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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Segunda. Auto 295/1983, de 15 de junio de 1983. Recurso de amparo 241/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 241/1983

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. El Procurador don Saturnino Estévez, en representación de don Eduardo Alvarez Alvarez, entabló recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 11 de marzo de 1983, por estimar infringidos los derechos fundamentales establecidos en el art. 14 de la C.E. sobre el principio de igualdad, y el 24.1 de la misma sobre la tutela judicial efectiva, estableciendo al efecto los siguientes hechos: que siendo el actor funcionario del Estado, jubilado, realizó muchos trámites ante la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local y ante el Ayuntamiento de Barcelona, solicitando una pensión de jubilación, por haber prestado servicios contratados a este último desde el 25 de noviembre de 1964 hasta el año 1973, en que cumplió setenta años. Al adoptar el Ayuntamiento la posición de silencio administrativo, recurrió ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que desestimó su pretensión de que le otorgara una pensión de jubilación por dicha Sentencia.

En la demanda, tanto en los antecedentes como en la fundamentación jurídica, se dedica a establecer cuáles son sus argumentos jurídicos, y a rebatir tanto los empleados en dicho proceso por el Letrado del Ayuntamiento, como por el Abogado del Estado, así como los argumentos de la Sentencia tan referida. Y en relación a la violación del art. 14 de la C.E. alega, en síntesis, que se le denegó la pensión por estrictos motivos de discriminación social profesional, por no ser funcionario del Régimen Local, y sí, serlo del Estado como Comandante de la Guardia Civil jubilado, habiéndose, en definitiva, discriminado por ser contratado, y por percibir otra pensión. A su vez, estima infringido el art. 24 de la C.E., por no habérsele concedido la tutela efectiva en defensa de sus derechos e intereses legítimos, relacionando esta norma con el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el 6 de la Convención Europea, debiéndose de analizar por los Tribunales las alegaciones de las partes, sin que puedan dejar de examinarse todas las alegaciones, lo que ha hecho la Sentencia, «al dedicar un solo considerando con cita de preceptos insuficientes racionalmente para derribar las argumentaciones de fondo, sólidamente expuestas en la demanda y probadas». Sólo en la forma expuesta se observa el deber de tutela.

La súplica patrocina la declaración de ser nula la Sentencia de referencia, toda vez que el actor, «funcionario jubilado de clases pasivas del Estado, entró a prestar servicios para el Ayuntamiento de Barcelona y consolidó nuevo derecho de pensión por la Mutualidad Nacional de Administración Local, que debe serle reconocido por reunir los requisitos legales correspondientes para ello».

Posteriormente, por escrito, rectificó un lapsus en la página seis de la demanda, sustituyendo un párrafo por otro.

2. La Sección, por providencia, acordó tener por personado al Procurador en dicha representación, y puso de manifiesto la presencia de la causa de inadmisión, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que exija una decisión por parte del Tribunal Constitucional, establecida en el art, 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), dando un plazo al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, para que hicieran las alegaciones que estimaren procedentes.

3. El Ministerio Fiscal en dicho trámite alegó: que la cuestión reside en conocer si el actor es o no funcionario público, pues, de no serlo, no puede pretender derecho a pensión, sólo reservada a funcionarios municipales. La desigualdad sería de ser tratado como funcionario, no siéndolo. Y la Sentencia impugnada, con un único, pero razonado Considerando, estima que no es funcionario municipal, ratificando resoluciones administrativas que así lo estimaban también. Si los supuestos son distintos -funcionario y no funcionario- carece de sentido hablar de trato distinto a efectos de la igualdad constitucional.

Pretende el actor ser funcionario y esto no cabe lograrlo en amparo, por ser un problema de legalidad y no constitucional, por lo que la demanda carece de contenido. Causa de inadmisibilidad, que también concurre para la denunciada ausencia de tutela, por estimar el actor poco razonada la Sentencia para negarle la condición de funcionario de carrera, lo que no puede quedar al arbitrio del parecer del actor, ya que tuvo una respuesta jurídica razonada y fundada en disposiciones legales, aunque el fallo no fuera conforme a sus pedimentos, habiendo quedado otorgada la tutela judicial del art. 24.1 de la C.E. Suplicó, en definitiva, la inadmisión del recurso.

4. La parte actora del amparo en dicho trámite volvió a reiterar los mismos hechos o antecedentes en que funda el recurso, que ya había consignado en la demanda, aunque agregó que la Mutualidad a quienes cotizaron en ella les otorgó pensión, y como el Ayuntamiento no lo hizo, puede aquélla reconocerle la pensión a cargo del propio Ayuntamiento. A continuación examina la doctrina de este Tribunal sobre igualdad, que considera aplicable al caso planteado.

Solicitando se admita a trámite el recurso para hacer una estimación de fondo en la Sentencia final.

II. Diritto

1. El principio de igualdad ante la Ley, establecido en el art. 14 de la Constitución, otorga a los ciudadanos un derecho subjetivo para alcanzar un trato idéntico en supuestos de hecho iguales a los conseguidos por otros ciudadanos y que deben respetar los poderes públicos; pero en el supuesto de existir elementos de hecho diferenciados, la desigualdad de tratamiento es aceptable, si resulta razonada y fundada, de acuerdo con criterios de valor y juicios aceptados con generalidad, por producirse una lógica conexión de proporcionalidad entre los medios y el fin perseguido; resultando indispensable actuar en todo caso a través de un tertium comparationis, respecto al cual la desigualdad puede predicarse.

2. En el caso de examen, otorgando efectividad a esta doctrina, resulta que no aparece lesionado el principio de igualdad, pues el actor alega discriminación socio-profesional al serle denegada la pensión de jubilación por el Ayuntamiento y la Sentencia Contencioso-Administrativa, por no ser funcionario en propiedad -de carrera-, sino contratado temporal por dicha entidad, con designación debida precisamente por su condición de retirado, como comandante de la Guardia Civil, al sólo tener derecho a la jubilación los funcionarios en propiedad, según los arts. 38 del Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre, y 24 del texto refundido, de 21 de abril de 1966: pues tal discriminación resulta inexistente, porque el término de comparación elegido es inadecuado al resultar situaciones diferentes las que se pretenden homologar igualitariamente para obtener la pensión nueva, ya que el actor no era funcionario en propiedad del Ayuntamiento, sino un contratado precisamente por su condición de retirado, que por tanto percibe pensión, por lo que no puede compararse con los funcionarios de carrera estando jurídicamente diferenciadas ambas situaciones en orden a generar jubilación, de manera racional y justificadamente por un trato distinto en derecho, por lo que no afectan en definitiva las decisiones administrativa y judicial al orden constitucional y quedando en el de mera legalidad, por no existir vulneración del art. 14 de la C.E.

3. Que aunque se quisiera relacionar el derecho a la tutela judicial efectiva por los Jueces y Tribunales del art. 24. 1 de la C.E. con la exigencia de motivación de las sentencias establecidas en el art. 120.3 de la propia Ley fundamental, para estimarlo un derecho defendible en la vía de amparo, sería sin embargo evidente que la fundamentación no exigiera el examen de todas las alegaciones jurídicas que efectuaren en el proceso las partes, sino sólo aquellas que sean atinentes y necesarias para centrar y resolver la cuestión planteada, y para justificar en derecho, aceptándolas o no, la decisión jurídicamente adoptada, sin que este Tribunal Constitucional, existiendo argumentación de mera legalidad, sin incisión en los derechos fundamentales y libertades públicas, pueda entrar a considerar la actuación de los órganos jurisdiccionales, según expresamente determina de manera categórica el art. 54 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

4. Que también, por la efectividad de la doctrina acabada de exponer, decae la alegación de vulneración del art. 24. 1 de la C.E., que se apoya en la necesidad de examinar por el Tribunal Contencioso-Administrativo todas las alegaciones de la parte recurrente, lo que no se hizo en un solo Considerando «con cita de preceptos insuficientes para racionalmente derribar los argumentos de fondo sólidamente expuestos en la demanda», toda vez que el fallo está debida y legalmente motivado, en orden a no concederle al actor la condición de ser funcionario de carrera, por lo que no existe insuficiencia alguna, ya que la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación imputada, máxime cuando no puede quedar al arbitrio del recurrente estimar si tuvieron o no sus alegaciones adecuada respuesta jurídica, fundada y razonada en disposiciones legales, porque el fallo no se adecúe a su pretensión, y cuando, en definitiva, confunde el recurso de amparo con una Tercera Instancia -como lo demuestran sus prolijas alegaciones-, solicitando a este Tribunal actuar en función del examen de mera legalidad de las decisiones de la Administración y de la sentencia judicial, siendo así que, como con reiteración cierta y sin contradicción alguna ha expuesto el mismo, no es esta su misión, de dirimir sobre la simple legalidad al quedar al margen de su función de guardián de la Constitución en la defensa de los derechos y libertades públicas, dentro del recurso de amparo.

5. Que de todo lo expuesto, deriva que la demanda carece manifiestamente de contenido que exija una decisión, de fondo, por parte de este Tribunal, según el art. 50.2 b) de la LOTC, con la consecuencia ineludible de la inadmisibilidad de la demanda.

La Sección acordó:

Inadmitir a trámite la demanda formulada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de don Eduardo Alvarez Alvarez, y archivar las actuaciones.

Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Giudici

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 241/1983

Sintesi

Inadmisión. Principio de igualdad: jubilación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: exigencia de motivación de la Sentencia.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Decreto 1120/1966, de 21 de abril. Texto refundido de la Ley de derechos pasivos de funcionarios de la Administración civil del Estado
  • Artículo 24
  • Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre. Texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de bases del estatuto de régimen local
  • Artículo 38
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Artículo 24.1
  • Artículo 120.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Artículo 54
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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