Sala Segunda. Auto 76/1981, de 8 de julio de 1981. Recurso de amparo 178/1981. Denegando la suspensión de la ejecucion del acto que origina el recurso de amparo 178/1981
La Sala ha examinado el incidente de suspensión derivado del recurso presentado por el Procurador de los Tribunales, don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don L. A. A., bajo la dirección del Letrado señor Paniagua. Del examen del recurso resultan los siguientes
AUTO
I. Fatti
1. Don L. A. A., médico de la Seguridad Social, fue sancionado por el Secretario de ésta para la Salud, previo el correspondiente expediente administrativo laboral, por la comisión de cuatro faltas graves en el ejercicio de sus obligaciones profesionales, previstas en el núm. 3 del art 66 del Estatuto Jurídico para el personal médico de la Seguridad Social, irregularidades cometidas antes del mes de junio de 1979.
El interesado presentó reclamación contra tal resolución ante la Secretaría del Estado para la Salud. Denegada ésta por silencio administrativo, interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo núm.
1 de León a fin de que se dejasen sin efecto las sanciones o sustituidas las de suspensión de empleo y sueldo impuestas, por otras de pérdidas de días de remuneración.
2. La Magistratura de Trabajo dictó Sentencia ratificando el carácter de graves de las faltas, así como las sanciones de suspensión de empleo y sueldo impuestas y sustituyendo la sanción, que también fue impuesta por una de las faltas, de cinco días de remuneración por la de amonestación por escrito, ya que el Estatuto de Trabajadores prohíbe imponer sanciones consistentes en multa de haberes económicos.
3. Contra tal Sentencia se interpone ante este Tribunal recurso de amparo, por considerar que la Sentencia infringe el art. 25 en relación con el 9.3, ambos de la Constitución, ya que se hace una aplicación retroactiva de una disposición sancionadora desfavorable: el Estatuto de los Trabajadores. El recurrente pretendió, ante la Magistratura, y mantiene su pretensión ante este Tribunal, de que se le imponga, en todo caso, sanción privativa de haberes que considera más favorable que la de suspensión de empleo y sueldo y entender que la legalidad anterior al Estatuto de los Trabajadores permitía esta interpretación.
4. En el mismo escrito de interposición del recurso, solicitaba la suspensión de inmediato de la ejecución de las sanciones impuestas, sin necesidad de afianzamiento y previa la correspondiente tramitación y por entender que la ejecución de la Sentencia ocasionaría perjuicios irreparables y haría perder a este recurso su principal finalidad y, por otra parte, que no existe perjuicio para nadie con la suspensión, ni perturbación de intereses generales de ningún género.
5. De esta petición se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de que no se oponía a la suspensión interesada por desprenderse del curso de las actuaciones que de la ejecución del acto pudieran derivarse perjuicios que harían inviable el amparo constitucional.
También se dio traslado al Abogado del Estado, el cual evacuó el trámite y solicitó que se resolviera no haber lugar a la suspensión solicitada, ya que de lo que se trata, meramente, es de la suspensión de la sanción de amonestación, ya que las de suspensión de empleo y sueldo no son sino confirmación de las impuestas administrativamente y que no suscitan ninguna cuestión temporal de normas. Opina el Abogado del Estado que la sanción de amonestación privada no produce perjuicio alguno, pues no tiene ninguna publicidad al exterior.
II. Diritto
Único. El art. 56 de la LOTC autoriza la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
A pesar de lo que se expresa por el Abogado del Estado, el amparo se refiere tanto a la sanción de amonestación privada como a la de suspensión de empleo y sueldo. Pero, ni en uno ni en otro caso puede decirse que la ejecución pudiera hacer perder la finalidad del amparo: la sanción de amonestación privada, si fuera levantada al dictar Sentencia sobre el fondo, sería dejada sin efecto por escrito dirigido al funcionario y que circulara en la misma forma interior en que se comunica la sanción. Por otra parte, el levantamiento de la sanción de empleo y sueldo restituiría al funcionario en su derecho de percibir haberes, por el tiempo en que dejara de prestar sus funciones y con ello sería suficientemente reparado.
En virtud de todo ello, la Sala acordó declarar no haber lugar a la suspensión de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo contra la que se promueve el amparo.
Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias laboralesSuspensión cautelar de sentencias laborales