privada regulado en el art. 25.1 de la Ley de propiedad intelectual (LPI) y cuyo efectivo cobro, señala la recurrente, se encomienda a las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual por el apartado 7 del mismo art. 25 LPI. El desconocimiento del interés legítimo que tiene atribuido ex lege habría producido de esta manera la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al no poder ejercitar la defensa en juicio de los derechos de los titulares materiales del canon (los autores y editores de las obras explotadas) en cuyo nombre actúa. A criterio sin embargo del órgano judicial, explicitado en sus providencias de 29 de julio y 20 de septiembre de 2005, la entidad recurrente no posee la condición de parte ni de tercero interviniente del art. 13 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), por lo que no puede impetrar tutela a su favor dentro de dicho proceso, sea para la notificación de la Sentencia ya firme y tenerla por personada, sea para instar la nulidad de las actuaciones practicadas.

Así planteados los términos del recurso ha de advertirse que su objeto coincide en términos esenciales con el que ya promovió la misma entidad gestora con el núm. 10063-2006, sustanciado ante la Sala Primera de este Tribunal, identidad apreciable, no sólo en la lesión constitucional denunciada (la falta de acceso al proceso por no haber sido llamada como parte demandada) y en la naturaleza del pleito del que trae origen el proceso constitucional (juicio verbal por reclamación de cantidad para la devolución de lo pagado por la adquisición de unidades de cd-rom en blanco o vírgenes en concepto de canon de reproducción de copia privada del art. 25 LPI), sino también en las pretensiones deducidas por la respectiva parte actora en cada uno de los recursos y en su argumentación jurídica. El recurso de amparo núm. 10063-2006 fue resuelto por Sentencia estimatoria núm. 196/2009, de 28 de septiembre, a la que por evidentes razones de unidad de doctrina hemos de seguir aquí, no sin antes despejar un óbice de procedibilidad que no se suscitó en aquel otro recurso por el Fiscal.

2. En efecto, el Ministerio Público plantea como causa de inadmisión formal por indebido agotamiento de la vía judicial previa [arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC] el haber circunscrito la demanda de amparo su impugnación a la Sentencia y no referirla a las providencias posteriores que respondieron negativamente a la solicitud de la recurrente para que se la tuviera, según el Fiscal, como un “tercero con interés legítimo” en el proceso, ya que serían tales providencias en su caso, las que habrían originado la lesión del art. 24.1 CE que se denuncia; sin que pueda entenderse extensible tácitamente a ellas la impugnación planteada.

En los términos expuestos esta causa de inadmisión debe ser rechazada, porque, si bien es cierto que el suplico de la demanda de amparo se concreta expresamente por la representación procesal de la entidad recurrente en la declaración de la nulidad de la Sentencia de 15 de junio de 2005 y de las “actuaciones anteriores seguidas sin audiencia de mi mandante”, no puede desconocerse que dicha demanda constituye un todo unitario, cuya lectura ha de acometerse con un criterio flexible y no formalista, importando sobre todo que el escrito permita conocer “la vulneración constitucional denunciada y la pretensión deducida” (por todas, STC 214/2005, de 12 de septiembre, FJ 2 y las que en ella se citan). Tal cosa es lo que aquí precisamente sucede, articulándose la denuncia de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en torno a la exclusión sufrida por la recurrente respecto de todo el juicio verbal de referencia, no de una fase o trámite del mismo. Esa exclusión, tal como se puntualiza en la demanda de amparo, arranca con la falta de emplazamiento ab initio a la SGAE que, lejos de repararse en la vista oral, culmina con una Sentencia dictada igualmente en situación de su marginación absoluta, y se prolonga después, como se alega en las páginas 3 y 4 de la misma demanda de amparo, cuando el órgano judicial provee de manera negativa a la triple solicitud de la SGAE de que se le notifique la Sentencia (que sólo conoce por su reseña en los medios de comunicación), se la tenga por personada y se acuerde la nulidad de actuaciones por falta de audiencia, todo lo cual se rechaza por las resoluciones de 29 de julio y 20 de septiembre de 2005 ya citadas.

De ello, afirma la demanda de amparo, se desprende una directa relación causal entre todas las actuaciones practicadas, las cuales no deben tratarse como compartimientos estancos en función de lo actuado por el Juzgado “hasta la Sentencia” o “después” de ésta.

La recurrente funda su legitimación como parte en la existencia de un “interés legítimo”, pero ello no implica en absoluto su confusión con la figura de un tercero procesal. Lo que quiere precisarse es que actúa en este ámbito para la defensa de un interés legítimo conferido por la ley para hacer efectivo el cobro del canon por reproducción de copia privada (art. 25.7 LPI), derecho éste de propiedad intelectual cuya titularidad corresponde a su vez a todos y cada uno de los autores y editores afiliados a la organización, quienes sin embargo no litigan directamente, sino que lo hacen a través de ella.

Tales son, pues, los términos de la demanda de amparo y, por tanto y en lo que ahora importa, no se aprecia defecto en su construcción formal ni tampoco en la tarea de agotamiento de la vía judicial cumplida por la recurrente. Que ésta tenga o no razón en la queja de fondo que plantea es, justamente, lo que procede resolver ahora.

3. A este respecto, y como antes hemos significado, ha de atenderse a la doctrina establecida por este Tribunal en supuesto sustancialmente idéntico al presente con la STC 196/2009, de 28 de septiembre. En ella se hace cita de nuestra reiterada doctrina sobre la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) proyectada sobre el derecho de acceso a la jurisdicción, subrayando la trascendental importancia de que los órganos judiciales velen por la correcta constitución de la relación jurídico procesal mediante el emplazamiento de quienes pueden actuar en la causa, cualquiera que sea su posición procesal, interpretando las normas que regulan los diversos títulos de legitimación de manera motivada, razonable y en sentido no restrictivo, con observancia así del principio pro actione, que rige con toda su intensidad en este plano del derecho fundamental. Esta doctrina reserva a la jurisdicción constitucional el control de las decisiones judiciales denegatorias de la legitimación invocada “que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia [respecto de alguno de los que estarían legitimados para ser parte en él] de cierre del proceso (por todas, STC 40/2009, de 9 de febrero, FJ 4; en sentido similar, entre otras, SSTC 154/2007, de 18 de junio, FJ 3; 166/2008, de 15 de diciembre, FJ 4; 12/2009, de 12 de enero, FJ 3).” (STC 196/2009, de 28 de septiembre, FJ 2).

Sobre esa base ha de atenderse a los términos concretos en que se ha planteado el debate de instancia al que no fue llamada la entidad recurrente en amparo. Entonces, como ahora, el reclamante solicitaba la devolución del importe pagado por canon de reproducción de copia privada del art. 25.1 LPI en la compra de unas unidades de cd-rom en blanco o vírgenes “cuestionando el papel atribuido a las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual y solicitando del Juzgado que planteara cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 25 LPI” (STC 196/2009, de 28 de septiembre, FJ 3).

Y también aquí, como entonces, la respuesta del órgano judicial en congruencia con lo alegado y pedido ha conllevado el pronunciarse sobre diversos aspectos de la validez del canon puesto en entredicho: De un lado, abriendo trámite a las partes personadas para efectuar alegaciones acerca de la posible inconstitucionalidad del art. 25 LPI, afirmada por el actor, y resolviendo por Auto de 15 de junio de 2005, tras analizar los argumentos de éste y los del Ministerio Fiscal, que no procedía elevar cuestión sobre ello a este Tribunal. De otro lado, aseverando en su Sentencia de la misma fecha, en interpretación y aplicación de la norma referenciada, que el canon no se devenga por la mera compra del material de grabación, sino únicamente cuando se presuponga que “no cabe otra finalidad” en su destino que el de permitir la reproducción de obras literarias, artísticas o científicas; no en otro caso, como, a su vez, colige el titular del Juzgado que ocurre en el asunto de autos, razonando que los cd-rom en blanco que fueron objeto de compra tienen “un campo de posibilidades que no viene necesariamente circunscrito a servir de soporte” de aquellas obras.

Con esta perspectiva, y dados “los términos de la demanda rectora del proceso, su admisión a trámite conllevaba abrir un debate procesal en el que los derechos e intereses de la SGAE, como entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual, autorizada ante la Administración desde 1988 y cuyos estatutos prevén expresamente su intervención judicial para la defensa entre otros del derecho de los autores a la remuneración por copia privada del art. 25 LPI (según acreditó en el proceso judicial, cuando interpuso el incidente de nulidad de actuaciones), podían verse afectados. Por ello, no puede negarse a la recurrente prima facie un evidente interés legítimo en el objeto discutido en el proceso civil. En efecto, como recordábamos en la STC 196/1997, de 13 de noviembre, FJ 6, las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual se crean como un cauce especialmente establecido por el legislador para la gestión colectiva de los mencionados derechos de contenido patrimonial, entre los que se encuentra el relativo a la remuneración por copia privada del art. 25 LPI.” (STC 196/2009, de 28 de septiembre, FJ 3).

La respuesta por tanto del Juzgado, tratando a la recurrente como un tercero sin interés legítimo que tutelar por hallarse el pleito ya zanjado mediante Sentencia definitiva y firme, tras un debate en el que ni había sido emplazada ni se considera que debió serlo, prescindiendo así del título de legitimación indirecta (art. 10.2 LEC) que se le confiere expresamente por el art. 25.7 LPI, en cuanto entidad gestora del canon de reproducción por copia privada, para la defensa incluso en juicio (art. 150 LPI) de los titulares materiales afiliados a la organización, ha de entenderse que “vulneró el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al proceso, pues la decisión judicial que aprecia su falta de legitimación pasiva en el procedimiento se funda en una interpretación de las normas procesales aplicables al caso abiertamente restrictiva y rigorista, que conlleva una consecuencia desproporcionada, al haber sido excluida la SGAE de un procedimiento en el que prima facie resulta evidente la existencia de un interés legítimo, en cuanto entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual. Y ello porque, más allá de la reclamación al vendedor de la cuantía del canon correspondiente a una concreta operación de compraventa, se cuestionaba en el mismo el contenido y alcance de la remuneración compensatoria o canon por copia privada previsto en el art. 25 LPI, así como el papel atribuido por la ley a las sociedades de gestión de los derechos contra la propiedad intelectual, solicitando incluso el demandante el planteamiento por el órgano judicial de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 25 LPI, entre otras razones, por la inconstitucionalidad de los sujetos gestores del derecho: las entidades de gestión, 'como las únicas encargadas de la exigencia, recaudación, control y gestión del canon'” (STC 196/2009, de 28 de septiembre, FJ 3).

4. La aplicación de la mencionada doctrina lleva pues a la estimación del presente recurso, declarando vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad recurrente. Resta por concretar el alcance de las medidas para el restablecimiento de su derecho, lo que exige formular una doble precisión, tanto subjetiva como objetiva.

En el primer aspecto, y saliendo al paso de las dudas que formula el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, resulta evidente que los efectos vinculantes de esta Sentencia sólo pueden predicarse a favor de quien ha sido la parte promotora del presente recurso de amparo, no de otras personas aludidas en escritos de alegaciones de las partes (por todas, STC 5/2009, de 12 de enero, FJ 3, y las que en ella se citan); por tanto en este caso únicamente la SGAE, quedando obligado el órgano judicial competente a dictar respecto de ella una nueva respuesta jurisdiccional que resulte respetuosa del derecho fundamental vulnerado. Sin perjuicio de que resulte un dato objetivo acreditado en autos el que la recurrente no es la única entidad gestora del canon de reproducción por copia privada que actúa en España, esta Sentencia no puede formular pronunciamiento sobre la legitimación procesal de otras entidades. En todo caso son los órganos judiciales los que han de solicitar a la Administración competente la relación de las entidades gestoras del derecho de propiedad intelectual que resulte objeto de controversia a fin de evitar situaciones de indefensión o de diferencia de trato procesal entre ellas.

En segundo lugar, y ya en cuanto al alcance procesal anulatorio de la Sentencia estimatoria de este amparo, al igual que dispusimos en el FJ 4 de la mencionada STC 196/2009, de 28 de septiembre, dicho alcance “exige retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda, con la consiguiente declaración de nulidad de todo lo actuado desde dicha fecha, a fin de que el órgano judicial provea dicho trámite de forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, dando ocasión a la recurrente para que, mediante su personación en el proceso, pueda defender sus intereses”. Sin que por tanto nos corresponda formular consideración alguna sobre el fondo controvertido, el cual deberá ser resuelto por el Juez con base en las normas del Ordenamiento interno, incluyendo el Derecho comunitario aplicable [últimamente, a este respecto, Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 21 de octubre de 2010, asunto C-467/08, Decisión prejudicial planteada por Auto de 15 de septiembre de 2008 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, sobre el concepto de “compensación económica” previsto en el art. 5.2 b) de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, “Relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información”, y su adopción por el Estado español a través justamente del sistema de canon por copia privada del art. 25 LPI].

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda presentada por la Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE) y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad recurrente en amparo.

2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, por tanto, declarar la nulidad de la Sentencia pronunciada por el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares el 15 de junio de 2005 en juicio verbal núm. 726-2004, así como la de las providencias dictadas por el mismo órgano judicial en dicho procedimiento con fecha 29 de julio de 2005 y 20 de septiembre de 2005 y la de todo lo actuado a partir de la admisión a trámite de la demanda; retrotrayendo el procedimiento al momento inmediatamente anterior a proveerse sobre la admisión para que se proceda a su tramitación en términos respetuosos con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese la Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 4 ] d. C./01/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por la Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE) frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares estimatoria de reclamación en concepto de cobro de canon por reproducción de copia privada.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al proceso): legitimación de una entidad de gestión de derechos de autor para personarse en un litigio civil sobre devolución del importe cobrado por el canon por copia privada previsto en la Ley de propiedad intelectual (STC 196/2009).

Sintesi

En un procedimiento en relación con el pago del llamado canon por derecho de reproducción de copia privada, no se emplaza como parte demandada a la Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE). Esta interpone recurso de amparo contra la Sentencia definitiva por considerar que su exclusión de este procedimiento supone un desconocimiento del interés legítimo que tiene atribuido ex lege como entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

Aplicando la doctrina recogida en la STC 196/2009, de 28 de septiembre, el Tribunal otorga el amparo, dicho fallo coincide con la presente Sentencia en el objeto en términos esenciales, por considerar que el tratamiento del recurrente como un tercero sin interés legítimo, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso.

  • 1.

    La respuesta del Juzgado, tratando a la recurrente como un tercero sin interés legítimo que tutelar por hallarse el pleito ya zanjado mediante Sentencia definitiva y firme, tras un debate en el que ni había sido emplazada ni se considera que debió serlo, prescindiendo así del título de legitimación indirecta que le confiere expresamente el art. 25.7 LPI, en cuanto entidad gestora del canon de reproducción por copia privada, para la defensa incluso en juicio de los titulares materiales afiliados a la organización, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso [FJ 3].

  • 2.

    La decisión judicial que aprecia la falta de legitimación pasiva de la entidad de gestión en el procedimiento, se funda en una interpretación de las normas procesales aplicables al caso abiertamente restrictiva y rigorista, que conlleva una consecuencia desproporcionada, al haber sido excluida la SGAE de un procedimiento en el que prima facie resulta evidente la existencia de un interés legítimo, en cuanto entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual [FJ 3].

  • 3.

    Supuesto sustancialmente idéntico al decidido por este Tribunal en la STC 196/2009 [FJ 3].

  • 4.

    La causa de inadmisión debe ser rechazada, porque, si bien es cierto que el suplico de la demanda de amparo se concreta expresamente por la representación procesal de la entidad recurrente en la declaración de la nulidad de la Sentencia de 15 de junio de 2005 y de las actuaciones anteriores seguidas “sin audiencia de mi mandante”, no puede desconocerse que dicha demanda constituye un todo unitario, cuya lectura ha de acometerse con un criterio flexible y no formalista, importando sobre todo que el escrito permita conocer la vulneración constitucional denunciada y la pretensión deducida (STC 214/2005) [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, passim
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia
  • Artículo 25, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 25.1, ff. 1, 3
  • Artículo 25.7, ff. 1 a 3
  • Artículo 150, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 13, f. 1
  • Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001. Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información
  • Artículo 5.2 b), f. 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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