Sala Primera. Auto 303/1982, de 6 de octubre de 1982. Recurso de amparo 282/1982. Estimando parcialmente recurso de súplica contra Auto 271/1982, dictado en el recurso de amparo 282/1982
La Sala Primera de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ha examinado el incidente de suspensión dimanante del recurso de amparo seguido a instancia del Centro Industrial Panadero, S. A., representado por el Procurador don Mauro Fermín García-Ochoa, contra la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Sexta) de 10 de marzo de 1982, y ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El Procurador don Mauro Fermín García-Ochoa, en nombre del centro Industrial Panadero, S. A., presentó el 21 de julio último, ante este Tribunal Constitucional, demanda de amparo, solicitando se dicte en su día Sentencia otorgando el amparo solicitado, declarando la nulidad de las resoluciones dictadas por la sala Sexta del Tribunal Supremo, Sentencia del 10 de marzo de 1982 y Autos de 29 de marzo, 26 de abril, 17 de mayo y 28 de junio de 1982, reconociendo el derecho de su parte a que los recursos de casación por infracción de Ley formalizados contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de las de Madrid de 30 de junio de 1979 por don Juan Rainero Gamero y otros, sean declarados desiertos por incomparecencia de los recurrentes ante el Tribunal de Casación dentro del término de emplazamiento efectuado por la citada Magistratura, y en cuanto a los señores Rosales Obrero y Villarrubia Sánchez, sean declarados desiertos sus recursos por falta de preparación, por falta de comparecencia ante el Tribunal de Casación y por falta de formalización, restableciendo a su representado en su derecho de que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de las de Madrid de 30 de junio de 1979, dictada en los Autos registrados a los núms. 2684-743/1979 tiene el carácter de firme con autoridad de cosa juzgada, con todo lo demás que sea de Ley y proceda en Justicia.
2. En su escrito de demanda el Procurador señor García-Ochoa solicita al amparo de lo dispuesto en los arts. 56, 57 y concordantes de la LOTC se acuerde la suspensión de la mencionada Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 1982, hasta la resolución y efectividad del recurso de amparo, ya que su ejecución puede ocasionar perjuicios irreparables a su representado.
Abierta la correspondiente pieza separada y evacuado el trámite de informe por el Ministerio Fiscal, la Sección de Vacaciones de este Tribunal, con fecha 19 de agosto de 1982, dictó Auto denegando la suspensión solicitada, en virtud de lo dispuesto en las Normas aprobadas por el Pleno de este Tribunal el día 15 de junio de 1982.
3. Interpuesto recurso de súplica contra dicha resolución se acordó otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, y al recurrente para que alegasen lo que estimaren procedente.
En dicho Trámite el Ministerio Fiscal se oponía a la suspensión, en informe de 22 de septiembre de 1982, mientras subsistieran los motivos iniciales de la suspensión, determinado por la falta de demostración de la irreparabilidad del perjuicio, y estima oportuno, sin embargo, que se otorgue la debida audiencia.
La parte recurrente, en amparo en escrito de alegaciones formulado el día 25 de septiembre de 1982, pone de relieve que si la Sentencia, frente a la que se formuló el recurso de amparo, se ejecutara, la empresa Centro Industrial Panadero, S. A., desaparecerá, pues el abono aproximado de 43 millones de pesetas, importe de los salarios en tramitación originaría la quiebra de la empresa, quedando sin trabajo y en el paro otros cien trabajadores no afectados por el amparo.
II. Diritto
1. La no estimación de la suspensión, que fue denegada en el Auto de este Tribunal de 19 de agosto de 1982, vino condicionada por la sola mención, por el recurrente, del art. 56 de la LOTC, habiéndose alegado la irreparabilidad de perjuicios, sin exteriorizarse ni precisarse la entidad y cuantía de los mismos, de modo que el amparo pudiese quedar privado de su finalidad.
2. Formulado recurso de súplica, a tenor del art. 93.2 de la LOTC, contra el Auto denegatorio de la suspensión de 19 de agosto de 1982, el conocimiento de circunstancias derivadas del escrito de alegaciones, presentado por la parte recurrente con fecha de 25 de agosto de 1982, y en el que se pone de relieve que el abono de 43 millones de pesetas, importe de los salarios en tramitación, de ejecutarse la resolución impugnada, originaría la práctica desaparición de la empresa, justifica una nueva resolución sobre la medida cautelar, estimando la procedente de la suspensión instada por el recurrente, pero subordinando ésta, por el perjuicio originable a tercero, tratándose del abono de salarios en tramitación, a la prestación de caución o afianzamiento que en forma de aval bancario garantizará la Sociedad recurrente, por el importe de dichos salarios en tramitación.
Por las razones alegadas, la Sala, estimando parcialmente el recurso de súplica, formulado contra el Auto de este Tribunal de 19 de agosto de 1982, dictado en el recurso de amparo 282/1982, acuerda la suspensión de las Sentencias de la Sala Sexta del
Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1982 (recurso de casación núm. 66.743) y los Autos de la misma Sala de 29 de marzo de 1982, 26 de abril de 1982, 17 de mayo de 1982 y 28 de junio de 1982, con la prestación de afianzamiento por la Sociedad recurrente,
consistente en aval bancario de importe igual al de los salarios en tramitación, lo que se notificará al Ministerio Fiscal y al Procurador señor García-Ochoa, en nombre del Centro Industrial Panadero.
Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 93.2
- Recurso de súplica contra Auto denegatorio de la suspensiónRecurso de súplica contra Auto denegatorio de la suspensión