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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 150/1984, de 7 de marzo de 1984. Recurso de amparo 887/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 887/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Jesús Rodero Molinero.

AUTO

I. Fatti

1. Don Jesús Rodero Molinero fue condenado por Sentencia de 13 de octubre de 1982 por delito contra la salud pública (por haber facilitado a otras personas cigarrillos de hachís para su consumo) a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 10.000 pesetas, habiéndose posteriormente suspendido el cumplimiento de la pena por tiempo de dos años por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 15 de noviembre de 1982.

El Instituto Nacional de la Salud, para quien trabaja el actor en calidad de celador adscrito al Ambulatorio «Dr. Juan Ramírez Filosía», de Constantina (Sevilla), le incoó por tal condena expediente disciplinario que concluyó con la imposición de la sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres meses por la falta grave de «comisión de hechos constitutivos de delitos dolosos, declarados por Sentencia judicial firme» prevista en el art. 65.4.1 del Estatuto de Personal no Sanitario de la Seguridad Social. Interpuesta demanda judicial, la sanción fue confirmada por Sentencia in voce de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Sevilla de 7 de diciembre de 1983.

2. Contra dichas resoluciones se presentó en 30 de diciembre de 1983 demanda de amparo denunciando la vulneración de los arts. 14, 18, 25 y 35 de la Constitución (C. E.). El primero se infringe como consecuencia de que, en virtud del art. 65.4.1 del Estatuto de Personal no Sanitario de la Seguridad Social, el personal de INSALUD sufre no sólo la sanción penal atinente al delito cometido, como todo ciudadano, sino además otra sanción injustificada, pues el hecho no guarda relación alguna con la disciplina laboral de tal Organismo. El art. 18 de la C. E. se invoca por considerar que constituye atentado al honor la imposición de la sanción que convierte en públicos unos hechos que no debieron trascender del círculo personal al haberse obtenido el beneficio de la suspensión del cumplimiento de la condena. Se infringe igualmente el principio general de non bis in idem, ligado a los derechos reconocidos en el art. 25 de la C. E., al imponerse una segunda sanción por hechos ya sancionados, y sin que tengan repercusión alguna sobre la relación de servicios. Existe, por fin, infracción del art. 25.2 que establece que las penas privativas de libertad «estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social» y reconoce el derecho del condenado a un trabajo remunerado, en relación con el art. 35 de la C. E., pues se priva al condenado, que no tuvo que cumplir la pena, de su trabajo.

3. Por providencia de 8 de febrero pasado se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

La parte demandante ha alegado que el indicado contenido viene dado por las vulneraciones constitucionales expuestas en la demanda cuyos razonamientos reitera poniendo de relieve que, a consecuencia de la demanda, además del amparo pretendido, se declarará la inconstitucionalidad sobrevenida, esto es, la derogación del art. 65.4 e) del Estatuto del Personal no Sanitario del INSALUD, origen de todo el problema planteado.

El Ministerio Fiscal expone que no ha habido quebranto del principio de igualdad al aplicársele una condena establecida por la Ley para todos en igual situación, sin que la misma vulnere los derechos del demandante al honor, la intimidad personal y la propia imagen, pues las actuaciones del juicio oral son públicas, y sin que tampoco se haya violado el principio non bis in idem, pues son distintos los ámbitos jurídicos en que ha incidido la condena.

II. Diritto

1. La alegación de infracción del art. 14 de la C. E. por considerar discriminatorio que, en tanto los ciudadanos sufren una pena por el delito cometido, el personal no sanitario del INSALUD padece además una sanción disciplinaria grave, omite tener en cuenta que tal resultado no es una consecuencia de una indebida discriminación, sino de la regulación jurídica de la relación de tal personal con la institución en la que prestan sus servicios, que no puede admitir parangón con la posición jurídica de los restantes ciudadanos, estando, pues, justificado ese tratamiento distinto.

2. El derecho al honor (art. 18.1 de la C. E.) que también se alega haberse vulnerado, no puede prestar al recurrente ni siquiera el apoyo inicial indispensable en la fase procesal en que se halla este recurso constitucional de amparo, y no merece especiales consideraciones, bastando consignar que el honor del interesado no pudo padecer consecuentemente a la imposición de la sanción disciplinaria, no tanto porque la realización de los hechos se puso ya antes de manifiesto a través de un proceso penal público, cuanto porque en su caso el honor personal podrá quedar afectado por la comisión de los hechos y la publicidad que puedan tener en cada caso concreto, y nunca por la simple consecuencia terminal del seguimiento de un expediente disciplinario.

3. No merece tampoco éxito la invocación de los arts. 25 y 35 de la C. E., so pretexto de vulneración del derecho al trabajo y de la orientación de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social, porque mal puede pretenderse que el derecho al trabajo vede la imposición de sanciones de la índole de la de Autos y, bajo el segundo aspecto, no se trata aquí de un recurso contra pena privativa de libertad, sino de una sanción disciplinaria consecuentemente a un vínculo profesional o laboral, prescindiendo también de que la sanción impuesta en el proceso penal, privativa de libertad, consta en Autos -y así lo reconoce también el recurrente- que ha sido suspendida en su ejecución por decisión del propio Tribunal sentenciador.

Finalmente, en cuanto a la cita del art. 25 de la C. E., deberá recordarse que este Tribunal ya declaró en su Sentencia de 30 de enero de 1981 que el principio general del derecho conocido por non bis in idem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.- que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez la potestad sancionadora de la Administración, situación esta última coincidente con el supuesto que el recurso ofrece.

5. Consecuentemente a lo expuesto, se estima aplicable la prescripción establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

La Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de amparo deducido por don Jesús Rodero Molinero.

Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 887/1983

Sintesi

Inadmisión. Principio de igualdad: sanción disciplinaria. Derecho al honor: no violado. Principio «non bis in idem»: supremacía de la Administración. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 18.1
  • Artículo 25
  • Artículo 35
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1
  • Artículo 50.2 b)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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