Sección Cuarta. Auto 297/1982, de 6 de octubre de 1982. Recurso de amparo 199/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 199/1982
La Sección, en el asunto indicado, ha dictado el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. La Compañía La Cruz., S. A., interpuso demanda de amparo ante este Tribunal el 8 de junio, de la cual, y de las Sentencias en ella discutidas, y cuyas copias se adjuntaban, se desprenden los siguientes hechos:
El 10 de julio de 1980, la citada empresa celebró convenio colectivo de ambito provincial, prorrogado al año siguiente, en una de cuyas cláusulas se establecía que para la interpretación del mismo en caso de duda entre las partes se estaría a lo que decidiera una llamada Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación.
El 14 de enero de 1982 los miembros del comité de Empresa presentaron ante la Delegación Provincial de Trabajo de Jaén papeleta de conciliación en la que iniciaban expediente de conflicto colectivo.
Celebrados sin éxito un primer y un segundo intento de conciliación, la propia Delegación envió a la Magistratura el correspondiente oficio tramitando el conflicto, que fue resuelto por Sentencia de la Magistratura de 10 de marzo de 1982 estimando la demanda de los trabajadores sobre la cuestión de fondo concerniente al incremento del 75 por 100 sobre la retribución de las horas extraordinarias. No estando conforme la empresa con la anterior Sentencia, recurrió contra ella en súplica ante el Tribunal Central de Trabajo, apoyando su pretensión, entre otros razonamientos, en que con anterioridad al inicio del procedimiento se debía haber escuchado a la Comisión Mixta, de conformidad con lo que a su juicio se desprende del art. 91 de la Ley 8/1980 (en adelante LET). El Tribunal resolvió el recurso por Sentencia de 22 de abril desestimándolo y, en consecuencia, confirmando la Sentencia de la Magistratura.
2. Contra la del Tribunal Central de Trabajo dirige el presente recurso de amparo la Compañía La Cruz, pidiendo en el suplico la anulación de la misma (y sólo de ella), por entender que viola directamente los arts. 22.1 y 28 de la C.E., e indirectamente los arts.
7 y 37.1 de la misma. Sostiene la Compañía solicitante del amparo que la Constitución recoge la libertad sindical y la de asociación, y que una noción amplia del derecho de libertad sindical comporta el de emplear aquellos instrumentos que sirvan para defender los intereses de los sujetos sindicales y de las asociaciones patronales, y afirman que la resolución del Tribunal Central de Trabajo supone una clara y determinante injerencia en la voluntad de las partes negociadoras del Convenio que en el ejercicio de la libertad sindical y derecho de asociación pactaron la necesaria intervención de la Comisión de Vigilancia. En consecuencia piden que este Tribunal Constitucional proceda a reconocer la plena validez del Convenio acordando la necesidad de iniciar los trámites de interpretación de su texto mediante la reunión de la Comisión de Vigilancia, y a anular la Sentencia de 22 de abril de 1982 del Tribunal Central de Trabajo. Subsidiariamente pide también la anulación de la misma Sentencia por entender que supone una injerencia en el campo constitucionalmente reservado a la autonomía de las partes porque al aplicar el incremento del 75 por 100 en el coste de las horas extraordinarias se está atacando a la libertad sindical que hizo posible la negociación y aprobación del Convenio.
3. Por providencia de 8 de julio, la Sección Cuarta puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1. Falta de legitimación de quien actúa para postular la defensa del derecho de libertad sindical de las partes del Convenio [art. 50.1 b) y 46.1 b)] de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. No deducirse el recurso propiamente contra derechos y libertades comprendidos en el art. 41.1 por cuanto propiamente se refiere a la negociación colectiva comprendida en el art. 37 de la Constitución [art. 50.2 a)] de la Ley Orgánica antes citada. Al mismo tiempo se otorgó al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que presentaran las alegaciones pertinentes.
En las suyas el Fiscal General del Estado aprecia la concurrencia de ambas causas y pide la desestimación del amparo. La recurrente insiste en que está pidiendo el respeto al principio de autonomía de las partes en el campo laboral, se considera legitimada porque ha sido parte en el proceso previo [art. 46.1 b) LOTC] y bajo la genérica denominación de «algunas matizaciones o concreciones» respecto a su escrito de demanda, alega que también ha sido víctima, tanto por la Delegación de Trabajo como por la Magistratura y el Tribunal Central de Trabajo, de una violación a su derecho reconocido en el art. 24 C.E. porque de la actuación de las entidades mencionadas se ha derivado su indefensión al no haber acudido aquéllas a la Comisión Mixta de Vigilancia del Convenio.
II. Diritto
Único. La petición de amparo del derecho de libertad sindical no puede ser aducida en este caso por la Compañía recurrente, pues obviamente pide la protección de un derecho ajeno para lo cual carece de legitimación, que no puede nacer por el hecho de haber sido parte en un proceso previo en el que justamente ha litigado contra los trabajadores cuya libertad sindical pretende defender ahora.
Por otro lado, lo que aquí se cuestiona no guarda relación directa con el ejercicio de aquella libertad ni con la de asociación, pues lo que en verdad se discute es la interpretación de un convenio colectivo celebrado y prorrogado en ejercicio correcto e indiscutido de aquellas libertades. Ahora bien, ni lo que el demandante llama principio de autonomía de la voluntad de las partes en el campo social, ni el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 de la Constitución están protegidos por el recurso de amparo (art. 53.2 C.E. y 41 LOTC), por lo que es necesario apreciar también la concurrencia de la causa de inadmisibilidad recogida en el art. 50.1 a) de la LOTC. Finalmente, y a mayor abundamiento, conviene señalar que en el escrito de alegaciones no se puede alterar la causa petendi del amparo ni añadir otra nueva a la inicial, como en este caso ha hecho el recurrente al aducir una violación del art. 24 C.E., por considerar que la Delegación Provincial, la Magistratura y el Tribunal Central de Trabajo le han producido indefensión, indefensión que en ningún caso podría imputarse a un órgano de la Administración, y que en éste tampoco puede de ninguna manera a los dos órganos del poder judicial que han resuelto el conflicto ante ellos planteado interpretando razonadamente el art. 91 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Por todo ello, y apreciando la existencia de las causas de inadmisibilidad citadas en la providencia del 8 de julio, la Sección acuerda declarar inadmisible el amparo solicitado.
Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 37.1
- Artículo 53.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41
- Artículo 50.1 a)
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 91
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- Legitimación en el recurso de amparoLegitimación en el recurso de amparo
- Modificación de la pretensión de amparoModificación de la pretensión de amparo
- Recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalRecurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional
- Negociación colectivaNegociación colectiva