Sección Primera. Auto 134/1983, de 25 de marzo de 1983. Recurso de amparo 468/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 468/1982
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El 2 de diciembre de 1982 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo presentada por el Procurador don José Samper Muriel, en nombre y representación de don M. A. A., en la que se solicitaba la anulación de las Sentencias condenatorias dictadas contra el mismo por la Audiencia Provincial de Castellón y el Tribunal Supremo, por vulneración del art. 24 de la C.E., al habérsele producido indefensión, resultante de los hechos que a continuación se relatan solicitando, a su vez, la suspensión de los mismos.
2. En sumario núm. 116/1979 del Juzgado núm. 3 de Castellón de la Plana, el solicitante fue procesado por delitos de robo y tenencia ilícita de armas, imputándosele que el 30 de noviembre de 1978 penetró en el chalé sito en término municipal de Castellón, forzando la puerta de entrada, apoderándose en su interior de dos pistolas y un machete, recuperados y devueltos a su propietaria.
En parecidos términos fácticos se expresó la acusación (que habla de cuatro revólveres).
En el juicio oral, según acredita el acta del mismo, el procesado manifestó haber adquirido por compra las dos pistolas, en lugar cuya denominación resulta ilegible, por precio de 1.500 pesetas, negando haber penetrado en ningún chalé.
El supuesto vendedor, según se desprende de la referida acta, no compareció al juicio, sin que de éste resulten otras pruebas de cargo.
La Audiencia Provincial de Castellón condenó al acusado como autor de un delito de receptación del art. 546 bis a) del Código Penal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, declarando probado que el procesado adquirió dos pistolas y un machete, sabiendo que dichos objetos procedían de un delito contra los bienes, absolviéndole explícitamente del delito de tenencia ilícita de armas e, implícitamente, del robo.
3. Contra dicha Sentencia interpuso el condenado recurso de casación por quebrantamiento de forma, alegando, al amparo del art. 851, núm.
4.°, de la L.E.Cr., el haber sido condenado por delito más grave que el que había venido siendo objeto de la acusación, sin que la Sala hubiera procedido previamente como determina el art. 733 de la L.E.Cr.
El TS, en Sentencia de 15 de julio de 1982, confirma la Sentencia de la Audiencia, al entender que, si bien el delito de receptación por el que fue condenado el acusado es, en abstracto, más grave que el de robo que se le venía imputando, al tener asignada legalmente, junto a la pena de arresto, la de multa, la pena impuesta es sólo la de arresto, idéntica a la que se solicitaba, por lo que se halla justificada. Tal resolución fue notificada, según afirma la demanda, el 10 de noviembre de 1982.
4. La Sección Primera, por providencia de 19 de enero de 1983, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Público la causa de inadmisión prevenida en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), otorgándoles un plazo de diez días para que alegasen lo que a su derecho conviniera y acordando no haber lugar, por el momento, a decidir sobre la petición de suspensión.
5. El Fiscal, en su escrito de alegaciones, estimando que el momento para efectuar la invocación del derecho constitucional vulnerado fue el del escrito de preparación del recurso de casación, al haberse formalizado éste con arreglo al art. 851, 4.°, de la L.E.Cr., por haberse condenado por delito más grave que el que fue objeto de acusación sin proceder previamente en la forma que determina el art. 733 del mismo texto, sin invocar la indefensión, entiende que se incurre en la causa de inadmisión propuesta, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 44.1 c), 50.1 b) y 86.1 de la LOTC.
6. El recurrente, por su parte, alega que el recurso de casación tiene motivos tasados, entre los que no cabe incluir la vulneración de los núms. 1 y 2 del art. 24 de la C.E. en lo relativo a la indefensión, por lo que el momento procesal oportuno para su invocación es el posterior a la Sentencia del Tribunal Supremo y además, que la denuncia relativa a la condena por un delito más grave sin haberse procedido en la forma que determina el art. 733 de la L.E.Cr. implica la indefensión, por lo que ésta debe entenderse invocada.
A tales hechos son de aplicación los siguientes
II. Diritto
Único. El art. 44.1 c) de la LOTC exige que la violación del derecho constitucional sea invocada tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiese lugar para ello.
En el presente caso, como señala el Ministerio Público, el momento procesal inmediatamente posterior a la violación es el constituido por el escrito de preparación del recurso, en el que pudo y debió, siquiera fuese por vía de otrosí, hacerse referencia a la violación del derecho constitucional que, sin duda, hubiera podido ser desarrollada en el escrito de formalización del recurso, lo que, según se desprende de la Sentencia y de las alegaciones del recurrente, no ocurrió.
Por lo tanto, no cabe entender que la mera interposición del recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, 4.°, de la L.E.Cr. implique invocación alguna de la indefensión que aquí se alega, por lo que concurre el óbice de admisión constituido por la ausencia del requisito estatuido en el art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b) de la LOTC. Esta circunstancia hace innecesario entrar en el fondo del presente recurso.
En consecuencia se declara la no admisión del recurso.
Archívense las actuaciones.
Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 851.4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 b)
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado