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Sección Segunda. Auto 63/1983, de 16 de febrero de 1983. Recurso de amparo 471/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 471/1982

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Tarrasa se estimó la demanda de interdicto de recobrar la posesión de una franja de terreno utilizada por el padre del ahora solicitante de amparo. Contra dicha Sentencia interpusieron las demandadas recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Primera, por Sentencia de 10 de noviembre de 1982, estimó el recurso y revocó, en consecuencia, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

2. Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona se interpuso recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional (TC) por entender que se funda en un «evidente error», ya que la afirmación o premisa de la que deriva la estimación del recurso de apelación es «errónea o inexistente». En efecto, según la Sentencia, la acción interdictal había caducado por presentarse fuera del plazo legalmente establecido por haberse «reconocido en la prueba de la propia parte actora que las obras concluyeron en el mes de diciembre de 1979» mientras que la demanda no «se interpuso hasta el mes de julio de 1981». El recurrente mantiene que dicho reconocimiento no existió en absoluto, con lo cual concluye que no ha obtenido la tutela judicial efectiva que le garantiza el art. 24 de la Constitución Española (C.E.) y solicita de este TC que declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se repongan las actuaciones relativas al rollo de apelación núm. 31/1982 al momento anterior al de dictar nueva Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona.

3. Por providencia de 19 de enero pasado la Sección Segunda hizo saber al recurrente la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este TC, según se prescribe en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediendo un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con el citado motivo de inadmisión.

4. Por escrito presentado en este TC el pasado día 3 de febrero el Ministerio Fiscal se opone a la admisión de la demanda por incidir en el motivo señalado, ya que: a) se intenta por la vía del proceso de amparo constitucional obtener una nueva instancia a través de la cual se alcance una decisión judicial acorde con las pretensiones del actor, lo que comporta, por un lado, desnaturalizar el proceso de amparo y, por otro, someter a esta jurisdicción cuestiones específicas de la competencia de los Tribunales ordinarios, a tenor del art. 11.3 de la C.E., y b) dado el carácter de los procesos interdictales siempre queda en favor del hoy recurrente acceder al proceso o «juicio correspondiente», como señala el art. 1.658, párrafo último, de la L.E.C. y se deja constancia en la parte dispositiva de la Sentencia impugnada.

5. Por su parte, el recurrente, en escrito presentado el 4 del mismo mes, insiste en su pretensión de que el recurso sea admitido sobre la base de la confusión que la Audiencia Provincial ha sufrido al tomar como prueba de una parte la de la otra: error que no puede sustentar, a su juicio, una resolución judicial firme.

II. Diritto

1. Como ha reiterado en múltiples ocasiones este TC y oportunamente recuerda en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, el recurso de amparo no constituye un nuevo tipo de instancia judicial o una tercera instancia jurisdiccional, dado su carácter subsidiario en relación con la jurisdicción ordinaria y su caracterización como último medio de garantía frente a las violaciones de los derechos fundamentales y libertades públicas.

2. Por otro lado, y como también ha establecido este TC en numerosas resoluciones, el conocimiento y valoración o calificación de los hechos que han dado lugar al proceso en el curso del cual se ha producido el acto u omisión del órgano del Poder Judicial que se recurre en amparo no es competencia del TC, sino competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, de acuerdo con los arts. 117.3 de la C.E. y 44.1 b) de la LOTC.

Aplicando esta doctrina al presente recurso, es preciso concluir que este TC no puede entrar a examinar si la categórica afirmación de la Sentencia impugnada contenida en el primero de sus considerandos y que el recurrente estima que es fruto de un error al haber confundido, según él, la prueba de una parte (la demandada), con la de la otra (el actor y ahora solicitante de amparo), se corresponde o no con la realidad de los hechos. Este TC ha de considerar, en efecto, intangible la declaración de hechos declarados probados por la resolución del Juez o Tribunal ordinarios, [art. 44.1 b) de la LOTC].

3. Ahora bien, y como apunta, igualmente, el Ministerio Fiscal, la situación derivada para el demandante de la Sentencia dictada en el proceso interdictal que está a la base del presente recurso de amparo no es irreversible, ya que el art. 1.658.3 de la L.E.C. se deduce con toda claridad que la Sentencia interdictal no tiene fuerza de cosa juzgada material en la medida en que puede volver a discutirse la posesión definitiva -y la propiedad- en un ulterior juicio declarativo ordinario.

Por todas las razones expuestas, aparece claro, a nuestro juicio, la concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Giudici

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 471/1982

Sintesi

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Cosa juzgada material: Sentencia interdictal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1658.3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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