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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Tercera. Auto 340/1982, de 10 de noviembre de 1982. Recurso de amparo 268/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 268/1982

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Miguel Castells Arteche.

AUTO

I. Fatti

1. El Senador don Miguel Castells Arteche, representado por Procurador y bajo dirección letrada, interpone recurso de amparo el 13 de julio de 1982 contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1982, por el que se desestiman determinadas pruebas propuestas por la defensa del señor Castells en la causa que contra el mismo se sigue con el núm. 2/1979, ante dicho Tribunal, así como contra el Auto de 16 de junio de 1982 por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra aquél.

2. Se aduce la violación del art. 24 de la Constitución, así como los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 6.° del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, sin mayores precisiones, y se fundamenta la pretensión que sirve de base al recurso en los siguientes puntos esenciales:

a) Con motivo de un artículo publicado en la revista «Punto y Hora de Euskalherria» (semana del 14 al 21 de junio de 1979) y titulado «Insultante impunidad», y tras el cumplimiento de los requisitos procesales oportunos, el Senador Castells fue procesado y el Ministerio Fiscal, en escrito de calificación provisional y propuesta de prueba, le imputó la comisión de un delito de injurias al Gobierno, tipificado en el art. 161.1 del Código Penal.

b) La defensa evacuó el trámite de calificación provisional, negando el carácter delictivo de la conducta del Senador, por ser ciertos los hechos narrados en el artículo, y proponiendo a efectos probatorios la práctica de la exceptio veritatis en los términos y alcance que en dicho escrito se adelantaban.

c) El Auto de 19 de mayo de 1982 acoge parte de la prueba propuesta y rechaza aquella otra que entiende está orientada a fundar la exceptio veritatis, por considerarla impertinente en el supuesto de desacato, al coincidir la condición de funcionario y la de autoridad. En estos supuestos de ataque al principio de autoridad no debe jugar la posibilidad de la exceptio veritatis, pues se trata de proteger un bien superior de la colectividad.

Añade a este criterio el de que después de la reforma del Código Penal de 1967 y 1978, la Constitución Española e incluso el Proyecto de Código Penal, se ha conformado una especial protección para las altas instituciones integrantes del Estado, que excluye la posibilidad de oponer y argumentar la exceptio veritatis tal y como se admite en las manifestaciones acerca de funcionarios públicos revestidos o no de autoridad y de corporaciones (art. 467.3) de derecho público.

d) Pese a los argumentos expuestos por los recurrentes en el recurso de súplica, el Auto de 16 de junio de 1982 viene a confirmar el de 19 de mayo en todos sus términos.

3. Mediante providencia de 6 de octubre, la Sección Tercera abrió el trámite previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional señalando la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª La regulada en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), LOTC, por no haberse agotado la vía judicial; 2.ª La regulada en el art. 50.2 b) en relación con el 44.1 b), LOTC.

Evacuando el trámite así abierto, el recurrente, mediante escrito de 27 de octubre, reitera su petición de que el recurso sea admitido a trámite por entender inexistentes las dos causas de inadmisión antes citadas. En cuanto a la primera de ellas sostiene que contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de mayo, se intentó ya en vano el recurso de súplica e incluso con posterioridad a la resolución derogatoria de éste, se dirigió un nuevo escrito a la Sala. De otra parte, y en lo que respecta a la segunda de las causas de inadmisión, formulada, a su juicio, en términos no perfectamente inteligibles, aduce que es evidente que la lesión del art. 24 de la Constitución, de existir, es imputable de modo inmediato y directo a la resolución judicial y lo es con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso, puesto que, aun aceptando la tesis sostenida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en lo que se refiere a la inadmisibilidad de la exceptio veritatis, la resolución impugnada rechaza también otras pruebas que nada tienen que ver con dicha excepción, con lo que se produce la total y absoluta indefensión.

El Fiscal General del Estado, a su vez, solicita la inadmisión del recurso, puesto que, de una parte, la lesión que se dice producida no se ocasionará hasta que el Tribunal falle definitivamente en el proceso seguido contra el señor Castells Arteche; de otra parte, porque el derecho constitucionalmente garantizado a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, no priva a los órganos judiciales de la capacidad para decidir sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y esta pertinencia resulta de un juicio sobre los hechos que originan el proceso, sobre los que es exclusiva la competencia de los Tribunales ordinarios. Entiende, en consecuencia, que concurren las dos causas de inadmisión que se señalaban en la providencia de la Sección Tercera de este Tribunal.

II. Diritto

1. La exigencia que el art. 44.1 a) de la LOTC impone como requisito de procedibilidad en el recurso de amparo contra actos u omisiones de los órganos del poder judicial, persigue, como es evidente, la finalidad de asegurar que no se trae ante este Tribunal ninguna supuesta lesión de un derecho fundamental, antes de agotar la posibilidad de que tal lesión sea remediada dentro de la vía judicial ordinaria. En el presente caso, el recurrente sostiene que la denegación de la prueba por él propuesta le origina indefensión, pero es evidente que ni le ha sido denegada toda la prueba que proponía, ni, por último, puede afirmarse que haya sido víctima de una decisión judicial producida sin que se le haya ofrecido ocasión de defenderse hasta que tal decisión no se haya dictado definitivamente.

Dicho en otros términos, cuando, como en el presente caso sucede, no se ha infringido ni se ha aplicado según una interpretación contraria a la Constitución ninguna de las normas procesales destinadas a asegurar el derecho a la defensa, no se puede aducir la vulneración de este derecho fundamental antes de que se haya dictado el fallo del Tribunal, pues sólo, si acaso, a la vista de este fallo y de la totalidad del proceso, podrá apreciarse la merma indebida de las posibilidades de defensa. Ciertamente el señor Castells Arteche ha agotado los recursos de que disponía frente a la resolución judicial recaída en el trámite de proposición de prueba, pero esta resolución no lesiona todavía su derecho a la defensa, que sólo podrá entenderse vulnerado, si acaso, cuando hubiera recaído sentencia condenatoria.

2. El apartado segundo del art. 24 de nuestra Constitución garantiza separadamente el derecho a la defensa y el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la misma, que es el que más en concreto entiende el recurrente que ha sido vulnerado en el presente caso. Este derecho no es, evidentemente, un derecho ilimitado del acusado en el proceso penal a que se practiquen todas las pruebas por él propuestas, sino a que el órgano que lo juzga resuelva motivadamente sobre la pertinencia o impertinencia de las que en cada caso propone. Este Tribunal puede entrar a conocer, ciertamente, sobre la adecuación constitucional del razonamiento en virtud del cual el órgano judicial ordinario resuelve acerca de la pertinencia o impertinencia de las pruebas propuestas por el acusado, pero no, en modo alguno, sobre la pertinencia o impertinencia de determinadas pruebas en relación con los hechos que deben ser probados. En el presente caso, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha entendido que la falsedad o veracidad de las afirmaciones hechas por el acusado y en razón de las cuales se le procesó como autor de un delito de injurias tipificado en el art. 161 del Código Penal no resultaba relevante para el proceso y ha denegado, en consecuencia, la práctica de las pruebas encaminadas a demostrar la veracidad de tales afirmaciones, limitándose a aceptar aquellas otras con las que se pretendía demostrar la ausencia del animus injuriandi. Ni esta decisión, ni el razonamiento que a ella conduce, pueden ser considerados contrarios a la Constitución ni, sobre todo, puede este Tribunal hacer juicio alguno sobre los hechos que dieron origen al proceso para resolver si tales hechos configuran uno u otro tipo delictivo y si, en consecuencia, resulta o no lícito para el acusado alegar en su defensa la exceptio veritatis. Este juicio nos está vedado por lo dispuesto en el art. 44.1 b), LOTC y, en consecuencia, hay que entender que concurre también la segunda de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia.

En razón de todo lo expuesto, la Sección ha decidido declarar inadmisible el presente recurso de amparo.

Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 268/1982

Sintesi

Inadmisión. Derecho a la defensa: Denegación de prueba.

Agotamiento de recursos en la via judicial: Cuestión «sub judice».

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa)
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 44.1 b)
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 161
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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