Sección Segunda. Auto 115/1983, de 16 de marzo de 1983. Recurso de amparo 512/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 512/1982
La Sección, en el asunto reseñado, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Por Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de enero fueron condenados los recurrentes don A. R. A. y don D. R. A., como autores del delito de robo con homicidio, de los arts. 500 y 501.1 del Código Penal, a las penas de veinte años y un dia y veintiséis años y un día de reclusión mayor, en base al siguiente resultando de hechos probados:
«A) Que J. S. V. y M. C. F. R., en unión de otros individuos, se trasladan desde la capital de España a Huelva, el día 9 del último mes de junio, utilizando para ello un coche previamente alquilado por uno de esos individuos, con el fin de trasladarse a la vecina nación de Portugal y eludir la persecución del primero por la Policía, por su posible participación, el día 5 de dicho mes, en el atraco, en las inmediaciones de la calle del General Ricardos, de Madrid, de un furgón blindado de transporte de caudales, hecho por el que se sigue en uno de los Juzgados de Instrucción de Madrid la correspondiente causa sumarial. B) Una vez en Huelva, se ponen en contacto con J. F. C., el cual, conociendo previamente la intención de aquéllos de trasladarse a Portugal, contrata con los hermanos procesados A. R. A. y D. R. A., ambos penalmente mayores de dieciocho años, mediante pago previo de 150.000 pesetas, el transporte y traslado clandestino de los mismos, por vía marítima, en una embarcación de pesca denominada "Feliciana Candelaria'', propiedad del padre de estos últimos, don D. R. L., fijando para ello la fecha del 12 al 13 del citado mes de junio. C) En las últimas horas del primero de esos días, según lo convenido, en unión y en el coche de J. F. C. se trasladan desde Huelva a la localidad de Isla Cristina, y, previo pago por J. S. V. del precio estipulado, que entrega a uno de los procesados, del dinero que llevaba en una de las dos bolsas que componían el equipaje, y, después de llevarlo aquél a su domicilio en una moto, se dirigen los cuatro en el coche que habían llevado al puerto de dicha localidad, embarcando seguidamente en el barco citado, donde ya se encontraba el otro procesado, saliendo seguidamente los dos viajeros citados - J. S. V. y M. C. F. R.- y los dos procesados en dirección a la costa portuguesa, donde llegan a las primeras horas de la madrugada del citado día 13, frente a la playa de Montegordo, y, puestos estos últimos de acuerdo, con el fin de apoderarse del dinero que llevaban en el interior de las bolsas de equipaje los pasajeros, y sin otra intención o ánimo exclusivo de lucrarse o beneficiarse con su importe, les conminan a que se arrojen al agua, no obstante constarle que en el lugar en que se encontraban, distante de 150 a 200 metros de la costa, existía bastante profundidad, y no se hacía pie, sin que pueda precisarse con exactitud, pero, con el fin de cerciorarse de ello, dice J. S. V. a su compañera, que sabía nadar, que bajara ella a comprobarlo, como así hizo seguidamente, pero, al darse cuenta de que no se hacía pie, intentó subir nuevamente a la embarcación, operación en la que era ayudada por aquél, aprovechando esta circunstancia los dos procesados para empujarlo y arrojarlo violentamente fuera del barco al mar, no obstante haber manifestado éste que no sabía nadar, y, dando un fuerte viraje a la embarcación iniciaron rápidamente el viaje de regreso al punto de partida, desoyendo y haciendo caso omiso a los gritos de socorro lanzados por J. S. V., que fue lanzado o despedido violentamente, con la maniobra efectuada, del casco del barco al que se había agarrado, no preocupándose de comprobar si había conseguido alcanzar la playa, enterándose al día siguiente de que había sido arrojado a ésta el cadáver de J. S. V., y siendo la causa de la muerte, según resulta del certificado de defunción del Registro Civil de la Villa Real de Santo Antonio (Portugal), hemorragia interna craneana, habiéndose recuperado en poder de D. R. A. 535.000 pesetas que, con otros efectos personales y una pistola, arrojados al mar por los procesados, llevaba J. S. V. dentro de una de las bolsas a las que dieron igual destino que al resto de los efectos mencionados; en cambio, M. C. F. R., como sabía nadar, logró alcanzar la orilla del mar, donde fue recogida por la mañana por la Policía de frontera portuguesa que la entregó a la española del puerto fronterizo. El procesado D. R. A. se halla ejecutoriamente condenado con anterioridad a los hechos procesales por un delito de hurto en Sentencia de 24 de junio de 1967, a la pena de 5.000 pesetas de multa, y por delito de lesiones, en Sentencia de 6 de febrero de 1981, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y 20.000 pesetas de multa.»
2. Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida de los arts. 500 y 501.1 del Código Penal, en cuyo escrito de recurso, por medio de otrosí, alegaron la incompetencia funcional del Juzgado Central para instruir el sumario y de la Audiencia Nacional para fallarlo, dado que los hechos se desarrollaron en territorio español.
3. Por Sentencia de 17 de noviembre de 1982, la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó el recurso planteado, entrando a conocer del problema de la competencia funcional, pese a la inidoneidad del modo de deducirlo y a la extemporaneidad del momento procesal elegido para suscitar la cuestión, obedeciendo el mandato de los arts. 24.2 y 53.1 de la Constitución de 1978; pero entendiendo, de conformidad con los hechos declarados probados y que no habían sido objeto de impugnación, que «siendo españoles los protagonistas del suceso y habiendo acaecido los hechos a bordo de una embarcación dedicada a la pesca en aguas territoriales portuguesas, es indudable que la jurisdicción española es la competente de acuerdo con el art. 333 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) y, dentro de ella, la Audiencia Nacional en virtud del art. 4.°1 e) del R.D.L. 1/1977, de 4 de enero.
4. Presentado recurso de amparo en el Juzgado de Guardia el 21 de diciembre de 1982, que tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) el 24 del mismo mes y año, se postula en ella por los recurrentes que las referidas resoluciones vulneran el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, porque aun considerando que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y el Juzgado de Instrucción de la misma sean Tribunales ordinarios, lo que, según los recurrentes, es dudoso, no podría conocer éste ni juzgar aquélla unos hechos que ocurrieron en territorio nacional, por lo que solicitan se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores al Auto de inhibición del Juzgado de Instrucción de Ayamonte en favor del Juzgado Central.
A dicho motivo básico se agrega, como derivado, la violación de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en la medida en que, a juicio del recurrente, una defensa efectiva sólo hubiera podido tener lugar si el juicio se hubiera celebrado ante la Audiencia de Huelva, dado que la lejanía respecto al lugar de los hechos de la Audiencia Nacional impidió practicar pruebas que hubieran podido establecer la inocencia de los recurrentes.
5. La Sección Segunda por providencia de 26 de enero de 1983, puso de manifiesto al Ministerio Fiscal y a los recurrentes la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) no acompañar la copia, traslado o certificación de la Sentencia dictada por la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional, contra la que se recurre, de conformidad con lo prevenido en el art. 49.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C., conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC.
En consecuencia, se concedió un plazo común de diez días para que alegasen lo que a su derecho conviniere y subsanasen los recurrentes el defecto denunciado en el apartado a).
6. En 10 de febrero de 1983 tuvo entrada en este T.C. escrito de alegaciones del Procurador don Alfonso Palma González, en nombre y representación de los recurrentes, acompañando al mismo copia de la resolución dictada por la Audiencia Nacional.
En dicho escrito se cifran las violaciones denunciadas en el hecho de haberse omitido las notificaciones referentes a la inhibición del Juzgado de Ayamonte en favor del Juzgado Central y en haberse enjuiciado los hechos sin comprobar la existencia de actuaciones por parte de la justicia portuguesa, por hechos que, si se cometieron en aquella nación, tenían que ser perseguidos por la autoridad de aquel país, y si se cometieron en España, por la Audiencia Provincial de Huelva.
7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 8 de febrero de 1983, entiende que, establecido en los hechos probados que el delito se llevó a cabo en aguas territoriales portuguesas, y que, de acuerdo con la Ley 10/1977, de 4 de enero, que determina el mar territorial español, no se realizó en territorio español. De todo ello se deduce que el delito fue cometido en el extranjero, por lo que los Jueces ordinarios predeterminados por la Ley, de conformidad con lo establecido por el R.D.L. 1/1977, de 4 de enero, en su art. 4.°2, son los Juzgados Centrales y la Audiencia Nacional, con lo que carece de base la presunta vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
En cuanto a la presunta ausencia del requisito de perseguibilidad establecido en el art. 339.3 de la L.O.P.J. (que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, y en este último caso haya cumplido su condena) razona el Ministerio Público que los procesados no llegaron a estar sometidos a las autoridades judiciales portuguesas, por lo que mal pudo vulnerarse el requisito establecido en el mencionado artículo.
Finalmente, siendo a juicio del Fiscal la indefensión y vulneración de la presunción de inocencia, al modo en que se alegan, una simple consecuencia de una vulneración del derecho al Juez natural que se demuestra inexistente, solicita se dicte auto de inadmisión a tenor de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
II. Diritto
1. El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, proclamado en el art. 24.2 de la C.E., no impide que la competencia para conocer de los delitos que se hayan cometido fuera de España y no estar, en consecuencia, asignados prima facie a órgano particular alguno por razón de territorio, pueda atribuirse a un órgano especializado en el seno de la Jurisdicción Ordinaria.
Por tanto, sin entrar a valorar si los Juzgados Centrales y la Audiencia Nacional pueden constituir, en todo caso, el Juez ordinario exigido por el art. 24.2 de la C.E., es patente que el art. 4.° 1 e) del R.D.L. 1/1977, de 4 de enero, al atribuirles la competencia para conocer de los delitos cometidos fuera del territorio nacional no infringe ninguna de las exigencias relativas a los órganos judiciales derivadas del referido art. 24 de la C.E.
Según la declaración de hechos probados (antecedente 1.°) no combatida en casación, el fallecimiento de la víctima del delito que se imputa a los recurrentes ocurrió en el mar territorial portugués, pues se determina que el lugar distaba de la costa de 150 a 200 metros, siendo, pues, territorio portugués sin lugar a dudas, conforme a las normas internacionales e internas vigentes en la materia.
Ante tal afirmación de los hechos probados, que necesariamente ha de respetar este T.C. por imponérselo así el art. 44.1 b) de la LOTC, carecen de toda virtualidad las alegaciones de los recurrentes relativas a la ocurrencia del hecho en territorio nacional.
El Juzgado Central y la Audiencia Nacional son, pues, en este caso, los Jueces ordinarios predeterminados por la Ley, sin que obste a tal condición ni pueda ser aducido en ámbito del presente recurso de amparo la presunta carencia de un requisito de procedibilidad cual es el contenido en el núm. 3.° del art. 339 de la L.O.P.J., precepto cuya infracción no fue denunciada en casación y que se invoca en este recurso con manifiesta falta de fundamento, pues, si, como se desprende de la demanda, los recurrentes no llegaron a estar a disposición de las Autoridades judiciales portuguesas, mal pudieron haber sido absueltos, condenados o indultados en tal país.
2. La indefensión que se alega por los recurrentes radica, según los mismos, en no habérseles notificado el Auto de inhibición del Juzgado de Ayamonte y haberse celebrado el juicio a tan considerable distancia del lugar de los hechos que no se pudieron practicar pruebas esenciales para la defensa.
Ambos motivos se hallan estrechamente relacionados con el anterior, y su viabilidad depende, en primer término, de que el conocimiento de los hechos por el Juzgado Central y la Audiencia Nacional sea legal y constitucionalmente procedente. Establecido esto en el anterior fundamento jurídico, carece de base este motivo derivado, pues ni la falta de notificación del Auto de inhibición produce una indefensión insubsanable, dado que conocieron la inhibición y pudieron combatirla por la vía de la declinatoria (arts. 26 y 666.1 de la L.E.Cr.), ni la lejanía del órgano jurisdiccional respecto del lugar de los hechos impide la práctica de prueba alguna, tanto por la existencia de normas que regulan el auxilio judicial (arts. 183 y siguientes de la L.E.Cr.) cuanto por las disposiciones específicas que permiten a los Juzgados Centrales (art. 3.° 6 del R.D.L. 1/1977, de 4 de enero) y a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (art. 4.°1 del R.D.L. 1/1977, de 4 de enero, en relación con el art. 727 de la L.E.Cr.) constituirse, a los efectos pertinentes, en cualquier lugar del territorio nacional.
En consecuencia, al igual que en el supuesto del motivo básico, puede afirmarse en este derivado la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión de este T.C. [art. 50.2 b) de la LOTC], sin perjuicio de dejar constancia de que se plantean en él vulneraciones de derechos que no fueron invocados en vía previa y cuya alegación resulta de todo punto extemporánea.
Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
- Ley provisional de 15 de septiembre de 1870, sobre organización del Poder judicial
- Artículo 339.3
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 26
- Artículo 183
- Artículo 666.1
- Artículo 727
- Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero. Audiencia Nacional
- Artículo 3.6
- Artículo 4.1
- Artículo 4.1 e)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Respetado
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Delitos cometidos en el extranjeroDelitos cometidos en el extranjero
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación
- Auto de inhibiciónAuto de inhibición
- Cuestiones de competencia judicialCuestiones de competencia judicial
- Notificación judicialNotificación judicial