Sección Primera. Auto 296/1983, de 15 de junio de 1983. Recurso de amparo 243/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 243/1983
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Don José Santiago Corvillo prestó sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas, como Arquitecto técnico, en virtud de sucesivos contratos, de 3 de octubre de 1978 a 31 de diciembre de 1981.
El día 29 de diciembre de 1981 se le comunicó que el día 31 del mismo mes quedaría extinguida la existente relación de trabajo.
Interpuesta por el afectado reclamación ante el Ministerio de Obras Públicas solicitando ser reintegrado a su puesto de trabajo y que se le reconociera su condición de trabajador por cuenta del M.O.P.U. fue denegada su pretensión por silencio administrativo.
El recurrente interpuso demanda, por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, ante la Magistratura de Trabajo núm. 16 de las de Madrid que dictó sentencia por la que se desestimaba la pretensión del demandante y se estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción.
Formalizado por el hoy demandante recurso de casación por infracción de Ley, fue resuelto por Sentencia desestimatoria de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que fundamentaba su criterio en cuanto a la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de los conflictos derivados de la relación contractual entre el actor y el Ministerio de Obras Públicas en el art. 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores que declara excluida de su ámbito la relación de servicio de los funcionarios públicos, así como la de personal al servicio del Estado cuando al amparo de una Ley dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias, y en el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, que somete a la jurisdicción contencioso-administrativa los litigios derivados de la contratación de personal para la realización de estudios, proyectos, dictámenes y otras prestaciones.
2. Frente a dicha Sentencia, don Jesús Alfaro Matos, Procurador de los Tribunales, en nombre de don José Santiago Corvillo, interpuso recurso de amparo alegando que la Sentencia impugnada vulnera el art. 14 de la Constitución, y el derecho a la igualdad en él reconocido por dos motivos: primeramente porque mantiene que la Administración puede definir unilateralmente como administrativos o laborales la naturaleza de los contratos que realiza, independientemente de su verdadero contenido, mientras que los contratos realizados por los ciudadanos vienen definidos, no por su forma, sino por su esencia.
Y, en segundo lugar, porque admite que la Administración puede discriminar entre los que contratan con ella la prestación de servicios, adjudicando a unos el carácter de trabajadores en régimen de contrato laboral y a otros el de contratados administrativos.
Alegó igualmente que la misma Sentencia vulnera lo previsto en el art. 24.1 de la Constitución, al producir indefensión, y privar al recurrente del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Lo primero porque la mencionada Sentencia considera que no es trascendente la rectificación de los hechos probados solicitada por el demandante para precisar de modo concreto la clase de trabajo realizado por el mismo, basándose la Sentencia en la incuestionabilidad del carácter administrativo de la relación existente, con lo que no se examina el núcleo de la pretensión deducida. Lo segundo, porque, como consecuencia de una errónea interpretación de la normativa aplicable, se ha privado al recurrente de un derecho constitucional al Juez natural, que en este caso ha de entenderse como el integrado en la jurisdicción laboral.
En consecuencia, suplica al Tribunal Constitucional declare la nulidad de la Sentencia recurrida, así como el derecho al conocimiento por la jurisdicción laboral del despido producido, y que declare igualmente la obligación por parte de la Administración de ajustar la forma de los contratos a la naturaleza de la prestación contratada.
3. Con fecha 11 de mayo de 1983, la Sección Primera de este Tribunal dictó providencia por la que, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de su Ley Orgánica se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible presencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la mencionada Ley Orgánica.
Dentro del plazo señalado, el Ministerio Fiscal alega que no puede hablarse, en el caso planteado, de discriminación, ya que la Sentencia impugnada se inspira en criterios fundados legal y razonablemente, que justifican la diferencia de trato entre el recurrente y otros trabajadores con contratos de tipo distinto: y que, además, no se infringe el derecho a la tutela efectiva porque se estime procedente una declaración de incompetencia, ya que el interesado puede plantear la cuestión de competencia, en su caso, o acudir a la jurisdicción competente. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa se dicte auto acordando la inadmisión de la demanda, por incurrir en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
Dentro del plazo señalado y por escrito de 30 de mayo de 1983, el recurrente se reitera en los argumentos expuestos en su demanda de amparo.
II. Diritto
1. Como repetidamente ha indicado este Tribunal, el derecho a la igualdad no supone la absoluta exclusión de toda diversidad de tratamientos, sino la exigencia de que tal diversidad se encuentre razonablemente justificada. En el presente caso, la resolución impugnada se funda, como indica el Fiscal, en criterios razonables y derivados de mandatos legales, como son el art. 1.3 del Estatuto de los Trabajadores y el 6 de la Ley de Funcionarios: disposiciones estas que a su vez toman en consideración situaciones e intereses de carácter público, al tratarse del régimen de los trabajadores de la Administración: intereses que justifican la aparición de peculiares formas de contratación. No hay, pues, indicios de que se produzca la discriminación alegada.
En cuanto a la alegada indefensión y prohibición de acceso al Juez ordinario, hay que indicar que no parece haberse producido impedimento alguno para que el recurrente acudiese a cualquier jurisdicción, sino simplemente un desacuerdo entre el mismo y las diversas instancias jurisdiccionales respecto a cual fuera el órgano judicial competente según la Ley para conocer la pretensión deducida, sin que se haya impedido al recurrente en modo alguno acudir a la jurisdicción competente.
2. Habiéndose llevado a cabo el trámite de prueba en primera instancia a satisfacción del demandante (que en ningún momento pone en duda la adecuación formal de tal trámite) la apreciación de los diversos elementos de la prueba y de su fuerza de convicción le compete al Juzgador ordinario (en este caso el Tribunal Supremo) sin que pueda considerarse indefensión el que el mismo Juzgador no acceda a una rectificación de los hechos probados, como se pedía en el recurso de casación; ya que, como indica el Tribunal Supremo, tal rectificación no podría en modo alguno afectar a la apreciación de que la relación contractual de que se trata se estableció válidamente con carácter administrativo, siendo ésta la ratio decidendi de la sentencia.
No aparecen pues indicios de vulneración de derechos fundamentales por la Sentencia impugnada, sino únicamente de desacuerdo del recurrente con respecto a los términos de la misma; lo que, evidentemente, no resulta susceptible de amparo constitucional, viéndose las cuestiones planteadas reducidas a un debate sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la naturaleza, laboral o administrativa, de un contrato de prestación de servicios, sin contenido constitucional apreciable.
Se da así el supuesto de inadmisibilidad previsto por el art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia de este Tribunal.
Por todo lo cual, la Sección Primera de este Tribunal acuerda no admitir a trámite la demanda de amparo y archivar las actuaciones.
Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y tres.
- Decreto 315/1964, de 7 de febrero. Ley articulada de funcionarios civiles del Estado
- Artículo 6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 1.3
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- IndefensiónIndefensión