La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 96/85, promovido por el Procurador de los Tribunales don Julián Zapata Díaz, en nombre y representación de don Pascual Lamberto Serrano Iturrioz de Aulestia, asistido por el Letrado don Eduardo García de Enterría, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 24 de octubre de 1984 y, subsidiariamente contra el Auto del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1984 y el de 17 de enero de 1985, que confirmó el anterior. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El 8 de febrero de 1985 se presentó en este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Julián Zapata, en representación de don Pascual Lamberto Serrano Iturrioz de Aulestia, en el que, en sustancia, se decía lo siguiente:
A) El recurrente, Magistrado de la Audiencia Territorial de Madrid con destino eventual en la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de dicha Audiencia, solicitó el 28 de junio de 1984, mediante escrito presentado al Presidente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), el formar parte de los tribunales de las oposiciones a los Cuerpos Auxiliares de la Administración de Justicia regidas por dicho Consejo, haciendo constar que nunca había formado parte de tales tribunales de oposición; y reprodujo su petición el 9 de octubre del mismo año. El motivo de formular tal petición era que el recurrente tenía conocimiento de que, desde que el CGPJ asumió la función de seleccionar al personal auxiliar y colaborador de la Administración de Justicia, la Presidencia de los tribunales correspondientes se había venido discerniendo por rigurosa antigüedad entre los candidatos que no hubieran formado parte con anterioridad de esos órganos calificadores.
B) El 6 de noviembre de 1984 el «BOE» publicó un Acuerdo del CGPJ de fecha 29 de octubre del mismo año por el que se designaban los tribunales de las oposiciones a ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia nombrándose Presidentes de los tribunales que debían actuar en la Audiencia Territorial de Madrid a tres Magistrados con número de orden escalafonal muy por bajo del recurrente, que tiene el núm. 343, mientras los referidos Magistrados tenían los núms. 535, 555 y 574. Contra este Acuerdo y sólo en cuanto nombra Presidentes de los tribunales interpuso el solicitante del amparo recurso contencioso-administrativo según el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales, ante el Pleno del Tribunal Supremo, por vulneración del art. 14 y, por vía de consecuencia, del 18.1 de la Constitución. El Pleno del Tribunal Supremo, por Auto de 3 de diciembre de 1984, admitió el recurso, pero ordenando su tramitación no por el procedimiento instado sino por el especial en materia de personal de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa (LJCA), a cuyo efecto requería al recurrente a que presentase el oportuno recurso de reposición ante el órgano autor del acto impugnado. Recurrido en súplica el citado Auto fue desestimado el recurso por Auto de 17 de enero de 1985. Por Auto de la misma fecha denegó el Tribunal Supremo la suspensión de la ejecución del acto impugnado aplicando lo dispuesto en el art. 122 de la LJCA. El solicitante del amparo interpuso ad cautelam el recurso de reposición indicado por el Tribunal Supremo y manifestó su intención de entablar el procedimiento contencioso-administrativo ordinario de acuerdo con aquella indicación, y ello por tres razones: Porque conviene a la más efectiva tutela de sus intereses legítimos; porque no hay precepto legal que prohíba seguir ambas vías simultáneamente (la de la Ley 62/1978 y el contencioso-administrativo ordinario), y porque los dos procedimientos son conciliables dada su diferente finalidad.
C) En opinión del recurrente se da en el presente caso una doble violación de derechos fundamentales. Una está producida por el Pleno del CGPJ en su Acuerdo de 24 de octubre de 1984 que, en cuanto nombra a tres Magistrados con preterición injustificada del recurrente, vulnera los arts. 14 y 18.1 de la Constitución; esta pretensión es subsumible bajo el art. 43 de la LOTC, pues dicho acto del CGPJ supone una actividad «materialmente administrativa». La otra violación sería imputada al Auto del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1984, por tanto, a un órgano judicial (art. 44 LOTC) y afectaría al art. 24.1 de la Constitución. Dado que según la doctrina de este Tribunal SSTC 12/1982, de 31 de marzo, y, sobre todo, 31/1984, de 7 de marzo) le cabe a éste atribuir a las resoluciones denegatorias en la vía especial regulada en la Ley 62/1978, el carácter de agotamiento de la vía judicial procedente, pierde interés la invocación del art. 24.1 de la Constitución y se abre el camino para examinar las infracciones de derechos fundamentales ocasionadas por el Acuerdo del CGPJ, es decir, de los arts. 14 y 18 de la Norma fundamental. En la línea de lo sugerido por la citada doctrina de este Tribunal el recurrente deduce como pretensión principal la fundada por la violación de los arts. 14 y 18.1 de la Constitución, y como pretensión subsidiaria la basada en la vulneración del art. 24.1 de la misma.
D) En cuanto a la pretensión principal, se aduce en primer término que mientras el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales de la Administración de Justicia (Decreto 1362/1969, de 6 de junio), establece que cada tribunal de oposiciones para el ingreso en estos Cuerpos estará constituido «por un Magistrado que lo presida» y tres Vocales, el Acuerdo del CGPJ de 26 de enero de 1983 dispone que estos tribunales serán designados «libremente»; pero la facultad de nombrar libremente no es una autorización para efectuar designaciones «arbitrarias». Cita a este propósito los arts. 1.1, 9.1, 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución y recuerda la doctrina de las potestades discrecionales y de su reducción y control jurisdiccional. Uno de los medios más tradicionales de esa reducción y control lo constituye el principio de igualdad. En el ejercicio de sus potestades discrecionales la Administración no puede producir discriminaciones injustificadas y, caso de que se produzcan, constituyen una violación del art. 14 de la Norma fundamental. Invoca el recurrente en apoyo de esta tesis diversas Sentencias de este Tribunal (SSTC 60/1984, de 16 de mayo; 94/1984, de 18 de octubre, y 108/1984, de 26 de noviembre). La aplicación del principio de igualdad requiere un término de comparación no arbitrariamente seleccionado. En el presente caso, el recurrente y otros Magistrados solicitaron, en su momento, la Presidencia de uno de los tribunales de oposiciones a Cuerpos Auxiliares de la Administración de Justicia. La elección entre los aspirantes no podrá legítimamente hacerse sino con los mismos criterios usados por el CGPJ, en todas las precedentes oposiciones a dichos Cuerpos, a saber, la estricta antigüedad, extremo este último que puede probarse por remisión a los archivos del CGPJ. No haberse procedido así en el caso presente supone la discriminación que se denuncia. El recurrente sigue diciendo que la existencia de ese precedente constante no supone que una facultad discrecional se haya convertido en reglada, sino que el CGPJ, para poder apartarse de su práctica anterior, necesita hacerlo motivadamente y con publicidad. Afirma el recurrente que una costumbre, práctica o precedente administrativo constituye, en este caso, un criterio de medida para enjuiciar un problema constitucional. Dado que al recurrente no se le ha ofrecido razón alguna para justificar su pretensión, pues ni siquiera se ha producido un acto expreso y motivado con vulneración de lo previsto en el art. 43 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, el recurrente tiene todo el derecho a sentirse discriminado por el nombramiento de los tres Magistrados designados Presidentes, pues a los tres ha sido preterido. Todo ello viola no solo el derecho a la igualdad, sino también el derecho al honor reconocido en el art. 18.1 de la Constitución, pues la preterición del recurrente sin explicación alguna puede hacer suponer a sus compañeros y a otras personas que existieron razones de orden moral o intelectual para no nombrarlo Presidente.
E) Respecto a la pretensión subsidiaria se fundamenta en que el Auto de 3 de diciembre de 1984 denegó indebidamente la prosecución del recurso con arreglo a la Ley 62/1978 vulnera el art. 24.1 de la Constitución por las razones antes expuestas.
F) Concluye el recurrente solicitando la nulidad del Acuerdo del CGPJ de 24 de octubre de 1984 sólo en cuanto designa como Presidentes de los Tribunales actuantes en la Audiencia Territorial de Madrid a que se ha hecho referencia, a los Magistrados nombrados para ese cargo. Solicita asimismo que se le reconozca su derecho a la igualdad y al honor, restableciendo en la integridad de los mismos, declarando su mejor derecho respecto a los tres Magistrados nombrados para haber sido designado Presidente; y también su derecho a que el agravio inferido sea reparado en forma procedente, lo que con arreglo a Derecho debía llevar a cabo el CGPJ a solicitud del recurrente. En forma subsidiaria solicita el recurrente que se declare la nulidad de los Autos del Pleno del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 1984 y 17 de enero de 1985 y de todas las actuaciones procesales desenvueltas en el procedimiento correspondiente y en su pieza separada de suspensión con posterioridad al momento inmediato anterior al de ser dictado el Auto de 3 de diciembre de 1984. Por otrosí pide que al reclamar el expediente administrativo del CGPJ se requiera a éste la emisión de un informe en que conste: Primero, los Magistrados solicitantes de la Presidencia de los Tribunales Censores de las pruebas de acceso a los Cuerpos Auxiliares y Colaboradores de la Administración de Justicia desde que el Consejo se hizo cargo de estos procedimientos de selección, con expresión de la antigüedad en el escalafón de cada uno, determinando si había desempeñado o no con anterioridad aquella presidencia; segundo, los nombrados, en cada caso, para el citado cargo de entre los solicitantes.
2. Por providencia de la Sección Primera del Tribunal Constitucional de 27 de marzo de 1985 se acordó admitir a trámite el recurso y solicitar del CGPJ y del Tribunal Supremo el envío de las correspondientes actuaciones, con el ruego de que se emplazara a los que habían sido parte en los procedimientos de referencia para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el proceso constitucional, siendo emplazado a tal efecto el Abogado del Estado. Por providencia de 14 de mayo de 1985, la misma Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones requeridas y otorgar un plazo de veinte días al recurrente, al Ministerio Fiscal y Abogado del Estado para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
3. La representación del recurrente expone en su escrito algunas precisiones sobre los hechos de la demanda de amparo a la vista de las actuaciones remitidas por el CGPJ. Señala que el CGPJ no ha remitido el expediente del Acuerdo del Pleno de 24 de octubre de 1984, que es objeto de impugnación en el presente recurso, lo que dificulta la defensa del solicitante del amparo. Ello contrasta con el envío por el mismo CGPJ de unas actuaciones formuladas con ocasión del recurso de reposición deducido por el mismo solicitante, en las que se ha incluido una documentación ajena a las cuestiones planteadas y que no puede juzgarse que le sea favorable. Analiza especialmente un documento que figura en el folio 64 bis de las actuaciones como certificación y en el que se dice que las designaciones efectuadas hasta entonces por el CGPJ no se corresponden exactamente con el puesto escalafonal de los aspirantes. Según el recurrente este documento no es una certificación ni por sus condiciones formales ni por su contenido. Precisa que a lo que se refiere el recurso es a la práctica del CGPJ de designar al aspirante más antiguo a la Presidencia de cada tribunal, siempre que no haya sido designado para tribunales anteriores. Comenta asimismo el recurrente la resolución desestimatoria de su recurso de reposición, que fue dictada días antes de dársele vista del de amparo. Insiste seguidamente el recurrente en la petición subsidiaria formulada en la demanda, señalando que, aunque el transcurso del tiempo le ha hecho perder interés, mantiene esa petición en la medida en que solicita la anulación de los Autos que le denegaron el procedimiento especial de la Ley 62/1978 así como el reconocimiento del derecho fundamental vulnerado. Renuncia, en cambio, a la pretensión de nulidad de las actuaciones procesales del recurso contencioso-administrativo que tiene pendiente ante el Tribunal Supremo. Señala que el hecho de que la demanda de amparo haya sido admitida a amparo por el Tribunal Constitucional demuestra que no carece de contenido constitucional, lo que apoya su pretensión de que el recurso de la Ley 62/1978 fue indebidamente rechazado. Hace seguidamente el recurrente algunas consideraciones sobre la pretensión principal. Dice que el transcurso del tiempo ha afectado también a esta pretensión, porque al haber sido denegada por el Tribunal Supremo la suspensión de la ejecución del acto impugnado la lesión del derecho de igualdad, y, en consecuencia, del derecho al honor se ha consumado de manera irreversible. Tras examinar las eventuales consecuencias prácticas que tendría la estimación del amparo, entiende que esas consecuencias serían nulas y que la única reparación posible de la lesión de esos derechos fundamentales sería una reparación pecuniaria. Analiza el recurrente la posibilidad de que el Tribunal Constitucional haga un pronunciamiento de ese carácter y concluye este punto concretando que la Sala debe declarar su derecho a percibir una indemnización equivalente al importe actualizado de la media aritmética y, en su caso, de otras remuneraciones percibidas por los Magistrados que actuaron como Presidentes de los tribunales en que fue preterido el recurrente. Se refiere después el recurrente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición, rechaza los argumentos expuestos en ella e insiste en que ninguna esfera administrativa puede quedar exenta del respeto a los derechos fundamentales incluyendo el del art. 14 de la Norma suprema. La potestad discrecional de la Administración no obsta a que ésta quede vinculada por una práctica constante, sin perjuicio de que pueda desviarse de ella con carácter general o particular, pero cuando exista y se manifieste una justificación de tal desviación. Lo contrario vulnera el principio de igualdad. De aquí que el art. 43.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo haya cobrado un perfil constitucional en el marco del art. 14 de la Constitución. El recurrente trata de la supuesta justificación de su preterición en la resolución citada y que consiste en que fue objeto de una sanción por falta leve y en que se ha apreciado atraso en el despacho de asuntos que hacía improcedente acumular a sus funciones jurisdiccionales la carga adicional de la Presidencia de un tribunal. Niega tras diversas consideraciones que esos hechos justifiquen la preterición. Concluye el recurrente solicitando que se acojan las pretensiones deducidas en su demanda en la forma siguiente: En cuanto a la pretensión principal, que como medida de restablecimiento de los derechos vulnerados de los arts. 14 y 18.1 de la Constitución se declare su derecho a ser indemnizado en la cuantía antes indicada; y en cuanto a la pretensión subsidiaria, que se le tenga por renunciado a la nulidad de actuaciones solicitada en la demanda declarando por el contrario que los efectos de la nulidad de los Autos del Pleno del Tribunal Supremo no se extienden a las actuaciones procesales cumplidas por el mismo órgano judicial en el recurso contencioso-administrativo 81/84. Por otrosí solicita asimismo la prueba documental pública que se detalla.
4. El Fiscal manifiesta en sus alegaciones, tras un breve resumen de los hechos, que en este momento coexisten dos procedimientos sobre una misma pretensión, que consiste en que se nombre al recurrente Presidente de un tribunal de oposiciones, anulando actos previos del CGPJ. Es claro, entonces que uno de los procedimientos es superfluo y que el recurso de amparo es inadmisible (y en este momento procesal desestimable) por no haber agotado la vía judicial procedente que exige agotar todos los recursos en la vía judicial [arts. 43.1 y 44.1 a) de la LOTC]. Recuerda el Fiscal el carácter subsidiario del recurso de amparo y se remite a lo dicho por este Tribunal en el Auto de 30 de enero de 1984, RA 721/84 y resoluciones allí citadas. Afirma que el cambio de procedimiento decidido por el Tribunal Supremo entra dentro de las funciones de los Tribunales de Justicia (STC 31/1984, fundamento jurídico 2.°). Considera el Fiscal que si bien este Tribunal ha declarado (STC 11/1982, fundamento jurídico 3.°) que la inadmisión de un recurso por estimar inaplicable un procedimiento que sí era aplicable infringe el art. 24 de la Constitución, tal declaración se hizo porque en el caso allí resuelto el Tribunal rechazó el recurso sin resolver el fondo del asunto, pero en el presente supuesto el Tribunal Supremo no ha hecho eso sino que ha dicho que el examen de la cuestión procede no en el procedimiento instado, sino en el ordinario de la LJCA. La tutela judicial efectiva no comprende el derecho a un proceso determinado cuando el Tribunal ante el que se ha recurrido dispone que el adecuado es otro, dentro del cual puede satisfacerse la pretensión formulada, si además tal decisión es adoptada en resolución suficientemente motivada como aquí ha ocurrido. Sigue diciendo el Fiscal que si bien es posible simultanear el procedimiento contencioso-administrativo especial de la Ley 62/1978 y el ordinario puesto que responden a un objetivo distinto, no lo es en cambio, simultanearlos con el recurso de amparo por su evidente carácter último y subsidiario. Si el agravio denunciado (la indebida exclusión del actor de un tribunal calificador) puede ser enmendado por la vía judicial, como aquí ocurre, los derechos fundamentales supuestamente violados pueden ser reparados y cualquier declaración previa del Tribunal Constitucional es innecesaria. Resume el Fiscal su posición diciendo que los autos impugnados no vulneran el derecho a la tutela judicial, puesto que fijan el procedimiento a seguir dentro del cual puede satisfacerse la pretensión del actor; y que la LOTC no admite el recurso de amparo cuando existe la posibilidad, y además está ejercitándose, de una impugnación judicial que permite subsanar el defecto constitucional que se denuncia, razón por la cual el recurso de amparo es inviable, sin perjuicio de que una vez que concurran las condiciones precisas pueda replantearse dicho recurso, como ya se resolvió en el Auto de 21 de noviembre de 1984, RA 614/84, en caso parecido al presente. Por todo lo cual concluye solicitando que no se estime el recurso.
5. El Abogado del Estado manifestó que, no estando afectada la Administración Pública, no tenía interés en formular alegaciones.
6. Por providencia de la Sala Segunda, de 1 de abril de 1987, se fijó el día 8 de abril de mismo año para deliberación y fallo.
II. Diritto
1. El Fiscal, en sus alegaciones, advierte la posible concurrencia en el presente recurso del motivo de inadmisión (que en la actual fase procesal se convertiría en motivo de desestimación) consistente en no haber agotado el recurrente la vía judicial procedente ni todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 43.1 y 44.1 a) de la LOTC]. La objeción del Fiscal se basa en que en este momento coexiste con el presente recurso de amparo un procedimiento contencioso-administrativo, lo que no es posible dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, como ha señalado en reiteradas resoluciones este Tribunal Constitucional. El examen de esta objeción del Fiscal requiere, en primer término, recordar los términos en que está planteado el caso. El recurrente, Magistrado de la Audiencia Territorial de Madrid, solicitó del CGPJ formar parte de los tribunales de oposiciones a los Cuerpos de Auxiliares de la Administración de Justicia. El CGPJ, por Acuerdo de 24 de octubre de 1984, nombró dichos tribunales, sin que en ellos figurase el solicitante, quien interpuso demanda ante el Pleno del Tribunal Supremo, según el procedimiento previsto en la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales, al considerar que su no designación vulneraba el derecho a la igualdad y al honor consagrados en los arts. 14 y 18.1 de la Constitución. El Pleno del Tribunal Supremo, por Auto de 3 de diciembre de 1984, confirmado por el de 17 de enero de 1985, tuvo por interpuesto el recurso, pero ordenando su tramitación por el procedimiento especial en materia de personal de la LJCA, restableciendo al recurrente en el plazo para interponer el recurso de reposición previo ante el CGPJ. Así lo hizo el recurrente y, una vez denegado, interpuso el recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo indicado en los Autos recurridos. En este recurso, según dice el mismo solicitante del amparo en sus alegaciones, se hizo valer, junto a posibles vicios de legalidad, las supuestas vulneraciones de los arts. 14 y 18.1 ya denunciadas en el procedimiento intentado por la vía de la Ley 62/1978 sin que este Tribunal Constitucional tenga constancia de que hasta la fecha haya recaído Sentencia firme en el proceso correspondiente. Sobre esos hechos, el recurrente articula su recurso solicitando como petición principal la nulidad del Acuerdo del CGPJ por vulneración de los citados arts. 14 y 18.1 de la Constitución; y, como petición subsidiaria, la nulidad de los Autos del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1984 y 17 de enero de 1985 por supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Norma fundamental.
2. Respecto a la primera petición, el recurso incurre en el motivo de inadmisión, ahora de desestimación, señalado por el Fiscal, ya que el solicitante del amparo está siguiendo un procedimiento judicial ante los Tribunales ordinarios, que tiene el mismo objeto que el presente recurso de amparo, lo que impide la admisión y, habiendo sido admitido, su estimación, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo. Como este Tribunal ya ha declarado, no es posible que se admita o se estime un recurso de amparo cuando está pendiente otro procedimiento con el mismo objeto ante los Tribunales ordinarios, incluso en los casos en que esté pendiente ante ellos un recurso cuya interposición no hubiese sido necesaria para agotar la vía judicial, pero que voluntariamente se interpuso (Auto 65/1985, de 30 de enero, y otros Autos allí citados). Hay que concluir, por tanto, que la pretensión principal ha de ser desestimada de acuerdo con el art. 43.1 de la LOTC por no estar agotada la vía judicial procedente iniciada por el solicitante del amparo.
3. Tampoco puede ser estimada la pretensión subsidiaria. Los Autos de 3 de diciembre de 1984 y 17 de enero de 1985 se limitaron a disponer, razonadamente, la transformación del procedimiento instado por el recurrente (el contencioso-administrativo previsto en la Ley 62/1978) en el especial para cuestiones de personal regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Las resoluciones impugnadas se limitan a resolver que el procedimiento adecuado es el último citado, con independencia «de las consideraciones que hayan de ponerse en juego para la resolución del fondo del litigio», por la que no se ha impedido que la presente vulneración de derechos fundamentales sea debatida por otro cauce procesal, como efectivamente está ocurriendo. Al tomar esa decisión, de forma motivada, el Tribunal Supremo no ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), pues el recurrente ha obtenido una resolución fundada en Derecho sobre la cuestión procedimental por él planteada, que le ha permitido hacer valer los derechos alegados, aunque sea por una vía distinta de la por él escogida. Se trata, en suma, de una decisión judicial de cuyo contenido se podrá discrepar, pero que está dentro del margen de apreciación del que los Tribunales deben disponer a la hora de valorar la concurrencia de los presupuestos procesales exigibles para poner en marcha los distintos procedimientos previstos por las Leyes. Conviene advertir también que las circunstancias del supuesto aquí planteado son distintas de las que concurrieron en los casos resueltos por las SSTC 12/1982, de 31 de marzo; 31/1984, de 7 de marzo, y 148/1986, de 25 de noviembre. En ellas este Tribunal Constitucional estimó agotada la vía judicial procedente, al haber sido inadmitido el recurso especial de la Ley 62/1978, sin que fuese necesario para agotar dicha vía seguir el procedimiento ordinario; pero, en primer término, éste no se había emprendido por los recurrentes y no coexistía, por tanto, con el recurso de amparo, y, en segundo lugar, el Tribunal competente rechazó el recurso especial tras haber calificado el derecho sustantivo de fondo que se ejercitaba, haciéndolo de manera tal que impedía en puridad la definitiva protección de ese derecho, como señala con especial claridad la primera de las Sentencias citadas (fundamento jurídico 1.°) dictada por el Pleno de este Tribunal. En el caso presente, como se ha dicho, el Tribunal no formuló tal calificación ni se ha impedido la eventual protección judicial ulterior de los derechos fundamentales alegados.
4. De las consideraciones anteriores resulta que procede denegar el amparo solicitado, sin que sea pertinente acceder a la petición de la prueba solicitada ya que no ha lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, al que se refiere dicha prueba. Ello se entiende sin perjuicio de que el recurrente, una vez recaída Sentencia firme en el recurso contencioso-administrativo pendiente ante el Tribunal Supremo, pueda replantear el recurso de amparo si se dan los requisitos correspondientes y lo estima conveniente a su derecho.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete.
-
1.
No es posible que se admita o estime un recurso de amparo cuando está pendiente otro procedimiento con el mismo objeto ante los Tribunales ordinarios, incluso en los casos en que está pendiente ante ellos un recurso cuya interposición no hubiese sido necesaria para agotar la vía judicial, pero que voluntariamente se interpuso (ATC 65/1985).
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- En general, f. 1
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general, ff. 1, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 18.1, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.1, ff. 1, 2
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Causas de inadmisión examinadas al conocer del fondoCausas de inadmisión examinadas al conocer del fondo, f. 1
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 1
- Pendencia de recursos judicialesPendencia de recursos judiciales, f. 2
- Cambio de procedimientoCambio de procedimiento, f. 3