La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1070/85, promovido por don Basilio Rubio Alejos, representado por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca, y bajo la dirección letrada de don Angel Velasco Rodríguez, contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 14 de octubre de 1985, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuenca, en nombre de don Basilio Rubio Alejos, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito que tuvo entrada en el Registro General el día 28 de noviembre de 1985, con la pretensión.de que se anule la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 14 de octubre de 1985, dictada en el recurso de suplicación número 2268/85, por estimar que vulnera el art. 14 de la Constitución Española, fundando su demanda en los siguientes hechos y alegaciones:
a) El solicitante de amparo había pedido subsidio de desempleo por ser mayor de cincuenta y cinco años y haber agotado las prestaciones de desempleo, lo que le fue denegado por Acuerdo de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de Valladolid de 3 de enero de 1985, y, agotada la vía administrativa, formuló demanda judicial el día 8 de abril de 1985, correspondiendo su conocimiento a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valladolid que, en autos 180/85, dictó Sentencia el 20 de mayo de 1985, desestimando la demanda. En la misma fecha la citada Magistratura de Trabajo dictaba Sentencia con idéntico pronunciamiento en los autos 181/85, incoados en virtud de demanda formulada por don Lorenzo Sánchez Mateos, al que igualmente se le había denegado en vía administrativa el subsidio de desempleo.
b) Contra ambas Sentencias de la Magistratura de Trabajo interpuso la representación de ambos demandantes sendos recursos de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, cuya Sala Cuarta dictó, por un lado, Sentencia de 28 de septiembre de 1985 referida al recurso interpuesto por el señor Sánchez Mateos, estimando el recurso, revocando la resolución impugnada y condenando a la Entidad gestora a que abonara al mismo el subsidio reclamado, y, de otro lado, la Sentencia de 13 de octubre de 1985 relativa al demandante de amparo señor Rubio Alejos, desestimando el recurso y confirmando la Sentencia recurrida.
c) El solicitante de amparo alega que se ha producido violación del art. 14 de la Constitución, pues las dos Sentencias referidas dan un tratamiento opuesto a situaciones idénticas en sujetos afectados por resoluciones que se referían a un mismo problema derivado de las prestaciones de desempleo, lo que origina la vulneración denunciada, que fundamenta en jurisprudencia de este Tribunal con abundante cita al respecto.
2. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 15 de enero de 1986, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Basilio Rubio Alejos y por personados y parte en representación del mismo al Procurador señor Granizo García-Cuenca, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC. El Fiscal ante el Tribunal formuló sus alegaciones en escrito de 30 de enero de 1986, interesando que se admitiera a trámite el recurso de amparo por no concurrir el motivo referido, expresándose en igual sentido el solicitante de amparo en escrito presentado el día 3 de febrero de 1986.
3. Por Auto de 21 de mayo de 1986 de la Sección Tercera de la Sala Segunda se acordó la admisión del recurso, requiriendo a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valladolid y a la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo para que remitieran las actuaciones o testimonio de ellas correspondientes al recurso núm. 2.268/85, interpuesto contra la Sentencia de 20 de mayo de 1985 de aquella Magistratura y finalizado por la Sentencia aquí impugnada, y de que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento. Por providencia de 2 de julio de 1986 la Sección acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Central de Trabajo y la Magistratura de Trabajo indicada, según lo interesado, ordenando acusar recibo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, se dio vista de las presentes actuaciones y de las remitidas al Ministerio Fiscal y al recurrente a fin de que, dentro del plazo de veinte días, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes. El Letrado del Estado presentó escrito el día 16 de julio de 1986, solicitando que se le tuviera por personado en la representación que ostenta, acordando la Sección, en providencia de 23 de julio de 1986, tener al Letrado del Estado por personado y parte en el recurso, dándose vista de todas las actuaciones para formular alegaciones por plazo de trece días, tiempo que restaba desde la última notificación de la providencia de 2 de julio de 1986.
4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 28 de julio de 1986, tras referirse a lo expuesto en apartados anteriores, formula, en resumen, las siguientes alegaciones:
a) El Tribunal Constitucional, al examinar los requisitos que deben regir el cumplimiento del mandato constitucional de igualdad y no discriminación en la Ley y ante la Ley regulado en el art. 14 de la Constitución, viene exigiendo, de una parte, que se suministre un adecuado término de comparación, esto es, que la resolución judicial impugnada y la ofrecida en término de comparación hayan sido emitidas por el mismo órgano judicial, y, de otra parte, que los supuestos fácticos de ambas sean sustancialmente idénticos. Tal principio de igualdad y no discriminación no pueden suponer la inmutabilidad de las decisiones judiciales, citando la doctrina sentada al respecto en Sentencias de 19 y 20 de diciembre de 1985 (en RA 615/85 y 889/84, respectivamente).
b) Del examen del recurso se deduce, en cuanto a los supuestos de base, que el demandante de amparo, mayor de cincuenta y cinco años, agotó las prestaciones de desempleo el día 23 de agosto de 1983 y figuró como demandante de empleo desde el 3 de marzo de 1983 hasta el 3 de diciembre del mismo año, en que causó baja por no renovación, hasta que el día 16 de diciembre de 1983 presentó nueva demanda de empleo. El término de comparación que se presenta, concerniente al señor Sánchez Mateos, se refiere a persona mayor de cincuenta y cinco años de edad que figuraba registrado como demandante de empleo desde el 10 de mayo de 1983, causando baja por no renovación el 10 de marzo de 1984, solicitando nuevamente la presentación (sic) el 11 de abril de 1984. Los dos, tras la oportuna reclamación previa, acudieron a Magistratura de Trabajo, la núm. 1 de Valladolid, que dictó Sentencia el mismo día para cada una de las demandas, desestimando las pretensiones de ambos porque no cumplían el requisito de haber estado inscritos como demandantes de empleo a partir del día 1 de noviembre de 1983, y que tal inscripción lo fuera sin interrupción desde el momento inicial de aquélla. Ambos interesados, representados siempre por un mismo Letrado. interpusieron recursos de suplicación idénticos que fueron fallados por la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo. Esta, en la Sentencia de 28 de septiembre de 1985, respecto al señor Sánchez Mateos, admite el recurso al estimar que su inscripción en la Oficina de Empleo no se reputa interrumpida si, como en el caso, se acepta un trabajo de menos de seis meses de duración (10 de marzo a 11 de abril de 1984), de conformidad con la Disposición transitoria cuarta del Real Decreto de 2 de abril de 1985. Por el contrario, en la Sentencia de 14 de octubre de 1985, se desestima el recurso, porque el actor no figuró registrado en la Oficina de Empleo entre los días 13 a 16 de diciembre de 1983, careciendo, por tanto, de uno de los requisitos para tener derecho al subsidio que reclamaba.
c) De lo anterior se concluye que la base normativa aplicada a uno y otro supuesto ha sido la misma (Ley 32/1984, de 2 de agosto; Real Decreto de 2 de abril de 1985), centrándose la Sentencia recurrida en la Disposición transitoria segunda del Real Decreto citado, y la otra en la Disposición transitoria tercera de la Ley y cuarta del mismo Real Decreto, existiendo, pues, un elemento diferenciador que reside en la existencia o no de causa que justifique la interrupción en la inscripción; aquella primera Sentencia no encuentra justificada la razón de enfermedad alegada por el señor Rubio Alejos, mientras que la ofrecida en término de comparación resalta la existencia de un contrato de trabajo de duración inferior a seis meses, elemento éste diferenciador que no es arbitrario, posee apoyo legal en la Disposición transitoria cuarta del citado Real Decreto de 2 de abril de 1985. La única tacha que puede imputarse es que la Sentencia de instancia no recogió entre los hechos probados tal existencia de contrato de duración inferior a seis meses y el Tribunal Central de Trabajo, en la Sentencia de 28 de septiembre, no modifica el resultado de hechos probados e introduce, sin embargo, en la argumentación jurídica ese hecho nuevo, lo cual es irregularidad que no desborda los parámetros de la mera legalidad ordinaria. No hay, pues, vulneración del art. 14 de la Constitución, pues los supuestos de base de las Sentencias comparadas obedecen a realidades no sustancialmente idénticas y, por ello, las consecuencias legales extraídas de una y otra son legal y constitucionalmente diferentes. Por lo que el Fiscal solicita que se desestime el amparo.
5. El demandante de amparo, por escrito presentado el 23 de julio de 1986, reitera en sus alegaciones cuanto en la demanda expuso, entendiendo que a la vista de las actuaciones se constata la certeza de lo relatado como hechos en aquélla, pudiendo concluirse que se da una total identidad de hecho y de Derecho en los supuestos de los sujetos comparados, que se concreta en identidad de pretensiones, fechas, resoluciones administrativas y judiciales iniciales, habiendo sido en todo iguales los acuerdos administrativos, las reclamaciones previas, las resoluciones denegatorias de éstas, las demandadas, las Sentencias de la Magistratura y también los recursos de suplicación, pese a lo cual el Tribunal Central de Trabajo da soluciones opuestas a casos formal y sustancialmente iguales. Tras citar de nuevo doctrina de este Tribunal, reitera su petición de que se estime el recurso de amparo.
6. Por escrito presentado el día 12 de septiembre de 1986, el Letrado del Estado formula sus alegaciones, en las que expone, en resumen, que, aparentemente, se dan en el caso enjuiciado los requisitos para apreciar vulneración del art. 14 de la Constitución, pues un mismo órgano judicial sin otro superior que unifique la diferente doctrina, ante supuestos idénticos según el relato de hechos de las Sentencias de instancia, se aparta de un precedente sin refutación directa de su contenido. Sin embargo, los casos comparados no son sustancialmente iguales, presentando una diferencia que es la determinante de la aplicación de una norma jurídica que justamente altera el resultado legal de ambos supuestos. Tal diferencia fundamental estriba en que, en un caso, la interrupción de la inscripción fue por aceptarse un empleo de duración inferior a seis meses, como expresamente recoge el Tribunal Central de Trabajo, lo que determina la aplicación de la Disposición transitoria cuarta del Real Decreto de 2 de abril de 1985, que equipara este caso a la inscripción ininterrumpida. En el caso del demandante de amparo, la causa de la interrupción, según alegó en el escrito de formalización del recurso de suplicación, fue el guardar reposo por prescripción facultativa, en lo cual se diferencia del otro escrito de recurso. Procede, en consecuencia, denegar el amparo solicitado.
7. Por providencia de 18 de febrero de 1987 se señaló para deliberación y votación el día 26 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El demandante de amparo alega que la Sentencia impugnada del Tribunal Central de Trabajo ha lesionado su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, consagrado en el art. 14 de la Constitución, por haber resuelto en forma diametralmente opuesta a como lo hizo el mismo órgano judicial en la Sentencia de 28 de septiembre de 1985 para un supuesto sustancialmente idéntico al planteado por aquél.
Desde la Sentencia 8/1981, de 30 de marzo, este Tribunal ha venido declarando que en la aplicación jurisdiccional de la Ley puede existir vulneración del principio de igualdad, cuando un mismo precepto se aplique en casos iguales con notoria desigualdad por motivaciones arbitrarias, esto es, no fundadas en razones jurídicamente atendibles. Asimismo, en la Sentencia 49/1982, de 14 de julio, hemos afirmado que la regla general de igualdad ante la Ley enunciada en el art. 14 de la Constitución, contempla, además de la igualdad en la Ley o en el trato dado por la Ley, la igualdad en la aplicación de la Ley, lo que obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, de tal manera que cuando dicho órgano entienda que debe apartarse de sus resoluciones precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. Esta doctrina ha sido reiterada en numerosas ocasiones, entre otras en las Sentencias 103/1984, de 12 de noviembre; 127/1984, de 26 de diciembre; 14/1985, de 1 de febrero; 49/1985, de 28 de marzo; 57/1985, de 29 de abril; 140/1985, de 21 de octubre; 166/1985, de 9 de diciembre; 52/1986, de 30 de abril, y 58/1986, de 14 de mayo, en las que el Tribunal ha ido precisando los aspectos que deben tomarse en consideración cuando se enjuicia una queja de desigualdad en la aplicación de la Ley, exigiendo, en suma, para que pueda prosperar dicha queja, que, además de existir una plena identidad en los supuestos de hecho de que conozca en cada caso un mismo órgano judicial, éste se aparte del criterio precedente de modo arbitrario o sin motivación o fundamentación razonable y suficiente.
2. Aplicando esta doctrina general al caso que ahora se somete a nuestra consideración. no es dudoso que concurre la identidad del órgano judicial y cabe estimar asimismo que, aparentemente, como señala el Letrado del Estado, hay identidad objetiva o de casos. pues el demandante de amparo y la persona a la quo se refiere el término de la comparación invocado son ambos mayores de cincuenta y cinco años, han agotado las prestaciones de desempleo reconocidas al amparo de la legislación anterior a la Ley 31/1984, de 2 de agosto, y los dos solicitaron la misma clase de prestación, el llamado subsidio o prestación del nivel asistencial previsto por dicha Ley en su Disposición transitoria segunda. Del mismo modo, ambos solicitantes obtuvieron igual respuesta negativa de la Entidad Gestora, que dictó idénticas resoluciones iniciales, como también fueron iguales sus reclamaciones previas, las resoluciones de éstas, las demandas judiciales y las Sentencias del órgano judicial de instancia, que en los dos supuestos apreció que los interesados habían visto interrumpidas sus inscripciones como demandantes de empleo, al haber sido dados de baja como tales, entre el día 1 de noviembre de 1983 y las fechas de sus respectivas solicitudes, por no renovación, y que esa circunstancia de la interrupción de la inscripción impedía legalmente la obtención del subsidio en los dos casos.
No obstante la aparente identidad de ambos casos, un análisis detenido de la cuestión pone de manifiesto que hay entre los mismos una diferencia en ciertos elementos fácticos que ha dado lugar a la aplicación de normas distintas, cuyo resultado tenía que ser asimismo legalmente desigual. La desigualdad de los casos en presencia no aparece en los hechos declarados probados en las Sentencias de instancia, pero luce con claridad en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo citada como término de comparación, en su único fundamento jurídico, donde, en virtud de la facultad revisora y calificadora de los hechos que al Tribunal de alzada compete, el Tribunal Central de Trabajo declara que la interrupción en la inscripción como demandante de empleo del allí recurrente se debió a la aceptación de un empleo de duración inferior a seis meses. Frente a ello, el caso del ahora demandante de amparo ofrece la diferencia de que en su escrito de recurso instaba del Tribunal ad quem una revisión fáctica para que se declarara probado, corrigiendo el relato de la Sentencia de instancia que la interrupción o baja en la inscripción como demandante de empleo se debió al hecho de tener que guardar reposo por prescripción facultativa. Sin embargo, el Tribunal Central de Trabajo no estimó razonadamente procedente acceder a la revisión fáctica pedida, sin que pueda este Tribunal Constitucional entrar a conocer de tales hechos, en virtud de lo dispuesto por el art. 44.1 b) de la LOTC. En el supuesto de hecho de quien ahora se alza en amparo se produjo, por tanto, una interrupción real de la inscripción, sin que existiera ni se alegara una causa justificativa similar a la que afectaba al otro recurrente.
Pues bien, como hace notar el Ministerio Fiscal, esta diferencia entre uno y otro caso es, sin duda, sustancial y determinante de los distintos fallos del Tribunal Central de Trabajo, ya que, en aplicación de la legislación en vigor, el citado órgano jurisdiccional hubo de declarar en un caso que la interrupción sufrida por realizar trabajo de duración inferior a seis meses equivale a la inscripción ininterrumpida, mientras que, en otro caso, el correspondiente al demandante de amparo, no cabía aplicar dicha equiparación y, por lo mismo, resultaba forzoso desestimar la pretensión de subsidio asistencial solicitado. No habiendo, por tanto, coincidencia en un elemento fáctico legalmente relevante, que hubo de tener por fuerza un influjo determinante en los respectivos pronunciamientos judiciales, es obvio que no estamos en presencia de dos casos iguales, sino de dos casos desiguales.
3. Resulta de lo dicho que, frente a lo que sostiene el recurrente, la Sentencia impugnada no ha modificado en modo alguno el criterio mantenido en la anterior que se cita e invoca como fundamentos de la queja de amparo. Antes bien, el Tribunal Central de Trabajo declara razonadamente en ambas resoluciones judiciales que, en lo que concierne a los requisitos para obtener subsidio de desempleo por personas mayores de cincuenta y cinco años que agotaron prestaciones reconocidas por normas anteriores a la Ley 31/1984, de 2 de agosto, ha de estarse a lo previsto en la Disposición transitoria segunda de dicha Ley, entendiendo que ésta exige inscripción ininterrumpida desde el 1 de noviembre de 1983 hasta la fecha de la solicitud, como expresamente se especifica en la Disposición transitoria segunda del Reglamento de desarrollo a que aquella Ley remitía, y que, en todo caso, ha de tenerse en cuenta la excepción que se prevé en la Disposición transitoria cuarta del Reglamento mencionado. La doctrina del Tribunal Central de Trabajo, es, pues, idéntica en lo sustancial y, en observancia de la misma, se aplica la excepción en un caso y, en el otro, la regla general, siendo ésta la concurrente en el supuesto del demandante de amparo y aquella excepción la existente en el del otro sujeto de la comparación. No ha habido, por tanto, violación alguna del derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 de la Constitución, y ello nos obliga a desestimar la pretensión de amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado en el presente recurso por don Basilio Rubio Alejos.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete.
-
1.
En la línea de la doctrina que sobre el principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley ha venido elaborando el Tribunal a partir de la STC 8/1981, se han ido precisando los aspectos que deben tomarse en consideración cuando se enjuicie una queja de desigualdad en dicha aplicación, exigiendo, en suma, para que pueda prosperar dicha queja que, además de existir una plena identidad en los supuestos de hecho de que conozca en cada caso un mismo órgano judicial, éste se aparte del criterio procedente de modo arbitrario o sin motivación o fundamentación razonable y suficiente.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 2
- Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, por la que se modifica el título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre
- En general, f. 2
- Disposición transitoria segunda, ff. 2, 3
- Real Decreto 625/1985, de 2 de abril. Desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo
- Disposición transitoria segunda, f. 3
- Disposición transitoria cuarta, f. 3
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, ff. 1, 2, 3
- Subsidio de desempleoSubsidio de desempleo, ff. 2, 3