Sección Tercera. Auto 234/1984, de 11 de abril de 1984. Recurso de amparo 30/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 30/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Fernández-Aragón Robles.
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito de demanda que tuvo entrada en este Tribunal el día 13 de enero pasado, don José Fernández-Aragón Robles solicitó amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 20 de diciembre de 1983. Los hechos a los que se contrae el escrito de demanda son, sucintamente, los siguientes: a) Por resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de 5 de septiembre de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 23 de septiembre de 1980), el solicitante de amparo fue nombrado funcionario del Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación, conforme a la disposición transitoria primera de la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, y es destinado con carácter forzoso por resolución de 18 de febrero de 1981 como Jefe de Personal de la Secretaría Técnica Administrativa de la Jefatura Provincial de Telecomunicaciones de San Sebastián. b) En 4 de abril de 1981 solicita se deje sin efecto el traslado a San Sebastián y la Dirección General, en escrito de 15 siguiente, señala que deberá tomar posesión de su destino y si no lo hace será decaído en su derecho. Por resolución de 18 de mayo de 1981 la Dirección General le declara decaído en su derecho. c) Contra esta resolución el recurrente de amparo interpuso recurso de reposición que fue desestimado en 20 de abril de 1982.
Contra esta nueva resolución interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, invocando la violación del art. 14 de la C.E. y aludiendo a cuatro funcionarios cuyos nombramientos fueron dejados sin efecto al ser nombrados para otro cargo. Dichas situaciones son las siguientes: 1.ª don Eduardo González Granda Renan, que pertenecía a la zona de Obras e Instalaciones de Granada y, sin embargo, estuvo prestando servicios en Málaga; 2.ª don Enrique Carretero Medina, nombrado para el cargo de Jefe de Administración Económica de San Sebastián y que posteriormente fue destinado como Jefe de los Servicios de Giro Nacional en Barcelona; 3.ª don José González Suárez, nombrado Jefe de Administración Comercial de los Servicios Postales de San Sebastián, en cuyo puesto tomó posesión don José María Arija Arquiza, nombrado con anterioridad; 4.ª don Alfonso Alvarez García, nombrado Jefe de los Servicios de Telecomunicación de Avila y destinado a Toledo. d) En el proceso contencioso-administrativo, el recurrente solicitó de la Sala que interesara la remisión de los expedientes relativos a todos los interesados citados en el apartado precedente, cuya prueba no fue cumplimentada por la Administración. La parte recurrente presentó un escrito ante la Sala el 21 de octubre de 1983, solicitando que para mejor proveer se practicase la prueba propuesta y acordada en su día. e) En 20 de diciembre de 1983 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada dictó Sentencia desestimando el recurso y razonando en el sexto considerando que no se ha producido vulneración del art. 14 de la C.E. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la referida Sentencia y que se repongan las actuaciones al estado en que se encontraban cuando se produjo la indefensión, al tiempo que se ordene a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Granada que practique la prueba documental propuesta por la parte recurrente, para que, una vez efectuado, dicte Sentencia con todos los elementos de juicio propuestos por las partes.
2. La Sección Tercera dictó providencia en 15 de febrero pasado, acordando conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran oportuno en cuanto a la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
3. En su escrito de alegaciones el recurrente insiste en las manifestaciones de su demanda estimando vulnerados los arts. 14 y 24 de la Constitución al no cumplimentarse por la Audiencia Territorial de Granada la prueba documental propuesta en el recurso contencioso-administrativo, a pesar de haber denunciado esta parte, y en su momento, que de no practicarse se le causaría indefensión, al no poder probarse que la resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones infringía el principio de igualdad ante la Ley, por lo que estima que procede admitir la demanda de amparo y tramitarla por todo su procedimiento legal hasta dictar Sentencia conforme al «suplico» de la demanda.
El Fiscal General del Estado hace constar que el derecho a la igualdad que establece el art. 14 de la Constitución lo es ante la Ley, es decir, desde la legalidad, por lo que al recurrente se le declaró decaído en su derecho al no tomar posesión dentro del plazo legalmente dispuesto, no puede invocar como término de comparación el ejemplo de otros funcionarios a los que, según afirma, se les cambió de destino por razones de equidad, de complacencia o cualesquiera otras. Conforme ordena el art. 36 d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, el recurrente perdió su condición de funcionario al no tomar posesión dentro de plazo. Poco importa que a otros funcionarios, que o sabemos si efectivamente tomaron posesión, se les permitiese cambiar de destino. La invocación del principio de igualdad carece de todo rigor. No puede afirmarse tampoco que el demandante no haya recibido la tutela de la Audiencia de Granada. La Sentencia está motivada en Derecho y él fue oído en el pleito. Por todo ello solicita se dicte resolución declarando la inadmisión del recurso.
II. Diritto
1. La precisión de plantear el recurso dentro de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la LOTC debió llevar al demandante a la clara diferenciación del deducido contra el acto administrativo (el del 18 de mayo de 1981, emanado de la Administración estatal), al que se imputa la violación del artículo 14 de la C.E., y el que tiene por objeto la resolución judicial (la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de diciembre de 1983), Sentencia que respecto del acto administrativo cumple la función que establece a los efectos ulteriores del amparo el art. 43.1 de la LOTC, esto es, el de agotamiento de la vía judicial procedente, por lo que, acaso en la tesis del demandante, podrá examinarse la actuación judicial desde la perspectiva del art. 24 de la C.E. en cuanto a la acusación que se le hace de quebranto de garantías de la defensa, más no desde el ángulo del art. 14, pues la lesión de este precepto podrá decirse, a los efectos dialécticos, del acto administrativo, pero no de la Sentencia. Con estas precisiones vamos a examinar si el recurso presenta prima facie contenido constitucional, pues, en otro caso, tendrá que declararse inadmisible conforme al art. 50.2 b) de la LOTC.
2. La construcción sobre la que en punto al art. 14 de la C.E. se monta el recurso es refiriéndola a una resolución que no es la que fue objeto del previo proceso contencioso-administrativo. El acto objeto del previo proceso y que por la obligada adecuación entre proceso previo y amparo constitucional es el que podría examinarse aquí, es el que lleva fecha 18 de mayo de 1981, acto que declara al ahora recurrente decaído en el derecho a constituir la relación funcionarial por no haber acudido en tiempo a la toma de posesión, pues constituye este acto un requisito inexcusable siempre en todo funcionario que haya de consolidar y hacer efectivo el derecho originario por el nombramiento a su favor, y las acusaciones que se hace a la Administración desde la invocación de lo que el recurrente considera precedentes vinculantes para la Administración, que es a lo que contrae la invocación del art. 14, es respecto de otro acto (el de 18 de abril de 1981), que denegó la petición de que se revocara el nombramiento para el destino de San Sebastián y se le dejara en expectativa de destino. Además de la manifiesta inconsistencia de cuanto se arguye para sostener que debió concedérsele la situación atípica en el caso de que se trata de la expectativa de destino, pues ningún precepto -y desde luego ninguno constitucional se arguye al respecto- impone la quiebra del proceso nombramiento-toma de posesión para dejarlo a la conveniencia del nombrado, es lo cierto que la resolución denegatoria de esta petición no fue el objeto del previo proceso contencioso-administrativo. La inadecuación entre acto y pretensión de amparo y, desde otra vertiente, la absoluta falta de cobertura legal para defender una situación funcionarial no acogida en la legislación, o para prolongar sin límite temporal la toma de posesión sin que valga aquí invocar supuestos precedentes, puesto que aunque existieran carecerían de relevancia, pues una ilegalidad no justifica una cadena de ilegalidades; son razones que lleva a la aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC.
3. El art. 24 de la C.E. es el fundamento al que el recurrente dedica mayor atención, pero en inmediata conexión con esta invocación alude sin mayores precisiones a la indefensión diciendo que la no aportación de las pruebas dirigidas a la constatación de lo que él considera precedente le ha dejado privado de medios legales suficientes para su defensa. Sin entrar en consideraciones respecto a la pertinencia de las pruebas y a los poderes de este supuesto del Juez del proceso, y a la necesidad de utilizar frente a los actos denegatorios del recibimiento a prueba o de concretas proposiciones de pruebas o de los obstáculos que pudieran surgir en su realización, los medios procesales arbitrados en las Leyes, pudiendo sólo agotados éstos, y si la decisión pudiera entrañar violación de garantías constitucionalizadas, acudir al amparo, es lo cierto que todo cuanto hemos dicho en el fundamento jurídico anterior hace decaer el alegato de indefensión, pues, en cualquier caso, la prueba articulada es ajena a la resolución objeto de la pretensión deducida en el proceso contencioso-administrativo precedente. Concurre también en este punto la falta de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo de que se ha hecho mérito.
Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43
- Artículo 43.1
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Identificación del acto impugnadoIdentificación del acto impugnado
- Imputabilidad de la violación a los poderes públicosImputabilidad de la violación a los poderes públicos
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Derecho de alimentosDerecho de alimentos
- Proposición de pruebaProposición de prueba