Sección Tercera. Auto 175/1983, de 20 de abril de 1983. Recurso de amparo 82/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 82/1983
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Central de Limpiezas El Cid».
AUTO
I. Fatti
1. Con fecha 11 de febrero de 1983 la entidad «Central de Limpiezas El Cid», representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar y Pernia y asistida del Letrado don Miguel Angel García Brera, formuló demanda de amparo constitucional contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 21 de diciembre de 1982, basándose en los siguientes hechos y fundamentos:
a) Por Sentencia de 9 de octubre de 1981, la Magistratura de Trabajo de Alava condenó a la empresa a la readmisión de un trabajador improcedentemente despedido o, alternativamente, a abonarle una indemnización de 35.229,60 pesetas y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (9 de julio) hasta la notificación de la Sentencia (19 de octubre).
b) La empresa procedió a depositar en la cuenta de la Magistratura de Trabajo de Alava el importe de la condena que estimó obligada, incrementada en un 20 por 100, según exige el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 2.500 pesetas, como previene el art. 181 de igual Ley (con un importe total de 171.136 pesetas), anunciando la interposición de recurso de suplicación contra la citada Sentencia, que posteriormente formalizó.
c) Con fecha 21 de diciembre de 1982, la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo dictó Auto por el que, estimando que la cantidad depositada no cubría la totalidad exigible de acuerdo al art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral (que alcanzaba un total de 210.071,52 pesetas), acordó tener por no anunciado el recurso y firme la Sentencia recurrida.
d) El recurrente funda su argumentación, con carácter principal, en la inconstitucionalidad del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, por oponerse al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, dado que exige con exclusividad al empresario, y no al trabajador, la consignación como requisito para el recurso. Y, subsidiariamente, para el caso de que no prospere la tesis anterior, aduce el error cometido por el Tribunal Central de Trabajo al calcular el importe de la consignación con olvido de que, conforme al art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, los salarios de tramitación que excedan de sesenta días desde la demanda a la notificación de la Sentencia serán por cuenta del Estado y no del empresario.
e) En consecuencia, el hoy recurrente en amparo solicita que se declare la nulidad del Auto impugnado, por violar «el deber de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales contemplado en el art. 24 de la Constitución, el de igualdad ante la Ley impuesto por el art. 14 de la misma norma fundamental y el de seguridad jurídica, al basar, contra lo querido en el art. 9.3 de la Constitución, en un error matemático, nada menos que el rechazo de un recurso, teniéndolo por no anunciado»; y que se declare asimismo «la inaplicación»» del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, por ser inconstitucional al hallarse en contradicción con el art. 14 de la Constitución Española.
2. La Sección Tercera, por providencia de 9 de marzo de 1983, acordó poner de manifiesto a la solicitante de amparo la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por no haberse interpuesto recurso de súplica contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo; y 2.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica antes expresada. Por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC se otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la entidad solicitante de amparo para que pudiesen presentar las alegaciones que estimaran convenientes.
3. En escrito registrado el 22 de marzo, el Ministerio Fiscal despachó el trámite solicitando de este Tribunal la inadmisión de la demanda por incidir en las causas recogidas en el art. 50.1 b) en relación al 44.1 a) y c) de la LOTC.
a) Estima en efecto el Ministerio Fiscal que, dado el carácter de fuente subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en todo lo no previsto en la L.P.L.
(disposición adicional de ésta), y la doctrina jurisprudencial relativa a los arts.
401 y 402 de aquélla en relación con el 405 de la misma, cabía contra el Auto impugnado del Tribunal Central de Trabajo un recurso de súplica ante el mismo, que no fue interpuesto en el presente supuesto.
b) Añade el Ministerio Fiscal que la presunta violación del derecho reconocido por el art. 24 de la C. E. no se ha denunciado hasta la interposición de la demanda de amparo y si es cierto que, al afirmarse que la misma tuvo lugar en el Auto impugnado, no pudo hacerse con anterioridad, no lo es menos que hubiera sido perfectamente factible alegarla ante el Tribunal Central de Trabajo, de haberse interpuesto el oportuno recurso de súplica antes mencionado.
4. La recurrente presentó sus alegaciones con fecha 23 de marzo, distinguiendo «la posición de cada uno de los dos recurrentes en amparo».
a) Por cuanto hace a «Central de Limpiezas el Cid», entiende el escrito de alegaciones que ante un Auto del Tribunal Central de Trabajo que, examinando los requisitos formales del recurso y considerando insuficiente el depósito hecho por el empresario lo declara inadmisible y sienta la firmeza de la Sentencia recurrida, no cabe recurso de súplica, y sí tan sólo los de revisión o responsabilidad; y la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que no es necesario, para acudir al amparo, haber agotado aquellos recursos carentes de virtual efectividad.
Por otra parte, pese a la remisión residual, en lo no previsto, de la Ley de Procedimiento laboral a la L.E.C., el hecho es que recogiendo «un amplio repertorio de recursos», no alude al de súplica y su art. 160 establece expresamente que «el T.C.T. no admitirá escritos ni alegaciones de las partes».
Por lo que respecta «al segundo de los recurrentes en amparo, se trata del Abogado que firma este escrito y lo hizo anteriormente en el recurso de suplicación ante el T.C.T.», si bien carece de legitimación para recurrir el Auto de 21 de diciembre de 1982, amén de la imposibilidad de recurrirlo en súplica, sí la tiene en cambio, a juicio de algún autor, «por haber sido agraviado por el Auto que aplica un precepto anticonstitucional para elevar la solicitud de amparo».
b) En lo que se refiere a la oportuna invocación de los derechos fundamentales violados, señala el escrito que la primera ocasión de hacerla no fue otra que la de la demanda de amparo, ya que dicha violación se hizo en el Auto en cuestión.
c) Habiendo ya este Tribunal concedido el amparo en un caso semejante de denegación de trámite a un recurso en cuya formalización no se había justificado el depósito marcado normativamente, «también el art. 24 de la Constitución exige, para que la tutela jurídica sea efectiva, y el 14 para que sea indiscriminada, que el presente caso merezca igual apoyo y no sea rechazado por un rigor formalista incompatible con el sentido progresivo del que el Tribunal Constitucional viene dando muestras y que conforma la esencia de su implantación».
II. Diritto
1. Teniendo en el presente caso la supuesta violación de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24 y 14 de la Constitución su origen inmediato en un acto u omisión de un órgano judicial, que aquí es el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 21 de diciembre de 1982, el art. 44.1 a) de la LOTC exige, para que pueda ejercitarse el recurso de amparo constitucional, que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Es cierta la alegación de la recurrente de que la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) no establece recurso alguno contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo que tenga por no anunciado el recurso de suplicación. No lo es menos, como recuerda el Ministerio Fiscal, el carácter de fuente subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) en todo lo no previsto en la L.P.L., establecido en la disposición adicional de ésta: por lo que, a tenor de la doctrina jurisprudencial relativa a los arts. 401 y 402 en relación con el 405, todos ellos de la L.E.C., cabía contra el Auto impugnado un recurso de súplica ante el Tribunal Central de Trabajo. Bien es verdad que en ocasiones tal recurso puede reputarse de escasa virtualidad a los efectos del art. 44.1 a) de la LOTC, en cuanto vendría a implicar la reiteración de un pronunciamiento del mismo Tribunal, al no intervenir nuevos elementos de juicio que permitiesen modificarlo. Ahora bien, en el presente caso se da la circunstancia específica de que, además de alegarse una presunta inconstitucionalidad del art. 154 de la L.P.L. que obliga a la consignación previa al recurso de suplicación, la infracción presuntamente cometida por el Auto impugnado radica, según la demandante, en un error por omisión de la aplicación de una norma que limita la condena al empresario de los salarios de tramitación, de forma que el recurso de súplica no sólo era utilizable, sino que también hubiera sido, de ser correcta la afirmación del demandante, útil para la reparación del defecto que se impugna. Sin tal requisito, la admisión del recurso de amparo convertiría a éste en simple sustitutivo del recurso de súplica que pudo haberse utilizado.
2. Como consecuencia de no haber utilizado el demandante el recurso del que disponía dentro de la vía judicial, tampoco pudo invocar formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, que habría de haber efectuado en el escrito de interposición de la súplica, incurriendo con ello en el segundo motivo de inadmisión, contemplado en el art. 44.1 c) de la LOTC y al que también se refería la citada providencia de este Tribunal de 9 de marzo.
3. Es cierto que por otra parte el demandante solicita también la declaración de nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo, alegando -y ello, como se ha dicho en los antecedentes, con carácter principal- la inconstitucionalidad del art. 154 de la L.P.L. por vulneración del art. 14 de la C. E. Frente a las consideraciones del demandante, que afirma que este Tribunal ha declarado inconstitucional y nulo el inciso del párrafo 1.° del art. 170 de la L.P.L., de contenido semejante al del 154 de la misma, por imponer al empresario y al trabajador obligaciones distintas, baste con recordar que la Sentencia de este Tribunal de 25 de enero de 1983 declara la inconstitucionalidad de los arts. 170 y 154 en cuanto exigen al empresario la consignación del incremento del 20 por 100 sobre el importe de la condena (por vulnerar no el art. 14 de la Constitución, sino el 24), pero no en cuanto imponen la del importe de la condena.
Por todo ello, la Sección ha decidido declarar inadmisible el recurso.
Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y tres.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general
- Artículo 401
- Artículo 402
- Artículo 405
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 44.1 c)
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- En general
- Artículo 154
- Artículo 170
- Disposición adicional
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial
- Invocación implícitaInvocación implícita
- Proceso laboralProceso laboral
- Recurso de súplicaRecurso de súplica