La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 673/84, promovido por don Emilio Hellín Moro, representado por la Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner, y dirigido por el Letrado don Francisco López-Amo, contra el Acuerdo de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 6 de abril de 1984, que dispuso su traslado desde el Centro Penitenciario de Cartagena al de Zamora, han comparecido el Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado; y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Con fecha 21 de septiembre de 1984 se presentó don Emilio Hellín Moro, por su propio derecho, deduciendo recurso de amparo contra la decisión de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias por la que ordena su traslado desde el Centro Penitenciario de Cumplimiento de Segundo Grado de Cartagena, donde cumple condena, al Centro Penitenciario de Zamora. Departamento especial de régimen cerrado. De acuerdo con la presentación, esta decisión se fundaría exclusivamente en motivaciones políticas extrapenitenciarias y estaría dirigida a concentrar a todos los internos calificados por dicha Dirección como de extrema derecha. Contra esa decisión se interpuso recurso ante el Juez de Vigilancia de Valladolid, recurso que fue estimado en parte en el Auto de 1 de agosto de 1984. Mediante el mismo se ordenó se diera al recurrente trato correspondiente a su clasificación de interno de segundo grado, situándolo de inmediato fuera del departamento especial en el que se encontraba y colocándolo en el espacio destinado generalmente a los internos del Centro de Zamora en régimen ordinario. En el mismo Auto el Juez de Vigilancia no dio lugar a la petición de traslado de este último establecimiento que había solicitado el recurrente. Ante nuevo recurso del recurrente el Juez de Vigilancia declaró el día 30 de agosto de 1984 carecer de competencia para ordenar el traslado a Cartagena solicitado por el interno. El recurrente alega que de esa manera quedó expedita la vía del recurso de amparo por violación de los derechos que le confieren los arts. 14 y 25.3 de la Constitución.
2. Por providencia de 10 de octubre de 1984 la Sección Primera dispuso que se libraran los correspondientes oficios para la designación de Procurador y Letrado del turno de oficio.
3. Con fecha 29 de octubre de 1984 se registra otra presentación del recurrente en la que, nuevamente por derecho propio, y en la creencia de que la providencia anterior había admitido a trámite su recurso de amparo reitera sus argumentaciones y agrega diversos documentos.
4. Con fecha 7 de noviembre de 1984 la Sección Primera tuvo por nombrados a los Letrados propuestos por el Consejo General de la Abogacía Española.
5. La Procuradora doña Pilar Rodríguez de la Fuente se presentó mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de diciembre de 1984, justamente con el Letrado don Francisco López-Amo, quien se excusa respecto de la defensa del recurrente, en los términos del art. 36 L.E.C. por estimar insostenible la presentación de éste. Ello motivó la providencia de la Sección Segunda de 12 de diciembre de 1984 por la que se procedió de acuerdo con el art. 38 L.E.C. a remitir testimonio de las presentes actuaciones al mencionado Consejo General de la Abogacía para que se emita dictamen en el plazo de seis días. Transcurrido este plazo la misma Sección decidió por providencia de 23 de enero de 1985 interesar del mencionado Consejo la pronta remisión del dictamen solicitado, lo que reiteró todavía en las providencias de 27 de marzo, 8 de mayo y 3 de julio del mismo año. El informe fue recibido finalmente el 5 de noviembre de 1985 y en él se estima que la pretensión del recurrente es sostenible, por lo que, se agrega, se debería proceder a designarle Letrado del turno de oficio. Esta designación se produjo mediante la providencia de 27 de noviembre de 1985.
6. Con fecha 23 de diciembre de 1985, la Procuradora doña Pilar Rodríguez de la Fuente procedió a presentar la demanda de amparo contra el Acuerdo de la Dirección General Penitenciaria que en 6 de abril de 1984 trasladó al recurrente desde el Centro Penitenciario de Cartagena al de Zamora.
a) De acuerdo con la demanda el recurrente fue clasificado el 20 de junio de 1983 en el segundo grado de ejecución por la Junta de Régimen y Administración del Centro de Cartagena, lo que fue ratificado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
b) Con fecha 3 de marzo de 1984, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias acordó la regresión a primer grado del recurrente, lo que fue ratificado por el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Murcia de 3 de abril de 1984 por estimar que «el interno en cuestión no puede ser considerado como de peligrosidad extrema o inadaptado al régimen ordinario, por ausencia de causas objetivas que así lo determinen, ni es autor de graves alteraciones de la convivencia en el Centro Penitenciario ni en el mismo se observa evolución desfavorable de su personalidad».
c) La Dirección General de Instituciones Penitenciarias ordenó con fecha 6 de abril de 1984, según la demanda, sin propuesta previa de los Equipos de Observación y Vigilancia, el traslado del recurrente desde el Centro Penitenciario de segundo grado de Cartagena al de Zamora «deduciéndose al parecer se expresa en la demanda, únicamente motivaciones políticas, con la intención de concentrar en un mismo Centro a todos los internos calificados como de extrema derecha».
d) El recurrente recurrió esta medida ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid, quien en el Auto dictado el 1 de agosto de 1984 reseñado en el Antecedente 1 reconoció su derecho a un tratamiento de segundo grado.
Al insistir el demandante en lo referente a su petición de traslado, que no había sido acogida por el Auto mencionado, el Juez de Vigilancia le hizo saber con fecha 30 de agosto de 1984 su incompetencia para ordenar el traslado solicitado.
e) La demanda señala además que las reiteradas denuncias de los efectos, a su juicio, nocivos sobre el recurrente del traslado ordenado a Zamora por razones de desarraigo y dificultad de convivencia en el Centro Penitenciario, que vendrían, siempre en el concepto del recurrente, a intervenir en el cumplimiento de los fines de la pena.
f) La demanda estima que la orden de traslado vulnera el art. 25.2 C.E. porque la actuación de la Dirección General no habría violado los arts. 10.1 L. Gral. Penitenciaria y 48 de su Reglamento que reservan los establecimientos de régimen cerrado o departamentos especiales para penados clasificados de peligrosidad extrema o por casos de inadaptación, circunstancias que no se dan en el recurrente.
Asimismo el traslado infringiría el art. 65 L. Gral. Penitenciaria por haber decidido una regresión del tratamiento infundada, ya que no es de apreciar una evolución desfavorable de la personalidad del recurrente.
En consecuencia, sostiene la demanda, de acuerdo con el art. 72.2 L. Gral. Penitenciaria, al haber sido clasificado el demandante en segundo grado le corresponde cumplir la pena en un establecimiento de régimen ordinario.
Por último, la demanda entiende que el traslado infringe el art. 14 de la Constitución Española dado que sólo se fundamenta en su ideología política.
7. Por providencia de 29 de enero de 1986 la Sección dispuso otorgar al Ministerio Público y al recurrente un plazo común de diez días para que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente respecto de la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 b), en relación al 44.1 a) y 50.2 b) de la LOTC.
8. El Ministerio Público se pronunció por la concurrencia de ambos motivos de inadmisión. En primer lugar porque el demandante habría omitido recurrir a través de la vía contencioso-administrativa la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, lo que determinaría la aplicación del art. 50.1 b) en relación al 44.1 a) LOTC. En segundo lugar, estimó el Ministerio Público que sería aplicable el art. 50.2. b) LOTC, toda vez que se desconoce si dicha resolución está debidamente motivada, si ha sido tomada a propuesta del organismo competente y si carece de los requisitos exigidos. Finalmente sostuvo el Fiscal ante el Tribunal Constitucional que el recurrente no habría aportado la copia o traslado de la resolución recurrida, respecto de lo cual sería de aplicación el art. 50.1 b) en relación al 44.2 b) LOTC.
9. La parte demandante insistió en los puntos de vista ya expresados al formular la demanda.
10. Por Auto de 9 de abril de 1986 se acordó la admisión del presente recurso de amparo.
11. Por nuevo Auto de 21 de mayo de 1986, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la suspensión del Acuerdo de la Dirección General Penitenciaria de 6 de abril de 1984.
12. Por providencia de 18 de junio de 1986, la Sala acuerda: Tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. Tener por designada del turno de oficio a la Procuradora señora Hoyos Moliner para la representación del recurrente señor Hellín Moro. Dejar sin efecto la designación llevada a efecto en su día, igualmente del turno de oficio, de la Procuradora señora Rodríguez de la Fuente. Y finalmente, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Letrado del Estado y a la representación del recurrente, para que en el plazo concedido puedan alegar lo que a su derecho convenga.
13. Doña Concepción Hoyos Moliner, Procuradora de los Tribunales, designada del turno de oficio para la representación de don Emilio Hellín Moro, da por reproducido su escrito de demanda por la que claramente se desprende que la Orden impugnada de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias vulnera los arts. 25.2 y 14 de la C.E,, estando asimismo dicha Orden en contradicción con el espíritu de la Ley General Penitenciaria y su Reglamento, ratificando sus escritos de 19 de febrero de 1966 y 25 de abril del mismo año.
14. El Fiscal se opone a la concesión del amparo y alega que el recurso de amparo tiene por objeto las violaciones constitucionales que produce, según el actor, la orden de traslado de establecimiento penitenciario, sin que lo constituya la regresión de grado, porque ésta fue subsanada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Murcia que lo reintegró al grado segundo. Tampoco es objeto del recurso de amparo la diferencia de tratamiento recibido por el actor en Zamora, internamiento de departamento cerrado, ya que recurrido dicho tratamiento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid ordenó que se le diera al penado el trato correspondiente a su clasificación de interno de segundo grado, con las consecuencias que dicha clasificación lleva consigo. Por lo tanto es objeto de la demanda de amparo únicamente las violaciones constitucionales producidas por la resolución de la Dirección General, ordenando el traslado del penado de Cartagena a Zamora.
La Ley General Penitenciaria en su Capítulo V y en el art. 76 determina con claridad las funciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y entre estas funciones no se incluye el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de la Dirección General que afectan al traslado de los penados de un establecimiento a otro. Este artículo señala las competencias del Juez de Vigilancia, pero este tema en concreto no se incluye. El art. 80 del Reglamento Penitenciario establece que la Dirección General es el órgano competente para los traslados de los penados y especifica las condiciones de los mismos. Atendiendo a este artículo y al que regula sus competencias el Juez de Vigilancia Penitenciaria en el recurso que se interpone contra la orden de traslado y el internamiento en departamento cerrado por el actor, acoge uno de ellos, pero respecto al que se refiere al traslado, expone de manera razonada que no tiene competencia para ello por aplicación de los arts. 80 y 270.5, ya que las propuestas de las Juntas de régimen no tienen carácter vinculante ni son de obligado cumplimiento por el Centro directivo.
Posteriormente el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por telegrama dirigido al penado, le señala el camino procesal a seguir contra la resolución que ordenó el traslado: o la vía contencioso-administrativa o la vía procesal ante el Tribunal que lo condenó.
Pero el actor no los ha seguido a pesar de conocer la procedencia de los mismos y deduce directamente el recurso de amparo. Esta actitud procesal del actor supone que no ha seguido el camino procesal que procedía, por lo que no ha agotado la vía judicial previa, requisito necesario para que se abra el recurso de amparo, atendida su naturaleza subsidiaria.
Añade el Fiscal que la estimación del recurso supondría el acceso directo al Tribunal Constitucional de la impugnación de la resolución de traslado. La Ley Orgánica Penitenciaria conlleva la exigencia de legalidad en las resoluciones que afecten a la vida del penado en los establecimientos, pero la presunta ilegalidad de dichas resoluciones sólo puede ser objeto de censura y conocimiento por los organismos judiciales competentes de acuerdo con el art. 117.3 de la C.E. Son estos órganos judiciales los únicos que pueden dilucidar el ajuste de la resolución a la norma.
Por otro lado, sigue el Fiscal, no se observa que la orden de traslado suponga una violación constitucional del art. 25.2 de la Constitución, porque el mismo no supone vulneración alguna al tratamiento penitenciario que le corresponde por el grado en que está clasificado, que puede ser aplicado tanto en el establecimiento de Zamora como en el de Cartagena. El recurrente no ha acreditado que su reinserción sufra por el traslado, ya que una vez que se ha aceptado por el Juez de Vigilancia su impugnación y se ha corregido el tratamiento, el actor está sometido al régimen de segundo grado que le corresponde por su clasificación, sin que haya diferencia en cuanto al tratamiento con el que recibiría en la prisión de Cartagena. La necesidad de propuesta de la Junta de Régimen y vinculación a la misma de la Dirección General para producirse el traslado, es una cuestión de interpretación de la normativa legal penitenciaria pertinente al campo de legalidad ordinaria sin trascendencia constitucional.
En cuanto a la violación del art. 14 C.E. el recurrente no aporta el «término de comparación» necesario para estudiar la discriminación. No acredita que la Dirección General, en caso sustancialmente igual, haya dictado una resolución de contenido distinto. Al no aportar «el término de comparación» no cabe hablar de la discriminación alegada.
15. El Letrado del Estado se opone también a la estimación del recurso, y al efecto, en cuanto a los presupuestos formales, indica que el recurso se dedujo ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria impugnando el Acuerdo de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias disponiendo su traslado a la prisión de Zamora.
Ahora bien, el Juez de Vigilancia Penitenciaria rechazó su competencia para resolver sobre esta cuestión en el Auto de 1 de agosto de 1984, y reiteró este pronunciamiento más tarde, y un paso indispensable para la viabilidad procesal del presente recurso de amparo, sería el demostrar la competencia del Juez de Vigilancia para resolver sobre tal petición, ya que en caso de no ser competente, el acto habría de ser impugnado bien directamente en amparo, bien en vía contencioso-administrativa. Tanto en uno como en otro caso, faltarían los presupuestos procesales mínimos del amparo, bien porque el expresado recurso se hubiera presentado fuera de plazo, bien porque se habría omitido la secuencia de la vía judicial previa establecida por la Ley.
El recurrente no se esfuerza lo más mínimo en demostrar la improcedencia de la resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria declarándose incompetente, sino que parece darla por supuesta cuando tal competencia no encaja en absoluto en ninguno de los supuestos que enumera el Título V de la Ley Orgánica 1/1979, encontrándose en cambio expresamente atribuida a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el art. 80 del Reglamento de la Ley.
En cuanto al fondo del recurso, indica que el demandante se encuentra clasificado dentro del segundo grado de tratamiento, según expresamente reconoce en el hecho 2.° de la demanda. Tal situación es plenamente respetada por la Administración Penitenciaria y en nada resulta contradicha por el hecho de haber sido trasladado al Centro penitenciario de Zamora, puesto que no hay una estricta correspondencia entre el carácter principal de un determinado Centro penitenciario; esto es: la finalidad o uso predominante del mismo, con la clasificación de los presos que en él cumplen condena.
La Ley General Penitenciaria, al dar regulación a los establecimientos penitenciarios, no establece una reserva exclusiva de tipo de presos que deben ser custodiados en cada local, sino que aun infiriéndose de su texto una tendencia hacia la especialización, la regulación ofrece un márgen lógico de flexibilidad; así, por ejemplo, en los establecimientos preventivos también pueden cumplirse penas o medidas privativas de libertad (art. 8.1); en los establecimientos de cumplimiento de penas se prevé que existían establecimientos o departamentos de régimen cerrado o especiales para penados en caso de peligrosidad o inadaptación (art. 10). El destino a un establecimiento de un determinado condenado, se ordena atendiendo al más adecuado para el tratamiento que se le haya señalado y, en su caso, al grupo o sección más idóneo dentro de aquél (art. 63).
En este sentido, el demandante nada ha objetado a las condiciones de su tratamiento penitenciario, ni a lo largo de su escrito parece encontrarse la más leve afirmación de sufrir un endurecimiento de la condena en razón al régimen que se le aplica, sino que toda su argumentación se concentra en el aspecto puramente local. Sin embargo el Centro Penitenciario de Zamora puede albergar y de hecho alberga a presos en segundo grado de tratamiento, siendo por tal razón un establecimiento de régimen ordinario, aunque albergue también en otras secciones a penados en régimen especial.
Cabe pues concluir, finaliza el Letrado del Estado, que en modo alguno se ha podido lesionar el art. 25 de la C.E. Este precepto podría conceptuarse como lesionado, si la Administración hubiese procedido directa o indirectamente a un agravamiento de la penalidad o bien denegase o desconociese alguno de los derechos que positivamente vienen atribuidos a los penados en la citada Norma constitucional.
Nada de esto ha sucedido: El traslado del demandante de amparo al Centro Penitenciario de Zamora no ha alterado en lo más mínimo su clasificación penitenciaria ni afectado por lo tanto a las actividades y régimen de vida correspondientes a su grado penitenciario. Sólo es la localización física del centro y sus condiciones de dotación, lo que han podido dificultar la comunicación a sus familiares o la realización de trabajo específico de preferencia del propio penado. Sin embargo, son estas circunstancias exógenas al propio grado penitenciario y al tratamiento del recluso, que el más perfecto y mejor dotado servicio penitenciario no llegaría seguramente jamás a poder resolver.
16. Por providencia de 2 de octubre de 1986, se fija el día 8 del mismo mes para deliberación y votación de la presente Sentencia.
17. Por nueva providencia de 8 de octubre de 1986, la Sala acuerda para mejor proveer y con suspensión del término para dictar Sentencia, requerir a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para que en el plazo de cinco días remita certificación acreditativa de la fecha en que fue internado el recurrente señor Hellín Moro en la prisión de Zamora y cuál ha sido el régimen, tratamiento o grado aplicado al mismo.
En certificación de fecha 14 de octubre de 1986, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, consta que don Emilio Hellín Moro fue destinado al Centro Penitenciario de Zamora por Orden de 24 de marzo de 1984, ingresando en dicho Centro el 10 de abril de 1984. El grado de tratamiento en que se encuentra desde esas fechas es el segundo, según Auto del Juez de Vigilancia resolviendo recurso de fecha 3 de abril de 1984. En consecuencia, el régimen aplicado al mismo fue el ordinario, que corresponde a dicho segundo grado (art. 44 del Reglamento).
II. Diritto
1. No es necesario reiterar ahora todos los escritos del recurrente y vicisitudes procesales seguidas tras los mismos pues constan en los anteriores antecedentes de esta Sentencia hasta desembocar en la formulación y presentación de la demanda de amparo hecha en 23 de diciembre de 1985. Es esta demanda la rectora del proceso, la que acota, define y delimita la pretensión y a la que hay que atenerse para resolver el recurso y en relación con las infracciones constitucionales que en ella se citan, como ya tuvo ocasión de precisar este Tribunal en sus SSTC 73/1982, de 2 de diciembre; 51/1985, de 10 de abril, y 30/1986, de 20 de febrero.
2. La pretensión se centra en la queja contra el Acuerdo de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, que en 6 de abril de 1984 trasladó al recurrente, desde el Centro Penitenciario de Cartagena, al de Zamora, donde según él, no podía serle aplicado el régimen de segundo grado de ejecución de la pena que cumplía, que le había sido reconocido frente al criterio de la Dirección General, que acordó la represión al primer grado en marzo de 1984 por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Murcia por resolución tras el recurso del interesado de 3 de abril de 1984.
La medida de traslado indicada fue asimismo recurrida por el afectado y ahora recurrente ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid, competente territorialmente, quien por Auto de 1 de agosto de 1984 reconoció al penado su derecho al tratamiento de segundo grado que ordenó a la cárcel de Zamora a la vez que, ante nueva petición respecto al traslado, hizo saber a aquél que carecía de competencia en ese tema, propio de la Dirección General, y advirtiéndole que podía recurrir en vía contencioso-administrativa.
Quedaba así, pues, en pie la Resolución de este organismo penitenciario, de 6 de abril de 1984, que es contra la que de modo expreso se recurre en amparo, alegándose la violación de los derechos protegidos por los arts. 25.2 y 14 de la C.E. y con la súplica de que se declare nula dicha Orden y se acuerde el traslado a la prisión de Cartagena, donde, según el recurrente, pueden cumplirse mejor los fines de la pena (alude a la reinserción social). Es decir, que en ningún momento el penado, pese a la información dada por el Juez de Vigilancia, recurrió ni por vía contenciosa, ni por la judicial en cuanto a la declaración de incompetencia de dicho Juez para ordenar el traslado.
Ciertamente que no fue objeto directo del recurso el tema del grado, en el que fue repuesto por el Juez de Vigilancia, aunque sí el relativo al cumplimiento del mismo en la cárcel de Zamora. Por ello, y por la repercusión constitucional que hubiera podido tener, fue admitido a trámite el recurso. La diligencia acordada para mejor proveer, no obstante, ha acreditado, en definitiva, que al penado no se le ha desconocido el derecho al tratamiento penitenciario correspondiente, y que así se cumple. Razón por la cual no se advierte infracción constitucional.
3. Delimitado de esta forma en su objeto y finalidad el presente recurso es evidente que no cumple los presupuestos de su admisión (arts. 43 y 50 de la LOTC), que en este momento procesal se han de considerar como causa de desestimación y denegación del amparo.
Como bien observan el Fiscal y el Letrado del Estado, la Ley General Penitenciaria no atribuye al Juez de Vigilancia la competencia para conocer de los recursos contra las Resoluciones de la Dirección General que afectan al traslado de los penados de un establecimiento a otro, traslado que es atribución de ese organismo, según el art. 80 del Reglamento Penitenciario. No obstante, el Juez se dirigió a ese efecto a la Dirección General, mas sin resultado. Consiguientemente, el penado debió instar la vía contenciosa para que, en el ámbito judicial propio y competente, se depuraran y se sanaran, en su caso, las presuntas ilegalidades que ahora, intempestivamente, se aducen.
No es oportuno ni correcto, en efecto, hacerlo ahora ante este Tribunal, el cual, si bien ostenta la suprema jurisdicción de amparo, no la posee sino de modo subsidiario, es decir, una vez agotada la vía judicial previa legalmente utilizable para dar ocasión a los Tribunales ordinarios de cumplir con su tarea de primeros garantes de la observancia de la Constitución, es decir, la de conocer de las denunciadas violaciones de los artículos de la Ley General Penitenciaria y su Reglamento presuntamente cometidas por la Orden de la Dirección General, cuyo ajuste o desajuste con las normas ordinarias es tema y competencia judicial (art. 117.3 C.E.). Sólo después, si existiera trascendencia o relevancia constitucional, cabría el recurso de amparo, pero no, como ahora se pretende, el acceso directo a este Tribunal (art. 43 de la LOTC).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Denegar el amparo solicitado por don Emilio Hellín Moro.
2º. Levantar la suspensión de la Orden de la Dirección General Penitenciaria.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.
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1.
En el recurso de amparo es la demanda la rectora del proceso, la que acota, define y delimita la pretensión y a la que hay que atenerse para resolver el recurso (SSTC 73/1982, 51/1985 y 30/1986).
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2.
Si bien el Tribunal Constitucional ostenta la suprema jurisdicción de amparo, no la posee sino de modo subsidiario, es decir, una vez agotada la vía judicial previa legalmente utilizable para dar ocasión a los Tribunales ordinarios de cumplir con su tarea de primeros garantes de la observancia de la Constitución.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 2
- Artículo 25.2, f. 2
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- En general, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 3
- Artículo 50, f. 3
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- Artículo 80, f. 3