La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 8831-2007 promovido por don Jesús Marichal Correa, don Germán Rodríguez Correa y la entidad Marichal-Rodríguez y Molina, Sociedad Civil Particular, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo y bajo la dirección del Letrado don José Mateo Faura, contra la providencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 20 de septiembre de 2007 por la que se inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de 29 de junio de 2000, dictada en el procedimiento ordinario núm. 337-1995. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de noviembre de 2007, el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo, en nombre y representación de don Jesús Marichal Correa, don Germán Rodríguez Correa y la entidad Marichal-Rodríguez y Molina, Sociedad Civil Particular, y bajo la dirección del Letrado don José Mateo Faura, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, por acuerdo del Pleno de 12 de abril de 2007, decidió “en ejecución de las Sentencias dictadas en los recursos contenciosos-administrativos números 336- 1995 y 337-1995, la iniciación del expediente de revisión del acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 23 de julio de 1990 que otorgaba en el expediente 86-1987 licencia de primera ocupación o utilización en la parte que afecta a la denominada 'galería comercial' o 'zona comercial' de la edificación ejecutada en la parcela 'W' de la Urbanización Campo Internacional”.
b) Los recurrentes, mediante escrito registrado el 7 de junio de 2007 en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se personaron en el procedimiento ordinario núm. 337-1995 formulando incidente de nulidad de actuaciones, alegando, en primer lugar, que ostentaban la titularidad de determinados locales comerciales incluidos dentro de la galería comercial afectados por el acuerdo de revisión que se había dictado en ejecución de la Sentencia de 29 de junio de 2000 y, en segundo lugar, que dicho procedimiento judicial se había seguido sin que se les hubiera emplazado a pesar de ostentar un interés legítimo. El incidente fue inadmitido por providencia de 20 de septiembre de 2007, por haber transcurrido más de cinco años desde la notificación de la Sentencia recaída en dicho procedimiento.
c) Los recurrentes, mediante escrito registrado el 9 de octubre de 2007, formularon recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 3 de marzo de 2008.
3. Los recurrentes alegaron en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, al considerar que la interpretación realizada por el órgano judicial para inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones resulta rigorista, impidiendo, además, que el incidente de nulidad de actuaciones, tras su nueva configuración con motivo de la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, pueda cumplir la función legal que tiene encomendada. En el recurso de amparo los recurrentes justifican su especial trascendencia constitucional señalando tanto la existencia de una lesión del derecho de acceso a la jurisdicción como la necesidad de un pronunciamiento sobre la nueva configuración y amplitud del incidente de nulidad de actuaciones.
4. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 14 de febrero de 2011, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en los citados procesos de amparo. Igualmente, por providencia de la misma fecha se acordó formar la pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó el ATC 30/2011, de 28 de marzo, denegando la suspensión solicitada.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2011, acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones y, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 26 de mayo de 2011, interesó la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, que se otorgara el amparo por vulneración del art. 24.1 CE.
En relación con la causa de inadmisión, el Ministerio Fiscal señala que la demanda esta incursa en el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 b) LOTC], toda vez que, recibidas las actuaciones, queda acreditado que el recurrente, en el momento de interposición del recurso de amparo el 15 de noviembre de 2007, tenía pendiente de resolución un recurso de súplica interpuesto contra la providencia impugnada en este amparo y que fue resuelto por Auto de 3 de marzo de 2008 y, por tanto, con posterioridad a la presentación de este recurso.
Subsidiariamente, señala el Ministerio Fiscal que, teniendo en cuenta que los recurrentes ostentaban un interés legítimo en el procedimiento judicial que trae causa en este amparo, pero no se les emplazó debidamente ni tuvieron conocimiento del mismo, hay que concluir que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Igualmente, pone de manifiesto que la circunstancia de que el incidente de nulidad de actuaciones haya sido debidamente inadmitido por haberse planteado una vez transcurrido el plazo de 5 años establecido por el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo implica la imposibilidad de su reparación por razones de seguridad jurídica, pero no impide que pueda declararse vulnerado el derecho de acceso a la jurisdicción.
7. Los recurrentes, por escrito registrado el 5 de mayo de 2011, formularon alegaciones, dando por reproducidos los expuestos en la demanda de amparo.
8. Por providencia de 16 de junio de 2011, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 20 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la resolución impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los recurrentes por haberse inadmitido el incidente de nulidad de actuaciones formulado.
2. Con carácter previo es necesario abordar la concurrencia de la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], que ha sido alegada por el Ministerio Fiscal, por haberse simultaneado el presente recurso de amparo con un recurso de súplica contra la providencia impugnada en este amparo. No es obstáculo a este análisis que la demanda de amparo haya sido previamente admitida a trámite, ya que, como ha sido reiterado por este Tribunal, cabe abordar, incluso de oficio, la concurrencia de los presupuestos de viabilidad del amparo en fase de Sentencia y, en caso de comprobar su incumplimiento, dictar un pronunciamiento de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por tal inobservancia (por todas, STC 99/2009, de 27 de abril, FJ 2).
Este Tribunal ha puesto de manifiesto que la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], tiene su fundamento en la salvaguarda de la naturaleza subsidiaria del amparo, con el fin de evitar que este Tribunal se pronuncie sobre eventuales vulneraciones de derechos fundamentales cuando los órganos judiciales tienen todavía la ocasión de reestablecerlos. En relación con ello, se ha destacado que es opuesto al carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional simultanear un recurso de amparo con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria, como ocurre cuando se inicia el proceso de amparo antes de que estén resueltos los recursos interpuestos contra la resolución judicial impugnada en aquella otra vía o cuando, una vez presentada la demanda de amparo, se reabre la vía judicial durante la pendencia del proceso de amparo, aunque la resolución final de la jurisdicción ordinaria sea finalmente desestimatoria (por todas, STC 32/2010, de 8 de julio, FJ 2).
En el presente caso, una vez recibidas las actuaciones judiciales, ha quedado acreditado que los recurrentes, tras serles notificada la resolución judicial que impugnan en este recurso de amparo, con fecha 9 de octubre de 2007, procedieron a formular recurso de súplica contra aquélla, alegando el rigorismo en la interpretación del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto al plazo de formulación del incidente de nulidad de actuaciones. Este recurso fue resuelto mediante Auto de desestimación de 3 de marzo de 2008. Mientras se tramitaba, en fecha 15 de noviembre de 2007, procedió a registrar la demanda de amparo que ha dado lugar al presente recurso, alegando, igualmente, el rigorismo en la interpretación de dicho precepto.
Todo ello pone de manifiesto que los recurrentes cuando formularon su demanda de amparo mantenían abierta la vía judicial previa, merced a un recurso de súplica que no fue definitivamente resuelto sino con posterioridad a la presentación del presente recurso de amparo. Por tanto, concurre el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], al haberse hecho coexistir esta jurisdicción de amparo con la vía judicial ordinaria.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Jesús Marichal Correa, don Germán Rodríguez Correa y la entidad Marichal-Rodríguez y Molina, Sociedad Civil Particular.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinte de junio de dos mil once.
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1.
Es opuesto al carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional simultanear un recurso de amparo con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria, como ocurre cuando se inicia el proceso de amparo antes de que estén resueltos los recursos interpuestos contra la resolución judicial impugnada en aquella otra vía o cuando, una vez presentada la demanda de amparo, se reabre la vía judicial durante la pendencia del proceso de amparo, aunque la resolución final de la jurisdicción ordinaria sea finalmente desestimatoria (STC 32/2010) [FJ 2].
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2.
Cabe abordar, incluso de oficio por este Tribunal, la concurrencia de los presupuestos de viabilidad del amparo en fase de Sentencia y, en caso de comprobar su incumplimiento, dictar un pronunciamiento de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por tal inobservancia (STC 99/2009) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 2
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, f. 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial, f. 2
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 2
- Pendencia de recursos judicialesPendencia de recursos judiciales, f. 2
- Recurso de súplicaRecurso de súplica, f. 2