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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE

la seguente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 980/85, promovido por don Aquilino de Felipe Sánchez, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, contra la resolución de 27 de noviembre de 1984 del Director General de Correos y Telecomunicaciones, Presidente del Consejo de Administración de la Caja Postal de Ahorros, y contra la Sentencia núm. 160 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, de 15 de octubre de 1985. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Aquilino de Felipe Sánchez, promueve, con fecha 7 de noviembre de 1985, recurso de amparo constitucional contra la resolución del Director General de Correos y Telecomunicaciones, Presidente del Consejo de Administración de la Caja Postal de Ahorros, de 27 de noviembre de 1984, que nombra Jefe de Operaciones de la Delegación Provincial de la Caja Postal de Ahorros de Cáceres a don Rufino Romero Reyes, y contra la Sentencia núm. 160 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres de fecha 15 de octubre de 1985, relativa al mismo nombramiento por violación del principio de igualdad ante la Ley, reconocido en el art. 14 de la Constitución Española.

2. El recurrente, funcionario del Cuerpo de Gestión Postal y Telecomunicación, expone como fundamentos de hecho de su demanda, que en la Delegación de la Caja Postal de Cáceres se creó el puesto de Jefe de Operaciones, procediéndose a designar a su titular mediante el sistema de designación directa por el Presidente del Consejo de Administración de la Caja Postal. Ahora bien, la norma para la provisión de puestos de trabajo en la Caja Postal de Ahorros (Circular de 10 de septiembre de 1984, que desarrolla la Orden de 28 de agosto del mismo año) sólo preveía la libre designación para determinados puestos (norma 3.ª de la Circular), pero no para los demás, que deberán ser cubiertos mediante concurso de méritos. En este caso, se encuentra el de Jefe de Operaciones de la Delegación de Cáceres; pese a lo cual, para su provisión no se ha realizado concurso, ni se ha publicado éste en el «Boletín Oficial de Correos y Telecomunicaciones», como exige la norma 4.ª de la Circular citada.

Esta Circular establece en su norma novena, con carácter excepcional y transitorio, la no obligación del concurso de méritos y su publicación, excepción que ha servido para adjudicar de forma directa y discriminatoria 400 puestos de jefaturas, sin cumplir los requisitos establecidos en la mencionada norma 4.ª de la Circular de 10 de septiembre de 1984, ni las exigencias que derivan del art. 20.1 a) y b) de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que indican la obligatoriedad del concurso y la publicidad.

El hoy demandante, frente al nombramiento efectuado, formuló la correspondiente reclamación y el preceptivo recurso de reposición, y, tras su desestimación, interpuso demanda ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Cáceres, que dictó Sentencia desestimando el recurso entablado y confirmando el nombramiento efectuado.

3. Fundamenta el recurrente su demanda de amparo indicando que se solicita respecto a la violación del derecho fundamental a la igualdad que ha tenido lugar mediante la actuación administrativa que se impugna. El principio de igualdad, proclamado en el art. 14 de la Constitución, debe relacionarse con el art. 1.1 de la misma, que proclama la igualdad como un valor superior del ordenamiento; con el artículo 9.2; con el art. 53.1, y con el art. 23.3, que establece el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos; y, finalmente, con otros preceptos constitucionales, como los arts. 31, 32 y 103, que concretan el principio de igualdad en el ámbito de determinadas relaciones. Este principio implica la prohibición de tratamientos arbitrariamente desiguales; y esa prohibición general reviste una especial intensidad cuando la diferenciación de trato se impone in peius contra un colectivo determinado con base en alguna de las consideraciones previstas en el propio art.. 14 de la Constitución. Pues bien, sin duda este artículo ha sido vulnerado, ya que no se efectuó el nombramiento de Jefe de Operaciones en la Delegación de la Caja Postal en Cáceres mediante concurso de méritos, y no existió tampoco el anuncio y publicidad del mismo, como establece la norma 9.ª de las dictadas por el Presidente del Consejo de Administración de la Caja Postal de 10 de septiembre de 1984 y el artículo 20.1 a) y b) de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Y, en consecuencia, la norma 9.ª de esa Circular es inconstitucional, por cuanto establece la excepcionalidad de publicidad y concurso, aunque lo haga de forma extraordinaria y transitoria.

La resolución desestimatoria del recurso de reposición viola también el principio de igualdad, ya que el art. 7.1.2 de la Orden sobre Régimen de Personal de 29 de marzo de 1973, que desarrolla las normas del Estatuto de la Caja Postal aprobado por Decreto 2.121/1972, de 21 de julio, exige el concurso de méritos y la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo. Dicha resolución no se ajusta, por otro lado, a la verdad, ya que la nueva estructura de la Caja creadas por el Real Decreto 1.287/1984, de 20 de junio, ha venido a generar, aproximadamente, unos 400 nuevos puestos de trabajo de Jefatura con nivel de complemento de destino. Puestos a los que no han tenido opción los funcionarios de Correos y Telecomunicación, de los que se nutre la Caja Postal de Ahorros, y sí los funcionarios destinados ya a la misma, sin el cumplimiento de los requisitos de concurso y publicidad.

En cuanto a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres, viene a poner en relación la norma 9.ª de la Circular de 10 de septiembre de 1984 con el artículo 20.1 a) y b) de la Ley 30/1984, y llega a la conclusión de que la resolución que se impugna es conforme a Derecho. Pero resulta claro que la norma 9.ª que aquí se cuestiona queda sancionada de nulidad por el art. 14 de la Constitución, así como la Disposición final primera del Estatuto de la Caja Postal de 21 de julio de 1972 y la Orden ministerial de 29 de marzo de 1973, que han servido de fundamento, tanto a la Administración como a la Sala de lo Contencioso para habilitar jurídicamente la precitada norma 9.ª Al desestimar la pretensión del hoy recurrente, la resolución desestimatoria del Presidente del Consejo de Administración de la Caja Postal y la Sentencia de la Audiencia Territorial han violado el art. 14 de la Constitución.

4. Por todo ello suplica se otorgue el amparo solicitado y, con revocación de la Sentencia de la Audiencia Territorial, se proceda a declarar nula de pleno Derecho la resolución del Presidente del Consejo de Administración de la Caja Postal de Ahorros de 7 de noviembre de 1984, que nombra a don Rufino Romero Reyes Jefe de Operaciones de la Delegación de Cáceres, así como que se proceda también a declarar la nulidad de la norma 9.ª de la Circular del Presidente del Consejo de Administración de la Caja Postal de 10 de septiembre de 1984, por violar el art. 14 de la C.E.

5. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 27 de noviembre de 1985, acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para subsanar el defecto procesal consistente en no acompañar a la demanda la copia, traslado o certificación de las resoluciones recaídas en el procedimiento administrativo y, en concreto, de la resolución de 27 de noviembre de 1984 y de la que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra ella, de acuerdo con lo establecido en el art. 49.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). El día 18 del mismo mes la Sección acordó conceder nuevo plazo de diez días para completar la documentación aportada, lo que llevó a cabo el recurrente el 31 de diciembre de 1985. En providencia de 29 de enero de 1986, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como requerir atentamente a la Jefatura Provincial de Comunicaciones de Cáceres y a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres para que, en el plazo de diez días, remitieran las actuaciones originales relativas a las decisiones impugnadas, o testimonio de ellas; acordó igualmente que por la citada autoridad judicial se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a fin de que pudieran personarse en el proceso constitucional. Recibidas las actuaciones, la Sección acordó dar vista de las mismas al recurrente, Ministerio Fiscal y Letrado del Estado, a fin de que, dentro del plazo de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. El recurrente, en escrito de 21 de abril de 1986, hace constar que no se ha aportado por la Jefatura Provincial de Comunicaciones de Cáceres el expediente solicitado por la Sala, por lo que se suplica a la misma recabe, si lo estima oportuno, el expediente por el que se nombró a don Rufino Romero Reyes Jefe de Operaciones de la Dirección Provincial de la Caja Postal de Ahorros de Cáceres. Manifiesta, asimismo, que no estima necesario formular nuevas alegaciones.

La Sección Cuarta de este Tribunal, en providencia de 23 de abril siguiente, acordó librar comunicación al Director General de Correos y Telecomunicaciones, Presidente del Consejo de la Caja Postal de Ahorros, a fin de que, en el plazo de cinco días, remitiera testimonio del expediente administrativo a que el recurrente hizo mención; lo que fue cumplimentado el día 6 de mayo de 1986. El día 14 siguiente, la Sección acordó conceder al recurrente, Letrado del Estado y Ministerio Fiscal, nuevo plazo de diez días para que, a la vista del expediente aportado, pudiera formular, en relación al mismo, las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. El Letrado del Estado en sus alegaciones señala, con carácter previo, que el recurrente amplía el objeto del recurso de amparo respecto del contenido propio del precedente recurso contencioso-administrativo, en el sentido de incluir no sólo una petición de anulación de la provisión del puesto de trabajo de que se trata, sino que también extiende esa petición al punto 9.° de la Circular de 10 de septiembre de 1984, que no había sido objeto de impugnación en la vía judicial precedente; siendo necesario restringir el objeto del recurso a los extremos respecto de los que se ha agotado dicha vía.

Prosigue el Letrado del Estado analizando si el acto recurrido merece la concepción de acto del poder público en el sentido del art. 41.2 de la LOTC. Aun cuando la Caja Postal de Ahorros reviste un componente formal administrativizado, como muestra su definición estatutaria de institución de Derecho público (art. 1 del Decreto de 21 de julio de 1972), sus fines son perfecta y absolutamente asimilables a los de cualquier entidad social e incluso privada de ahorro.

El ámbito del recurso de amparo no puede definirse en función del nomen iuris o de la calificación de un sujeto o un órgano como público o como privado, sino atendiendo a si el acto participa de alguna manera en el poder de imperio derivado de la soberanía del Estado que se caracteriza por la titularidad de facultades o competencias exorbitantes y exclusivas. Pues bien, un examen de las funciones de la Caja Postal muestra que esta institución se mueve en el puro campo financiero del crédito y el ahorro, sin ninguna diferencia visible respecto de las restantes Cajas de Ahorros de naturaleza privada o de las instituciones bancarias en general. La Caja de Ahorro no es una entidad que participe de ningún poder exorbitante, sino que despliega su actuación en el mercado con modos y formas propios de un comerciante particular. Y los aspectos organizativos internos no pueden aislarse del contexto principal de la institución en el que los fines y sobre todo el dato de la participación en el poder de imperio asumen, lógicamente, una posición prevalente. La Caja Postal es realmente una entidad financiera propiedad del Estado, que actúa en el tráfico bancario con plena individualización de cuentas y riesgos, y que debe aspirar a merecer un trato no diferente al que tendría derecho a obtener cualquier entidad bancaria o de ahorro. Y si contra las decisiones de éstas, en extremos semejantes al hoy tratado, se ha de llegar a la conclusión de excluirlos del amparo, la Caja Postal debe merecer igual tratamiento.

Pasa en este punto el Letrado del Estado a examinar el carácter «constitucional» de la relación jurídica controvertida. A este respecto, recuerda que el recurso de amparo no puede desplazar el efecto de constituir una nueva instancia procesal, y que se encuentra llamado a cubrir exclusivamente infracciones directas de las normas constitucionales que tutelan libertades públicas. Pues bien, la pregunta que late en el fondo de este recurso atiende a la simple cuestión de si tiene el derecho el recurrente a que el puesto de jefe de operaciones de la sucursal bancaria de Cáceres se provea por convocatoria pública previo anuncio de la misma, pregunta a la que habría de responderse, no desde la legislación ordinaria, sino desde la Constitución misma. La violación de los trámites establecidos en una institución bancaria privada, o en una institución del mismo tipo creada por el Estado, para seleccionar a su personal según un régimen de concurrencia pública podría ser una infracción jurídica, pero difícilmente podría presentarse como una infracción constitucional, porque no toda infracción jurídica puede reconducir a una lesión de derechos fundamentales.

Por lo que afecta al derecho a acceder a un cometido público, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 23 de la C.E., que se refiere a los cargos públicos de representación política; y el art. 103.3 de la misma Norma, que regula específicamente el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, que únicamente puede predicarse de las funciones públicas propiamente dichas, esto es, en las que se presupone una forma de ejercicio de un poder de imperio y no en los casos de funciones desarrolladas como consecuencia de una iniciativa pública en actividades económicas privadas. Bajo esta hipótesis, la problemática de este recurso se centraría, no en una cuestión de acceso a la función pública (puesto que esta expresión no conviene a las funciones de la Caja de Ahorros), sino en una cuestión estatutaria del personal de Correos, cuestión ésta de índole evidentemente infraconstitucional. También ha de tenerse en cuenta, a este respecto, lo dispuesto en el art. 14 de la C.E., pero el recurrente no aduce ninguna razón de fondo que permita apreciar las razones de mérito o capacidad que pudieran haber concurrido para su designación preferente. Realmente, continúa el Letrado del Estado, el procedimiento adquiere un relieve secundario cuando las posibilidades de elección no se encuentran limitadas a unas normas o criterios prefijados y, sobre todo, cuando la queja no denuncia siquiera haber quedado infringidos. La posible comisión de irregularidades de signo formal, sin elementos de juicio que permitan vislumbrar una lesión sustantiva no son bastantes para entender ocurrida una lesión del derecho de igualdad invocado como lesionado.

Procede a continuación el Letrado del Estado a analizar los preceptos de Derecho ordinario que reglamentan el ingreso en la Caja Postal de Ahorros, especialmente el Decreto de 21 de julio de 1972, la Orden de 29 de marzo de 1973, y señala que, aunque tal reglamentación parece delimitar una forma de reserva de los puestos de aquélla para los funcionarios de Correos, un análisis más detenido muestra que los órganos de gobierno de la Caja pueden acordar la contratación directa con respecto a personal ajeno. Y, por otro lado, y dentro de la selección referida a los funcionarios de Correos, cabe la regla del concurso, la de cualquier otra prueba selectiva o la libre designación, sin otro requisito previo que el de que los puestos cubiertos por este procedimiento sean determinados previamente por el Presidente del Consejo de Administración. Tal es la hipótesis que encarna la Circular de 10 de septiembre de 1984, que se encuentra cubierta por lo previsto en el art. 7 de la Orden ministerial de 1973. Esta Circular, como ha entendido la Audiencia Territorial de Cáceres, no entra en colisión con lo dispuesto en los arts. 20.1 a) y b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, para la Reforma de la Función Pública, ya que tiene suficiente cobertura en el art. 1.2 de esta última, que prevé la adición de norma específica para adecuar la Ley a las particularidades del personal de los servicios postales y de telecomunicación. Por todo lo cual, suplica el Letrado del Estado se desestime el recurso de amparo interpuesto.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de alegaciones de 21 de abril de 1986, manifiesta que el recurso se inscribe exclusivamente dentro de los supuestos del art. 43 de la LOTC, sin que pueda extenderse a la norma 9.ª del Régimen de Provisión de puestos de Trabajo de la Caja Postal de Ahorros, que no fue impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El Real Decreto 1287/1984, de 20 de junio, y la Orden ministerial de 20 de agosto regulan la organización actual de la Caja Postal de Ahorros. El régimen de personal vigente (regulado por la Orden de 29 de marzo de 1973 y el Régimen citado) prevé dos formas de provisión por libre designación: Una por designación directa, y otra mediante concurso de méritos. Sin embargo, y con carácter excepcional y transitorio, la norma 9.ª del Régimen de provisión de puestos de trabajo permite que las unidades que integran el nuevo organigrama sean provistas por libre designación directa, entre el personal que ya viene realizando funciones acordes en las oficinas de la Caja. Y es aquí donde encuentra el actor la tacha constitucional que denuncia.

Pues bien, en el caso presente, no se ha producido un nombramiento nuevo, para cubrir una vacante existente, sino que se ha acomodado a un funcionario, que estaba destinado en las oficinas de la Caja, a la nueva estructura orgánica de la misma. En realidad puede decirse que no se ha provisto ningún puesto, sino que los funcionarios que ya estaban trabajando han sido objeto de un reajuste para ordenar sus funciones al organigrama actual; es decir, que estamos ante un mero cambio de denominación del puesto de trabajo. Si es así, no puede en rigor decirse que exista un nombramiento que haya supuesto una infracción del sistema general contemplado en las disposiciones referentes a la provisión de puestos por libre designación; pues, en puridad, no ha existido nombramiento. Lo que no se puede pretender es que el nuevo organigrama determine el cese de todos los funcionarios para hacer una convocatoria general. Si el nombramiento, que fue lo único recurrido en el proceso previo, no lesiona la igualdad, porque ésta no entra en juego, pues no se trataba de la provisión de un nuevo puesto, no puede plantearse in abstracto la inconstitucionalidad de la indicada regla o norma 9.ª que no ha tenido aplicación. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del amparo solicitado.

9. Con fechas, respectivamente, de 2 y 3 de junio de 1986, el Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado manifiestan en sendos escritos que, a la vista del expediente remitido por la Caja Postal, se ratifican en sus alegaciones.

10. Por providencia de 4 de febrero de 1987, se fija el día 11 del mismo mes para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Diritto

1. A efectos de resolver sobre la demanda de amparo presentada por don Aquilino de Felipe Sánchez, resulta necesario, primeramente, precisar los términos en que se plantea, y sobre los que ha de pronunciarse este Tribunal. Y, a este respecto, ha de señalarse que, si bien el recurrente dirige su impugnación contra dos resoluciones administrativas, esto es, la resolución de 7 de noviembre de 1984 del Presidente del Consejo de Administración de la Caja Postal de Ahorros por la que se nombra al Jefe de Operaciones de dicha Caja en la Delegación de Cáceres, y, en segundo lugar, la norma 9.ª, de la Circular de 10 de septiembre de 1984, el pronunciamiento de este Tribunal ha de limitarse en principio a la primera de ellas, puesto que la citada norma 9.ª como pone expresamente de relieve el Letrado del Estado, no ha sido objeto de impugnación por el recurrente en la vía judicial procedente; por lo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 43 de la LOTC, no puede configurarse como objeto autónomo por sí mismo, del presente recurso de amparo, sin perjuicio de que este Tribunal pueda pronunciarse sobre ella si así lo exigiera el objeto principal del recurso.

2. Se ve éste, pues, limitado a la determinación de si la resolución del Presidente del Consejo de Administración de la Caja Postal de Ahorros de 7 de noviembre de 1984 vulnera derechos del recurrente reconocidos en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución Española. Y para decidir sobre ello es preciso antes despejar la duda que plantea el Letrado del Estado sobre si, respecto a tal resolución, nos encontramos ante un acto de un poder público, en el sentido de lo dispuesto en el art. 41.2 de la LOTC, dada la peculiar naturaleza y funciones de la Caja Postal de Ahorros. Pues bien, sean cuales fueren esa naturaleza y funciones, no cabe duda que el nombramiento de un empleado de la Caja Postal del que trae causa el presente procedimiento es expresión de una potestad pública, la del Presidente del Consejo de Administración de la CPA de ejercer la superior dirección y gobierno del personal de la Caja, y de proveer los puestos de trabajo de la misma, según la orden sobre Régimen de Personal de 29 de marzo de 1973, potestad que ha de actuarse según lo dispuesto en dicha disposición, en el Estatuto de la Caja de 21 de julio de 1972 (Decreto 2121/1977, de esa fecha) y disposiciones administrativas que lo complementan, y que produce los efectos administrativos previstos, entre otras normas, por el art. 6.2 de ese Estatuto. Se trata, pues, de una actuación que se enmarca dentro de una relación de carácter público, en cuanto que afecta a sujetos sometidos a un estatuto de ese carácter, concretamente a funcionarios del Cuerpo de Correos que prestan sus servicios en condición de supernumerarios en la Caja Postal de Ahorros, y que quedan expresamente excluidos, en el régimen de personal de la misma, de la aplicación a su relación de servicios, de la legislación laboral (art. 1.2 del Estatuto mencionado).

3. Como este Tribunal ya ha indicado (así Sentencia 50/1986, de 23 de abril, fundamento jurídico 2.°), la tarea que ha de llevar a cabo con ocasión de un recurso de amparo incluido en las previsiones del art. 43 de la LOTC se reduce a apreciar si se ha producido o no la lesión de derechos fundamentales que se aduce, para, si así fuera, restablecerlos o preservarlos. No le corresponde, en consecuencia, entrar a apreciar si las actuaciones administrativas que se impugnan, o las disposiciones en que se fundan, se adecuan a la legalidad, en tanto no se haga residir precisamente la vulneración alegada en el apartamiento de aquélla. En otro caso, compete a la jurisdicción contencioso- administrativa, y no al Tribunal Constitucional, la depuración del actuar administrativo desde la perspectiva del respeto a la Ley. En el presente recurso, el solicitante del amparo efectúa diversas consideraciones sobre la adecuación a la legalidad vigente de la resolución que impugna, y de la norma 9.ª de la Circular de 7 de septiembre de 1984 en que halla cobertura; pero tales cuestiones ya han sido resueltas, en sentido positivo y favorable a la legalidad de esas resoluciones, por parte de la Audiencia Territorial, y, al no resultar en modo alguno decisivas para resolver sobre el fondo del asunto que se nos plantea, no procede que nos pronunciemos sobre ellas. Nuestro pronunciamiento ha de versar, por tanto, exclusivamente, sobre si el nombramiento de un Jefe de Operaciones de la Caja Postal de Ahorros, Delegación de Cáceres, sin mediar anuncio o convocatoria pública para la provisión de tal puesto vulnera los derechos del recurrente que resultan de los arts. 14 y 23.2 de la C.E.

4. En el presente caso, la desigualdad de trato, causante de las citadas vulneraciones de lo previsto en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución derivaría, según el recurrente, de que, para la designación del titular del puesto de Jefe de Operaciones no se ha seguido el procedimiento usual para la provisión de plazas a la Caja Postal (concurso público entre funcionarios de Correos y Telecomunicaciones) sino un procedimiento de designación directa; y, en consecuencia, el recurrente ha quedado en una posición desfavorable, ya que no ha podido hacer valer sus pretensiones, ni se ha podido tener en cuenta sus méritos y capacidades para la provisión en su favor del puesto en cuestión.

Como señala el recurrente, en la provisión de vacante de Jefe de Operaciones de que nos ocupamos no se siguió el procedimiento general, previsto en el art. 7.1 del Régimen de Personal de la Caja (que establece la provisión de vacantes por concurso de méritos o pruebas selectivas) sino el reglado por la norma 9.ª de la Circular de 10 de septiembre de 1984. Esta norma, que rigió el procedimiento para la provisión de la plaza, dispone, que con carácter excepcional y transitorio, las unidades que integran el Organismo de la Caja Postal de Ahorros, que sustituye a la anterior estructura orgánica de la entidad, serán provistas por el Presidente del Consejo de Administración, por libre designación, entre el personal que viene desarrollando funciones acordes en la actual organización, sin el requisito de previo anuncio de concurso.

5. Ahora bien, no resulta que la adopción de este procedimiento suponga una actuación arbitraria o discriminatoria, o una desviación sin justificación alguna del procedimiento general de provisión de plazas. Pues tanto en la misma norma citada, como en la contestación al recurso de reposición interpuesto en su día por el hoy demandante de amparo se hacen presentes diversas razones explicativas de la aplicación de un sistema de designación directa que excluyen su calificación como arbitrario o discriminatorio para con el hoy recurrente. Tales razones son, que se configura como una medida expresamente concebida como excepcional y transitoria; que esa excepcionalidad resulta de una modificación o alteración de la estructura orgánica anterior llevada a cabo por el Real Decreto 1287/1984, de 20 de junio; que esa modificación lleva a la necesidad de homologar el nombramiento del personal que ya prestaba sus servicios en la Caja Postal en funciones acordes con las que ya estaba desempeñando; y que la vía seguida se ve justificada, ya que pretende evitar que esa homologación -que no afecta a la normal y ulterior provisión de puestos de trabajo- paralice el normal funcionamiento de la Caja. Estas razones, expresamente ofrecidas por la Administración y no desvirtuadas por el recurrente, conducen a estimar, con el Ministerio Fiscal, que se trata aquí de una necesaria redefinición de puestos de trabajo entre el personal que ya venía desarrollando funciones acordes, y entre el que no se encontraba el hoy recurrente.

6. En consecuencia de lo expuesto, no cabe apreciar que se hayan producido las vulneraciones denunciadas de derechos susceptibles de amparo. En primer lugar, y respecto al contenido en el art. 23.2 de la Constitución que garantiza el acceso en condiciones de igualdad a cargos y funciones públicas con los requisitos señalados por las Leyes, el recurrente no se encontraba incluido en el ámbito de los que, en virtud de la normativa aplicable, podrían acceder al puesto de que se trataba, al no reunir las condiciones exigidas para ello, es decir, pertenecer al personal que ya prestase sus servicios en la Caja Postal, en funciones acordes con las de la plaza a proveer; y, como ha señalado repetidamente este Tribunal, no lesiona el mencionado derecho a la exigencia de distintos requisitos o condiciones que los ciudadanos deban reunir para aspirar a los distintos cargos o funciones, ya que lo que el art. 23.2 de la C.E. viene a prohibir es que las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos y funciones públicos se establezcan, no mediante términos generales y abstractos, sino mediante referencias individuales y concretas, lo que no se ha aducido en ningún momento en el presente caso. No cumplía, pues, el recurrente las condiciones exigidas por la normativa aplicable; y, por otra parte, y como se señaló, tampoco cabe apreciar que esa normativa vulnerase el principio de igualdad, principio que, tal como este Tribunal ha indicado repetidamente, prescribe que no se produzcan desigualdades de tratamiento (en las normas o en la aplicación de las mismas) que resulten injustificadas por no estar fundadas ni ser razonables, de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados. La presencia de una justificación fundada y razonable -como se ha dado en este caso, tanto en la misma norma aplicada como en la respuesta administrativa a la reclamación del hoy recurrente- excluye estimar que en este caso se haya producido la vulneración aducida del principio de igualdad. Resulta así que el recurrente no reunía los requisitos para la provisión de la plaza exigida por una normativa juzgada acorde con la legalidad por los Tribunales, y que no ofrece indicios de vulneración del principio de igualdad; por lo que no puede estimarse que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se aducen a acceder en condiciones de igualdad a un cargo o función pública, con los requisitos señalados por las Leyes.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Aquilino de Felipe Sánchez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numero e data del BOE [N. 54 ] d. C./03/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Resolución del Director General de Correos y Telecomunicaciones por el que se nombra para determinado empleo a funcionario de la Caja Postal de Ahorros

  • 1.

    El nombramiento de un empleado de la Caja Postal de Ahorros por el Presidente de su Consejo de Administración constituye una actuación que se enmarca dentro de una relación de carácter público, en cuanto afecta a sujetos sometidos a un estatuto de tal carácter, y que quedan expresamente excluidos, en el régimen de personal de la misma, de la aplicación a su relación de servicios, de la legislación laboral.

  • 2.

    No corresponde al Tribunal Constitucional entrar a apreciar si las actuaciones administrativas que se impugnan, o las disposiciones en que se fundan se adecuan a la legalidad, en tanto no se haga residir precisamente la vulneración alegada en el apartamiento de aquélla; en otro caso, compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, y no al Tribunal Constitucional, la depuración del actuar administrativo desde la perspectiva del respeto a la Ley.

  • 3.

    Según ha señalado repetidamente este Tribunal, no lesiona el derecho contenido en el art. 23.2 C.E. la exigencia de distintos requisitos o condiciones que los ciudadanos deban reunir para aspirar a los distintos cargos o funciones, ya que lo que el mencionado artículo viene a prohibir es que las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos y funciones públicos se establezcan, no mediante términos generales y abstractos, sino mediante referencias individuales y concretas.

  • disposizioni generali citate
  • Decreto 2121/1972, de 21 de julio. Estatuto de la Caja Postal de Ahorros
  • En general, f. 2
  • Artículo 6.2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 23.2, ff. 1, 3, 4, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2, f. 1
  • Artículo 43, ff. 1, 3
  • Real Decreto 1287/1984, de 20 de junio. Estructura Orgánica de la Caja Postal de Ahorros
  • En general, f. 5
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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