Sección Segunda. Auto 204/1983, de 4 de mayo de 1983. Recurso de amparo 153/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 153/1983
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. La Embajada belga, mediante nota verbal 6.108, expedida el 1 de octubre de 1982, solicitó la extradición del recurrente, para el cumplimiento de la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Lieja, el día 8 de junio de 1979 por delitos de quiebra fraudulenta, en la que se le impusieron dos años de prisión y 4.000 francos belgas de multa, de la que le quedan once meses por cumplir, pues aunque fue liberado condicionalmente, le fue revocado legalmente dicho beneficio, por incumplimiento de las condiciones impuestas; así como también para el cumplimiento de la pena de dos años de encarcelamiento y 8.000 francos belgas de multa, impuesta en rebeldía por delitos de estafa, por el Tribunal Correccional de Lieja.
2. Tramitado el expediente con oposición del recurrente, la Audiencia Nacional (Sección Tercera), por Auto de 14 de febrero de 1983, notificado al Procurador don Francisco Alvarez del Valle en 28 del mismo mes y año, acordó acceder a la extradición, entendiendo que concurrían todas las exigencias prevenidas en el Tratado de 17 de junio de 1870 y en la Ley de 26 de diciembre de 1958, cuyo art. 18 veda a la jurisdicción española entrar a conocer los hechos determinantes de la imputación o condena, limitándose la competencia según la indicada norma al examen de los puntos que hacen relación a las condiciones exigidas por el mencionado Tratado, no pudiendo ser tampoco atribución del Tribunal Español el proceder al examen de las resoluciones dictadas por los Tribunales extranjeros, bastando con la certeza de haber sido pronunciadas, como ocurre en el caso presente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico belga.
3. El 12 de marzo de 1983 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo formulada por el Procurdor don Francisco Alvarez del Valle García en nombre y representación de don Claude Antoine Clavier. En dicho escrito el recurrente entiende que la resolución antedicha vulnera el art. 24.1 y 2 de la Constitución, en cuanto que fue condenado sin audiencia y defensa, ya que, si bien nuestra Constitución no vincula a órganos extranjeros, sí obliga a los Tribunales españoles a garantizar la defensión, incluso en otros países, cosa que en el presente caso no se produce dado que se trata de Sentencias firmes contra las que en Bélgica no cabe defensa ni siquiera por vía de recurso, violándose la presunción de inocencia al extraer al recurrente como condenado.
Por ello, solicita se declare la improcedencia de la extradición, anulando el Auto de la Audiencia Nacional y suspendiendo, entre tanto, la ejecución del mismo.
4. Por resolución de 13 de abril de 1983, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó tener por interpuesto el recurso de amparo, poniendo de manifiesto al Ministerio Fiscal y al solicitante la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC (carecer la demanda, manifiestamente, de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional), y ordenando, a la vez, la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.
5. En escrito de 15 de abril de 1983, el Ministerio Fiscal formuló las alegaciones correspondientes, oponiéndose a la admisión de la demanda, en razón de la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
Entiende el Fiscal que los Jueces y Tribunales españoles no han cometido ninguna de las vulneraciones denunciadas en el recurso, con lo que en definitiva la pretensión del recurrente consiste en trasladar las garantías y derechos constitucionales españoles al país requirente.
Tal pretensión provoca, a su juicio, una duplicación indebida de las garantías, habida cuenta de que el país requirente posee un sistema basado en los mismos principios que la Constitución Española, sin que tenga por qué coincidir punto por punto con el vigente en nuestro país.
Por otra parte, ni el Tratado con Bélgica permite entrar en el examen de los fundamentos de la resolución que motiva la extradición ni, menos aún, que una de las partes se erija en juez del ordenamiento jurídico de la otra; antes al contrario, la extradición, como forma de auxilio judicial internacional, presupone una homologación procesal y material de los ordenamientos jurídicos de las partes.
6. El solicitante del amparo, en escrito de 23 de abril de 1983 aduce que fue condenado en rebeldía por la Sentencia de 8 de junio de 1979 del Tribunal de Primera Instancia de Lieja, con violación de sus derechos fundamentales reconocidos en el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, agravada por el hecho de que no ha podido recurrir la Sentencia. En todo caso, argumenta, la extradición habría de concedérsele en calidad de acusado, no de condenado, puesto que se trata de un convenio fundado en la reciprocidad; y acusado, no condenado, sería en tales circunstancias un español reclamado a Bélgica.
II. Diritto
1. El presente recurso se dirige contra una resolución judicial, por lo que para que pudiera accederse a la pretensión de amparo habría de cumplirse el requisito exigido por el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo directo e inmediato a una acción u omisión del órgano judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que se produjo la acción u omisión, acerca de los cuales en ningún caso entraría a conocer el Tribunal Constitucional.
2. Pues bien, la resolución judicial impugnada ha respetado las exigencias dimanantes del art. 24 de la Constitución, tanto en orden a la defensa del recurrente, que ha podido usar para llevarla a cabo de todos los medios permitidos en Derecho, cuanto por lo que a la presunción de inocencia se refiere, dado que la concesión de la extradición no supone juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia. Por otra parte, el recurrente funda la imposibilidad de que se produzca su extradición, como condenado en rebeldía, en el principio de reciprocidad al no ser posible una extradición semejante en Bélgica, ya que en España no se puede producir la condena en rebeldía. Argumento que no puede acogerse, tanto por que la condena in absentia no es absolutamente desconocida en nuestro Derecho, según demuestra la simple lectura del art. 814 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como porque el mencionado principio se refiere exclusivamente a las prestaciones a realizar por los Estados y no implica que las situaciones procesales de los extraídos hayan de tener idéntica regulación en los ordenamientos.
3. En conclusión, no existe vulneración alguna del art. 24 de la Constitución que sea imputable directa e inmediatamente a la resolución judicial impugnada.
El Tribunal español ha actuado dentro de los límites de su competencia (antecedente 2x), con estricta observancia del art. 24 de la Constitución. Por lo que se observa con toda claridad, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.
4. Por lo demás, a mayor abundamiento, aunque se aceptara el planteamiento del actor, debe observarse que de las dos resoluciones judiciales belgas por razón de las cuales se formula la petición de extradición sólo una se ha formulado en rebeldía, según el auto impugnado, de cuyos resultandos hemos de partir, según antes vimos (fundamento 1), habiéndose redimido sólo parcialmente la pena de la Sentencia dictada en 8 de junio de 1979 por haber incumplido las condiciones impuestas para la libertad provisional, quedándole once meses por cumplir, lo que da lugar a la petición de extradición; en segundo término, tampoco se ha justificado, en cuanto a la resolución dictada en rebeldía, que se produzca la indefensión aludida, ya que para ello debería acreditarse al menos que en el derecho belga no rige el principio -reflejado ya en el art. 476 del Code d 'Instruction criminelle belga de 1808- de que si el acusado se constituye en prisión o es detenido antes de que la pena se extinga por prescripción, el juicio en rebeldía se anula y se procede a su celebración en la forma ordinaria; por último, debe señalarse que Bélgica -al igual que España- ha aceptado la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al que corresponde la competencia para fiscalizar el eventual incumplimiento por parte de Bélgica del Convenio de Roma, cuyo art. 6 coincide sustancialmente con el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a que se refiere el recurrente.
5. La inadmisión del recurso da lugar a que no proceda suspender la ejecución de la resolución impugnada.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda declarar inadmisible el presente recurso, no habiendo lugar a suspender la ejecución del acto recurrido, archivándose las presentes actuaciones.
Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres.
- Código de Enjuiciamiento Criminal belga, de 12 de diciembre de 1808
- Artículo 476
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 814
- Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
- Artículo 10
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Imputabilidad de la violación al órgano judicialImputabilidad de la violación al órgano judicial
- Principio de reciprocidadPrincipio de reciprocidad