La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm 607/85, promovido por don Joan Marí Puig, representado por la Procuradora doña María Isabel Serrataco Contreras, y defendido por el Letrado don Manuel Jiménez de Parga, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmite recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, y en el que han comparecido el Ministerio Fiscal y «Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros», representada por el Procurador don José de Murga Rodríguez, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 28 de junio de 1985, doña María Isabel Serrataco Contreras, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Joan Marí Puig, contra Auto de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1985, notificado el día 5 de junio siguiente, en el que se declaraba no haber lugar a admitir recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 29 de junio de 1984.
Solicitaba que, previa declaración de nulidad del Auto impugnado, se dicte Sentencia por la que se acuerde otorgar el amparo constitucional, devolviendo los autos del proceso civil sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona a la Sala Primera del Tribunal Supremo y se reconozca el derecho del recurrente a que el recurso de casación, a que tal Auto se refiere, no sea inadmitido por haber interpuesto tal remedio al amparo de la normativa establecida en la ley 34/1984, de 6 de agosto.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
Don Joan Marí Puig interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Barcelona, contra «Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros», sobre vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Solicitaba que «se declare la tutela del derecho de don Joan Marí Puig por la lesión que ha sufrido en su honor por la Entidad demandada condenando a la misma al pago de la cantidad de 20.000.000 de pesetas» más los intereses legales. Tal pretensión fue resuelta por Sentencia del Juzgado de 6 de junio de 1983, que desestimó la demanda en todas sus partes y que fue, a su vez, confirmada íntegramente por Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 29 de junio de 1984. El 12 de julio del mismo año 1984 se presentó escrito de preparación de recurso de casación ante la Audiencia Territorial, que fue admitido. El 6 de diciembre de 1984 se formalizó el recurso de casación articulando dos motivos, el primero al amparo del núm. 4.° y el segundo acogido al número 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su texto reformado. La Audiencia Territorial de Barcelona ciertamente tuvo por preparado el recurso interpuesto el 17 de julio de 1984, pero no emplazó a las partes a comparecer ante el Tribunal Supremo, con entrega de las certificaciones recurridas, hasta el día 19 de octubre de 1984, cuando hacía más de dos meses y medio que estaba vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción establecida por la Ley 34/1984. En el escrito de interposición del recurso de casación se razonó el motivo por el cual se interponía el recurso al amparo de la normativa vigente, esto es, la introducida por la Ley 34/1984, de acuerdo con la Disposición transitoria segunda de la citada Ley. Finalmente, por Auto de 8 de mayo de 1985, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto.
3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:
Se ha violado el derecho reconocido por el art. 24.1 de la Constitución, ya que el Auto de 8 de mayo de 1985 deja a don Joan Marí Puig sin la tutela efectiva de los Tribunales de Justicia. Aquél pretendía, a través del cauce establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, la protección de un derecho fundamental (derecho al honor, art. 18 de la C.E.,). Pues bien, esta Ley, la de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona le facultaba expresamente para acudir a la casación civil (art. 15.2). La Ley 34/1984, de 6 de agosto, expresa de forma indubitada en su Exposición de Motivos, cuáles fueron los criterios seguidos a la hora de reformar la casación civil; en concreto destaca el abandono de los rigores del formalismo que fueron acentuados y hasta exacerbados por la jurisprudencia, sigularmente en los últimos tiempos. La interpretación que ha dado el Tribunal Supremo, a cuyo tenor los recursos de casación deben ser interpuestos y sustanciados con arreglo al régimen desaparecido siempre y cuando el escrito de preparación del recurso se presentase antes de la entrada en vigor de la Ley 34/1984, contraría el contenido normal del art. 24.1 C.E. que es el de obtener una resolución de fondo. La interpretación del Tribunal Supremo resulta artificiosa y poco fundada y acusa un formalismo exacerbado en contradicción frontal con el espíritu de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según resulta de su Exposición de Motivos. La Sala antes de inadmitir el recurso debió, en aplicación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, permitir la subsanación del presunto error cometido (art. 1.710.1) que, como dice la Exposición de Motivos, no se refiere sólo a los documentos, sino también a defectos de otra clase. Asimismo y por las mismas razones, se entiende que el Auto recurrido priva al solicitante de amparo de las debidas garantías procesales, en infracción de lo establecido en el art. 24.2 de la C.E.
4. Por providencia de 17 de julio de 1985, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo de veinte días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
Tras oír a ambas partes, que manifiestan su desacuerdo sobre la existencia de la señalada causa de inadmisión, la Sección acordó, con fecha 9 de octubre de 1985, admitir a trámite la demanda de amparo y recabar del Tribunal Supremo la remisión de las correspondientes actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en las mismas.
Recibidas tales actuaciones y habiendo comparecido el Procurador don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de «Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros», como parte recurrida, la Sección Tercera, por providencia de 4 de diciembre de 1985, acordó dar vista de aquéllas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que pudieran presentar alegaciones.
5. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre siguiente, el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión de la tramitación del presente recurso hasta que se dictase Sentencia en el recurso de amparo 246/85, referido a un supuesto sustancialmente idéntico, o bien la acumulación de ambos recursos.
La Sección acordó seguidamente dar traslado de dicho escrito a las partes demandante y codemandada, para que pudieran impugnar dicha pretensión de acumulación, manifestando la representación del recurrente no poder alegar nada al respecto por desconocer los autos del recurso 246/85.
Por Auto de 19 de febrero de 1986, la Sección acordó no haber lugar a la acumulación solicitada. dado que ambos recursos versan sobre resoluciones distintas, recaídas en procesos distintos y seguidos entre partes distintas, sin otro elemento común que plantear análogo problema jurídico. Asimismo, confirió al Ministerio Fiscal un nuevo plazo de veinte días para formular alegaciones en los términos dispuestos en el art. 52.1 de la LOTC.
6. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda de amparo, en virtud de las siguientes alegaciones: a) La ley vincula el inicio del procedimiento del recurso de casación a la manifestación de voluntad en que consiste la llamada «preparación» de este recurso extraordinario, que constituye un auténtico acto de iniciación procesal. De ello se deduce que las demás fases de la casación no son, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el camino procesal que lleva a su resolución, sin que sea posible escindir la regulación de aquella fase inicial y la de las restantes, sometiéndolas a normativas diferentes. pues la regulación del recurso de casación ha de ser unitaria y comprensiva de su totalidad. b) La Ley 34/1984, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha introducido modificaciones en el recurso de casación y por ello se ha establecido en sus Disposiciones transitorias, como principio fundamental, que la nueva normativa no se aplique a aquellos procesos o actuaciones procesales que tenían vida en el momento de su entrada en vigor, como se desprende de la primera de tales disposiciones, sin que este principio quede desvirtuado por lo que establece la Disposición segunda, ya que ésta sólo permite aplicar la nueva normativa a los procesos impugnativos posteriores a su vigencia, «terminada la instancia en que se hallen», es decir, una vez dictada la resolución que pone fin al proceso principal, y al «interponer los correspondientes recursos, expresión ésta que, referida a la multiplicidad de procesos impugnativos existentes, no puede aludir sino al momento inicial en que se manifiesta la voluntad de recurrir, que en la casación es el de la llamada «preparación» del recurso y no el de la llamada «interposición» del mismo. c) El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución se satisface mediante una resolución fundada en Derecho, que puede ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para ello. Establecido un recurso, el mencionado derecho comprende el de utilizarlo de acuerdo con la Ley, que es lo que se plantea en la presente demanda de amparo. Ello nos lleva al problema de cuál era la Ley aplicable al caso concreto, problema de elección de normas procesales para su aplicación que corresponde a los Tribunales ordinarios y que debe ser resuelto de manera fundada en Derecho y no arbitraria. Pues bien, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, es claro que la elección de la norma aplicable realizada por el Tribunal Supremo es correcta, conforme a la Disposición transitoria primera de la Ley de 6 de agosto de 1984, pues el recurso de casación se preparó o inició antes de la entrada en vigor de dicha Ley. Elegida la norma aplicable sin violación constitucional, la denegación del recurso interpuesto conforme a norma distinta se basa en una causa legal de inadmisión y, por tanto, satisface el contenido del art. 24 de la Constitución.
7. El recurrente se ratifica íntegramente en las alegaciones y pedimentos de la demanda, sin ampliación de unas u otras.
8. La representación del Banco Vitalicio de España solicita la desestimación del recurso de amparo, con imposición de las costas al recurrente. Tras exponer que don Joan Marí Puig ha gozado de una completa tutela judicial de sus derechos e intereses en relación con los hechos objeto del presente caso, puesto que ha acudido sucesivamente a las jurisdicciones laboral, penal y civil, alega que el recurso es inadmisible al no haberse agotado la vía judicial procedente, al haber consentido el recurrente que la tramitación del recurso de casación se siguiera por los trámites de la L.E.C. derogada por la Ley 34/1984, y por no haber invocado formalmente en el proceso el precepto constitucional que estima infringido, así como que la demanda de amparo debe ser desestimada por hacer referencia tan sólo a la interpretación de determinadas normas legales que corresponde en exclusiva al Tribunal Supremo, siendo la realizada por su Sala Primera en el presente caso conforme al carácter extraordinario del recurso de casación, que sólo es admisible por determinados motivos y de acuerdo con las modalidades previstas en cada momento histórico por el Derecho positivo, ajustado a las normas de la hermenéutica legislativa por lo que se refiere a la interpretación de las Disposiciones transitorias de la Ley 34/1984, y determinante de una inadmisión que no sólo se funda en motivos formales, como el recurrente pretende, sino en la misma estructura del recurso de casación, que, conforme a la legislación aplicable, no era admisible por error de hecho basado en la existencia de documento no auténtico. Lo que el recurrente pretende es sustituir su propio criterio al más autorizado del Tribunal Supremo, definidor de jurisprudencia, lo que, conforme al art. 123 de la C.E. y al art. 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no puede constituir el objeto de un recurso de amparo, al ser la interpretación y aplicación de las normas procesales reguladoras de la casación competencia exclusiva del Tribunal Supremo.
9. El 30 de abril de 1986, la Sección acordó que el presente recurso quedase pendiente de señalamiento hasta la resolución por el Pleno de este Tribunal del recurso núm. 121/85, de contenido análogo a aquél. Recaída en dicho recurso Sentencia de 20 de junio de 1986, se señaló para deliberación y votación del que ahora se resuelve el día 22 de octubre de 1986.
II. Diritto
1. Ante todo, es preciso rechazar las alegaciones de la parte condemandada relativas a la concurrencia de dos supuestas causas de inadmisibilidad del recurso de amparo, consistente la primera en no haberse agotado la vía judicial procedente, ya que, si el recurrente entendía aplicable el texto de la L.E.C. posterior a la reforma introducida en 1984 debía haber impugnado en súplica la providencia que dispuso la celebración de la vista sobre la admisión, trámite éste no previsto en la nueva normativa, mientras que, por el contrario, asistió al acto de la vista e informó en el curso de la misma, y consistente la segunda en la falta de invocación previa, en el momento procesal oportuno, de la violación de derechos fundamentales que ahora se aduce ante este Tribunal. Pero es preciso tener en cuenta que la infracción constitucional que se alega no se consumió sino en el Auto que inadmite el recurso de casación, contra el que no puede interponerse recurso alguno en la vía judicial, ni cabe, por tanto, invocación posterior de derechos fundamentales en dicha vía, por lo que no es posible imputar al recurrente el incumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso de amparo establecidos en el art. 44.1 a) y c) de la LOTC.
2. En cuanto a las alegaciones de fondo de las partes, la recurrente alega la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, proclamados respectivamente en los apartados 1 y 2 del art. 24 de la C.E. Pero sobre este último no procede hacer declaración alguna, ya que, en realidad lo que se imputa al Auto recurrido por ambos motivos es haber privado al recurrente del acceso al examen y resolución del fondo del recurso de casación por él interpuesto, lo que, en su caso, supone una denegación de la tutela judicial, pero no una infracción de las garantías del proceso que aquí carece de todo fundamento.
En consecuencia, la cuestión planteada en el presente recurso de amparo se ciñe a determinar si el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo recurrido produjo la indefensión del solicitante de amparo, en infracción del derecho fundamental que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución, violación que aquél entiende producida al haber sido inadmitido el recurso de casación que interpuso en su día sobre la base de un motivo legalmente improcedente, que consiste en la formalización de dicho recurso conforme a un texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el posterior a la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que el recurrente considera aplicable, de acuerdo con lo establecido en las Disposiciones Primera y segunda de la citada Ley, aplicabilidad que se deniega en el Auto impugnado y que rechazan igualmente el Ministerio Fiscal y la parte codemandada, que se oponen a las pretensiones del recurrente.
3. Esta última cuestión ha sido examinada y resuelta, en un supuesto sustancialmente igual, por la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 20 de junio de 1986, cuya doctrina es por ello, con las imprescindibles modificaciones derivadas de la especificidad del presente caso, aplicable a la resolución de este último.
Se reitera en la mencionada Sentencia que el derecho fundamental que proclama el art. 24.1 de la Constitución, comprende el de utilizar los recursos establecidos por la ley, incluso el de casación en materia civil, en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos. Pero tal derecho no queda conculcado cuando un recurso interpuesto se inadmite por el órgano judicial competente en atención a la concurrencia de un motivo legal de inadmisión, siempre que la interpretación y aplicación del mismo al caso concreto, que corresponde a dicho órgano judicial, no sea injustificada o arbitraria.
Por lo que afecta a los supuestos como el presente y al que se refiere la citada Sentencia de 20 de junio de 1986, se razona en ella, partiendo de la dificultad que entraña la interpretación de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en su aplicación al recurso de casación, que la realizada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en una pluralidad de casos y que se expresa también en el Auto ahora recurrido, no es infundada antes bien resulta convincente si se tiene en cuenta tanto el tenor literal de aquellas Disposiciones transitorias como el verdadero carácter de iniciación del proceso impugnativo de casación que tiene la preparación de este recurso, lo que lógicamente comporta la unidad de regulación del mismo, a que alude el Ministerio Fiscal. Por ello, y aunque no quepa imputar una falta de diligencia a la dirección letrada del recurrente en la identificación de la norma aplicable, la mera discrepancia sobre la aplicabilidad de uno u otro texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil al recurso preparado con anterioridad e interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/1984, no basta para estimar el recurso de amparo, pues es una cuestión que carece de contenido constitucional.
4. No obstante lo expuesto, el hecho de que la identificación de la normativa procesal aplicable efectuada por el Auto recurrido no sea inadecuada o incorrecta, no excluye que la decisión de inadmitir el correspondiente recurso de casación haya podido infringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente. Tal infracción se produce, como razona la reiterada Sentencia de 20 de junio último, en la medida en que el recurso hubiera podido admitirse igualmente. por su objeto y por los motivos en que se funda, conforme al texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Tribunal Supremo consideró aplicable, aunque faltase por cumplir algún requisito formal de los que aquella Ley impone, siempre que en el escrito de interposición hubieren quedado suficientemente cumplimentadas las finalidades de claridad y precisión que aquellos requisitos persiguen en atención a la correcta ordenación de las consecuencias procesales y en garantía de la contraparte. Y ello porque no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, como este Tribunal ha declarado repetidamente, sino que, por el contrario, el derecho constitucional a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente desviadas del sentido propio de las mismas.
5. En el presente caso, el recurso de casación inadmitido se interpuso contra una Sentencia dictada, en grado de apelación, por la Audiencia Territorial de Barcelona en un proceso especial de protección de derechos fundamentales regulado por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, cuyo art. 15.2 admite la interposición de recursos de casación contra las Sentencias dictadas en apelación. El recurso se fundó en dos motivos expuestos separadamente, uno de ellos, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la L.E.C., relativo a un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documento obrante en autos del que, sin embargo, no se alega el carácter de auténtico, y el otro, al amparo del núm. 5 del mismo art. 1.692, por infracción del art. 18.1 de la C.E.. Por su parte, el Auto recurrido, tras señalar que el recurso debía haberse formalizado conforme al texto de la L.E.C. anterior a la fecha de 1984, declara que incidió en la causa cuarta del art. 1.729 de dicha Ley aplicable, «ya que no aparece en el escrito de formalización ni cita alguna del concepto de infracción de los preceptos invocados como infringidos ni, lo que es más grave, está fundado dicho recurso en alguno de los motivos del art. 1.692 antiguo». Pero, si se tiene en cuenta que, por un lado, el concepto en que se estima infringido el citado precepto constitucional, aun no señalado en el encabezamiento del motivo de casación correspondiente, es fácilmente deducible de la fundamentación de dicho motivo, y que este error formal del recurrente, al igual que la incorrecta cita de los apartados del art. 1.692 de la L.E.C. en que el recurso se funda tiene su origen en las modificaciones de interpretación de las Disposiciones transitorias de la Ley 34/1984, así como que no puede estimarse que estas diferencias indujeran a confusión a la Sala ni a la dirección letrada de la contraparte, tratándose de un error fácilmente advertible y, en su caso, reparable, es preciso concluir, en el sentido ya expuesto por la meritada Sentencia de 20 de junio de 1986 que, dadas las circunstancias concurrentes, el respeto al derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución imponía al órgano judicial suplir mediante una interpretación posible y favorable al ejercicio de la acción impugnativa, el imperfecto o erróneo cumplimiento de los requisitos formales impuestos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, asegurando así la primacía del mencionado derecho fundamental. Al no hacerlo así, el Auto impugnado en este recurso de amparo incurrió, por excesivo formalismo, en violación de aquel derecho, cuyo restablecimiento exige declarar su nulidad, para que la Sala Primera del Tribunal Supremo vuelva a considerar y, en su caso, resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, sin tener en cuenta los defectos meramente formales que derivan de la incorrecta apreciación por el recurrente de la normativa procesal aplicable.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Joan Marí Puig y, en consecuencia:
1º. Anular el Auto de la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo, de 8 de mayo de 1985.
2º. Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
3º. Retrotraer las actuaciones en el recurso de casación 1.470/84, al momento procesal inmediatamente anterior al Auto anulado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
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1.
Se reitera la doctrina contenida en la STC 81/1986, según la cual el derecho a utilizar los recursos establecidos por la Ley consagrado en el art. 24.1 C.E. no queda conculcado cuando un recurso interpuesto se inadmite por el órgano judicial competente en atención a la concurrencia de un motivo legal de inadmisión, siempre que la interpretación y aplicación del mismo al caso concreto, que corresponde a dicho órgano judicial, no sea injustificada ni arbitraria.
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2.
Igualmente se reitera doctrina contenida en la Sentencia mencionada (STC 81/1986) según la cual el derecho a la tutela efectiva no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas reguladoras de las exigencias formales del proceso claramente desviadas del sentido propio de las mismas.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general, ff. 1 a 5
- Artículo 1692, f. 5
- Artículo 1692.4, f. 5
- Artículo 1692.5, f. 5
- Artículo 1729.4, f. 5
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- Artículo 15.2, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1, f. 5
- Artículo 24.1, ff. 2, 3, 5
- Artículo 24.2, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
- En general, ff. 2, 3
- Disposición transitoria primera, ff. 2, 3, 5
- Disposición transitoria segunda, ff. 2, 3, 5
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 1
- Cita errónea de preceptos invocadosCita errónea de preceptos invocados, f. 5
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 3, 4
- Existencia de invocación del derecho vulneradoExistencia de invocación del derecho vulnerado, f. 1
- Interpretación de las normas jurídicasInterpretación de las normas jurídicas, ff. 4, 5
- Legislación procesal civilLegislación procesal civil, f. 4
- Inadmisión de recurso de casación por incumplimiento de los requisitos formalesInadmisión de recurso de casación por incumplimiento de los requisitos formales, f. 4
- Recurso de casación civilRecurso de casación civil, ff. 4, 5
- Requisitos formalesRequisitos formales, f. 4
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, Concepto, f. 5