Sección Primera. Auto 77/1983, de 23 de febrero de 1983. Recurso de amparo 422/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 422/1982
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El 4 de noviembre de 1982 entró en este Tribunal, procedente del Juzgado de Guardia de Oviedo, escrito de don A. L. S., Abogado, interponiendo recurso de amparo contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de 17 de julio de 1981, que acordaba imponer al recurrente una sanción por falta grave por haber exigido bienes de consumo a una escuela particular de conductores bajo veladas amenazas de suspender a sus alumnos en las pruebas del examen de conducir. El recurso se basaba en que conductas análogas habían tenido otros funcionarios sin que fuesen objeto de sanción y que incluso, siempre según el recurrente, eran consideradas como normales en el ámbito de la Jefatura Provincial de Tráfico de Oviedo y práctica generalmente admitida desde hacía al menos ocho años. Se invoca como infringido el art. 14 de la Constitución.
2. Por providencia de 15 de diciembre de 1982, el Tribunal Constitucional acordó comunicar al recurrente la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión insubsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Se acordó asimismo un plazo común de diez días al solicitante y al Ministerio Fiscal para alegar sobre ese extremo.
3. En el plazo otorgado, alegó el Fiscal y consideró que existía el motivo de inadmisión citado, porque aparte de otras consideraciones, las ilegalidades que otros funcionarios hubiesen podido cometer no excusa las llevadas por el recurrente, y que no pueden compararse a efectos de aplicación del art. 14 de la Constitución conductas que no han sido denunciadas y probadas con la del recurrente, que fue objeto de denuncia y sanción.
El recurrente en sus alegaciones reitera lo expuesto en la demanda; señala, además, que también se vulneró el art. 25.1 de la Constitución por haber sido sancionado por hechos que en el momento de su comisión no constituían infracción administrativa, y afirma que es necesario el conocimiento del expediente disciplinario y del recurso contencioso-administrativo para apreciar si existe una vulneración de preceptos constitucionales. Concluye solicitando la admisión a trámite del recurso.
II. Diritto
1. El recurrente considera vulnerados por la resolución administrativa impugnada los arts. 14 y 25.1 de la Constitución.
Respecto al primero, que consagra el principio de igualdad, el recurso se basa en que otros funcionarios tenían una conducta análoga, y que tal situación era conocida por las autoridades correspondientes, siendo sólo él sancionado por ella.
Aun en la hipótesis de que tales hechos fueran ciertos, cuestión en que no corresponde entrar a este Tribunal, no sería de aplicación el principio de igualdad, invocado por el recurrente. La opinión contraria conduciría a que quedase impune cualquier conducta ilícita por el hecho de que otros culpables de hechos análogos no hubieran sido sancionados, lo que evidentemente es inadmisible, pues desde el punto de vista jurídico toda falta debe acarrear la sanción correspondiente, y si esto no ocurre en algunos casos, lo reprochable no es que se sancione al culpable, sino que no se sancione al que lo es. De aquí el principio sentado ya por la doctrina de este Tribunal de que la igualdad predicada por el art. 14 es la igualdad en la Ley y ante la Ley; pero no contra la Ley.
2. En cuanto a la presunta violación del art. 25.1 de la Constitución, que impone la no retroactividad de las normas sancionadas, también hay que concluir que carecen de fundamento las alegaciones del recurrente, pues los hechos por los que fue sancionado están previstos en el tipo de falta grave recogido en el art. 7.°, apartado P, en relación con el apartado H del Reglamento de Régimen Disciplinario de funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 2088/1969, de 16 de agosto, al que remite el art. 62 del Estatuto de Personal al servicio de los Organismos Autónomos, aprobado por Decreto 2043/1971, de 30 de julio, es decir, dichos hechos estaban tipificados con manifiesta antelación al momento en que según la resolución impugnada los cometió el recurrente.
3. De todo lo expuesto resulta que el presente recurso carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, por lo que es inadmisible de acuerdo con el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
En consecuencia se declara la no admisión del recurso. Archívense las actuaciones.
Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres.
- Decreto 2088/1969, de 16 de agosto. Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios públicos
- Artículo 7 h)
- Artículo 7 p)
- Decreto 2043/1971, de 23 de julio. Estatuto de personal de organismos autónomos
- Artículo 62
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 14 (igualdad ante la ley)
- Artículo 25.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Igualdad en la ilegalidadIgualdad en la ilegalidad
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo