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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Segunda. Auto 186/1983, de 27 de abril de 1983. Recurso de amparo 58/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 58/1983

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. El 14 de mayo de 1980, las firmas AWOSA y AICO inc. interpusieron demanda de mayor cuantía contra el señor Maldonado Nausia, y solicitaron embargo preventivo de los bienes del mismo, embargo acordado por Auto de 29 de octubre del mismo año del Juzgado de Primera Instancia, y al que se opuso el señor Maldonado. Ratificado dicho embargo por Sentencia del mismo Juzgado, se interpuso por el demandante de amparo recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, recurso que fue admitido en ambos efectos.

Pendiente la resolución del recurso, la Sala resuelve, por providencia de

23 de octubre de 1981, se ejecute el embargo acordado por el Juzgado de Primera Instancia. Interpuesto recurso de súplica frente a tal providencia, fue desestimado por la Sala. El 7 de diciembre de 1982, la misma Sala, por Sentencia de tal fecha, confirma el embargo preventivo, desestimando el recurso de apelación.

2. Frente a estas resoluciones, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de don José María Maldonado Nausia, interpone recurso de amparo, por considerar que las mismas violan los derechos del recurrente reconocidos en los arts. 14, 24.1 y 24.2 de la Constitución. El recurrente basa su argumentación en las siguientes consideraciones:

El Auto de 29 de octubre de 1980, del Juzgado de Primera Instancia, por el que se acuerda el embargo preventivo, se dicta en virtud de lo dispuesto en los arts. 1.400 y 1.403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el recurrente considera contrarios a la Constitución. Dicho Auto vulnera lo dispuesto en los arts. 14, 24.1 y 24.2 de la Constitución, al acordar el embargo sin haberse oído previamente al demandado, dando plena credibilidad a la otra parte y estimando, en cumplimiento de lo exigido por el art. 1.400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el demandado podría ocultar o malbaratar sus bienes en daño de sus acreedores.

Se produciría así una situación de discriminación, falta de tutela judicial y vulneración de la presunción de inocencia.

A las vulneraciones de la Constitución derivadas del Auto que decide el embargo vienen a unirse las que se originan de la Sentencia confirmatoria dictada en Primera Instancia con ocasión del incidente de oposición por parte del hoy recurrente en amparo. Dicha Sentencia se fundamenta en lo dispuesto en el art. 1.416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerado inconstitucional por el recurrente. La Sentencia impugnada, en efecto estima que, al ser la legitimidad y eficacia del título del que resulta la existencia de deuda la cuestión a dilucidar en el juicio principal, y no en el incidente, la oposición al embargo, según lo señalado en el art. 1.416 de la L.E.C., sólo puede basarse en el incumplimiento de los requisitos del núm. 2 del art. 1.400 de la misma Ley, con lo que, al prohibirse al recurrente entrar en consideraciones sobre la legitimidad y eficacia de dicho título se le causa indefensión. Se viola igualmente en la mencionada Sentencia el principio de la presunción de inocencia al fundarse, para extraer consecuencias que limitan los derechos del recurrente, en temores y sospechas de la otra parte.

La providencia acordando la ejecución del embargo dictada por la Sala de la Audiencia vulnera lo previsto en los arts. 14 y 24 de la Constitución, al no haberse oído previamente al recurrente y al predeterminarse el fallo de la Sentencia a emitir en el proceso de apelación.

La Sentencia que resuelve éste conculca igualmente, según el recurrente, los preceptos constitucionales ya citados, al pronunciarse sobre el pleito principal en sus considerandos, cuando el recurrente no ha tenido aún oportunidad de valer sus alegaciones sobre la cuestión debatida, así como al aceptar como «lógico» el temor de la parte acreedora de que el ahora recurrente pudiera ocultar o malbaratar sus bienes.

En consecuencia, suplica al Tribunal Constitucional declare la nulidad de las resoluciones judiciales de referencia y la derogación, por opuestos a la Constitución, de los arts. 1.400.1 y 2, 1.403 y 1.416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Con fecha 9 de marzo de 1983, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acuerda hacer saber al recurrente la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable: 1.° en cuanto a la providencia de 23 de octubre de 1981, y a la Sentencia de 7 de diciembre de 1982, presentarse el recurso de amparo fuera de plazo, a contar desde la fecha de notificación -y respecto a la providencia, de la resolución que decidió el recurso de súplica- de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en relación con el art. 44.2 de la misma: y 2.° carencia manifiesta de contenido constitucional, de conformidad con el art. 50.2 b) de la reiterada Ley. Acuerda igualmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la misma, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente.

El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, afirma que la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC en relación con el art. 44.2 de la misma es prácticamente segura con relación a la providencia de 23 de octubre de 1981, aunque no figure en la documentación aportada copia de la resolución denegando la inadmisión del correspondiente recurso de súplica. Y es más que probable la presencia de la misma causa -a reserva de que el demandante acreditase otra cosa- respecto a la Sentencia de 7 de diciembre de 1982, dado el transcurso de tiempo ocurrido entre esta fecha y la de presentación del recurso de amparo.

Indica además el Ministerio Fiscal que, junto a la citada causa de inadmisibilidad, cabe dudar muy fundadamente de que la demanda plantee un tema de alcance constitucional, ya que los agravios aducidos por el recurrente y repetidos con respecto a cada una de las resoluciones judiciales que impugna (violación de la presunción de inocencia, del derecho a ser informado de la acusación contra él formulada, del derecho a la igualdad y a no ser discriminado, y del derecho a no sufrir indefensión) se prueban como inexistentes por la elemental verificación de que las actuaciones judiciales frente a las que el amparo se pretende no fueran sino rigurosa y correctamente aplicación de las normas que al embargo preventivo dedica la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por ello, continúa el Ministerio Fiscal, es por lo que el recurrente se decide nada menos que a impugnar diversos artículos del mencionado texto. Pero tal impugnación es inadmisible, al no suponer ni causar tales disposiciones indefensión alguna: ya que ni las resoluciones precautorias características del embargo preventivo pueden producir efecto de cosa juzgada, ni su conocimiento y la defensa por parte del demandado quedan excluidos, sino sólo limitados por la perentoriedad que a la tramitación imprime su propia finalidad de aseguramiento. Por todo ello procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 b) por carencia manifiesta de contenido constitucional, y, como ya se indicó, en el art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la LOTC.

El recurrente, por su parte, presentó, dentro del plazo acordado, escrito de alegaciones en el que se manifiesta que la Sentencia impugnada de 7 de diciembre de 1982 fue notificada el 14 de enero de 1983; que el amparo se solicita directamente tan sólo contra la mencionada Sentencia, y que la cita de resoluciones anteriores se debe a que el amparo debe extenderse tanto a la resolución final como a las anteriores que vulneran derechos. Y no se interpuso recurso en su momento frente a la providencia de 23 de octubre de 1981 por considerarse un acto no definitivo.

Reitera igualmente los términos y alegaciones de la demanda, y solicita a la Sala acuerde admitir el recurso de amparo interpuesto.

II. Diritto

1. En el presente recurso se alega la vulneración de derechos constitucionalmente reconocidos, vulneración que se había llevado a cabo repetidamente en las diversas fases del procedimiento, y que resultaría tanto del Auto de 29 de septiembre de 1980 y Sentencia de 23 de abril de 1981 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, como de la providencia de 23 de octubre de 1981 y Sentencia de 7 de diciembre de 1982 (dictada con ocasión del recurso de apelación frente a la Sentencia antes citada del Juzgado de Primera Instancia) de la Audiencia Territorial. Vulneraciones que se habrían producido, pues, tanto en lo referente al acuerdo y confirmación del embargo preventivo como en lo referente a la ejecución del mismo, con lo que, según el recurrente, se habría atentado específicamente contra sus derechos constitucionales.

De lo que resulta del planteamiento del recurso, y del escrito posterior de alegaciones del recurrente se deriva claramente que no procede que este Tribunal se pronuncie sobre las alegadas violaciones de derechos resultantes de la ejecución del embargo: y no sólo porque en el escrito de alegaciones el recurrente precise que sólo dirige su recurso de amparo directamente contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de 7 de diciembre de 1982, sino también porque evidentemente concurre el motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.1 a) de la LOTC, en relación con el art. 44.2 de la misma, en lo que se refiere a la providencia de 23 de octubre de 1981, resolviendo la ejecución del embargo acordado por Auto de 29 de septiembre de 1980, al tratarse de una resolución no susceptible de recurso y que decidía definitivamente los aspectos relativos al trámite de ejecución, independientemente del resultado, en su momento, del proceso sobre la procedencia de tal embargo. Por lo que, si, como indica el recurrente, tal resolución, y la consiguiente ejecución, suponían vulneraciones específicas de derechos susceptibles de amparo, en forma directa e inmediata, debió haberse interpuesto el oportuno recurso en su momento, habiendo transcurrido por el contrario sobradamente el plazo previsto por el art. 44.2 de la LOTC.

2. En lo que se refiere a lo que el recurrente considera objeto directo del amparo, la Sentencia de la Audiencia Territorial de 7 de diciembre de 1982, que fue notificada según el recurrente con fecha 14 de enero de 1982, que confirma las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia, y tanto ésta como las resoluciones anteriores se dictaron, como indica el Ministerio Fiscal en estricto cumplimiento de lo previsto en las disposiciones del art. 1.400 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre embargo preventivo.

El embargo preventivo está concebido y regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, como una medida asegurativa de carácter cautelar o precautoria, para el posible cumplimiento del pago o realización del valor de una obligación por el deudor en favor del acreedor, que necesariamente se apoye en un documento o título del que resulte, en apreciación judicial, la existencia de una deuda -art.1.400- con fundada y racional apariencia jurídica, para garantizar su satisfacción al término del proceso en que se otorga, siempre que además concurra alguno de los supuestos singulares detallados en el núm. 2 de dicho art. 1.400, que permita apreciar el periculum in mora; medida cautelar que se adopta sin previa audiencia del demandado -art. 1.403- en evitación de que éste realice una conducta que haga imposible el aseguramiento pretendido, y postergando momentáneamente su capacidad de reacción procesal contradictoria hasta que el embargo se efectúe -art. 1.416-, en que puede ya formular la oposición, siendo con sustancial a la naturaleza preventiva de la traba esa dilación de la audiencia y oposición, sin que suponga una presunción de culpabilidad, ni quebrante la presunción de inocencia, ni quiebre la tutela judicial efectiva, porque en la regulación en la ordenanza procesal civil de dicha medida cautelar se pondera la necesidad de la tutela de la parte demandante, con la compatibilización de la tutela de la parte demandada, estableciendo un razonable equilibrio entre ellas, pues al derecho al embargo de aquélla se contrapone, para que no haya perjuicio indebido de ésta más que en lo necesario, no sólo la indicada oposición a posteriori, sino la prestación de una fianza bastante al solicitante del embargo para responder de los perjuicios y costas -art. 1.402- y la indemnización de daños y perjuicios si resultara la medida improcedente -arts. 1.415 y 1.417-, todo ello, con independencia del resultado del proceso principal, que con la medida asegurativa no se prejuzga en absoluto.

Si el contenido del embargo preventivo es el expuesto, respondiendo su regulación de condición asegurativa a la necesaria protección de derechos sustantivos operantes dentro del proceso jurisdiccional común, sin que quiebren los principios constitucionales de defensa, contradicción e inocencia, es evidente que no se manifiestan indicios razonables de inconstitucionalidad, en el contenido de los arts. 1.400, 1.403 y 1.416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de aceptar la petición del recurrente, para en momento posterior, estimar su derogación por oponerse a la Constitución.

3. La demanda de amparo además, pretende oponerse a las decisiones judiciales que también impugna, es decir, al Auto del Juzgado concediendo el embargo preventivo y a la Sentencia de la Audiencia rechazando la oposición del demandado al mismo, alegando en contra de su contenido, que tales resoluciones no se ajustan a Derecho por lesionar los mismos derechos constitucionales antes indicados, según su interpretación particular del contenido de los mismos, y tratando de desvirtuar las fundadas y razonadas argumentaciones de las mismas, según las que él estima mejores; pero como este Tribunal ha señalado con suma reiteración, el amparo no es una instancia más en la que se pueda pretender la revisión de las resoluciones judiciales, en mera legalidad, por el hecho de no haber sido favorables al recurrente, al sólo poseer competencias que versen sobre materias con un preciso contenido constitucional, pues no corresponde a esta jurisdicción constitucional valorar la forma en que los Tribunales ordinarios apliquen las leyes, ni determinar si dicha aplicación es o no acertada, que es lo que ocurre en el caso de examen, en el que al no existir, como antes se razonó, las infracciones constitucionales alegadas, resulta imposible realizar un juicio de simple legalidad como en puridad pretende el recurso.

4. Procede por todo lo expuesto, estimar la causa de inadmisibilidad recogida en los arts. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC en lo referente a la providencia de 23 de octubre de 1981 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, y de la señalada en el art. 50.2 b) de la misma Ley, respecto a los demás extremos del recurso, que producen la consecuencia de la inadmisión del mismo en este trámite previo.

La Sección acordó:

Inadmitir a trámite el recurso de amparo, formulado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de don José María Maldonado Nausia, archivándose las actuaciones.

Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Giudici

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./04/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 58/1983

Sintesi

Inadmisión. Caducidad de la acción: resolución no recurrible.

Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: embargo preventivo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1400
  • Artículo 1400.2
  • Artículo 1402
  • Artículo 1403
  • Artículo 1415
  • Artículo 1416
  • Artículo 1417
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.2 b)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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