La Sala Segunda del Tribunal constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
en el recurso de amparo núm. 967/85, promovido por doña Rosario Valle Cañete, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez y asistida del Letrado don Enric Leira Almirall, contra la Sentencia de 20 de septiembre de 1985 del Tribunal Central de Trabajo, que confirmó en suplicación la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Barcelona el 25 de abril del mismo año. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 5 de noviembre de 1985, la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez interpone, en nombre y representación de doña Rosario Valle Cañete, recurso de amparo ante este Tribunal con la pretensión de que anule la Sentencia de 25 de abril de 1985 de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Barcelona, dictada en los Autos núm. 492/85, así como la Sentencia de 20 de septiembre del mismo año del Tribunal Central de Trabajo el recurso núm. 295/85, que confirmó la anterior y fue notificada el 9 de octubre a la parte recurrente. Alega ésta que dichas Sentencias vulneran los arts. 14, 24, 9.3, 53.3, 97 y 106.1 de la Constitución.
2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) La solicitante del amparo, afiliada a la Seguridad Social con el núm. 8/4163247, fue despedida el día 13 de febrero de 1984 por la Empresa «José Pérez López», en la que prestaba servicios desde el 1 de diciembre de 1980, despido que fue declarado nulo por la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Barcelona. Por Auto de 20 de junio de 1984 de este mismo órgano judicial se declaró resuelta la relación laboral y se señalo la correspondiente indemnización.
b) Posteriormente, doña Rosario Valle solicitó las correspondientes prestaciones de desempleo ante la oficina del INEM, que le fueron denegadas por haber formalizado la inscripción pasado el plazo fijado en el art. 7 c), en relación con los arts. 33.1 y 36 del entonces vigente Reglamento de Prestaciones por Desempleo. Contra la denegación del INEM formuló reclamación previa, de acuerdo con el art. 49 de la Ley de Procedimiento Laboral, y, transcurridos cuarenta y cinco días sin obtener resolución, interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo de Barcelona, correspondiendo el asunto a la núm. 9, que dió lugar a la incoación de los Autos núm. 492/85. En dichos autos recayó el 25 de abril de 1985, Sentencia de la Magistratura que desestimaba la demanda y absolvía al INEM por haber transcurrido el plazo de quince días previsto en el Reglamento de Prestaciones de Desempleo de 1981, cuando la demandante solicitó la inscripción en la Oficina de Empleo.
c) Contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Barcelona formuló la señora Valle, en tiempo y forma, recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, por el que impugnaba la legalidad del Reglamento, que estimaba contrario a los arts. 9.3, 53.3, 97 y 106.1 de la Constitución en cuanto se excedía de lo dispuesto en la Ley Básica de Empleo (L.B.E.) de 1980. El recurso fue resuelto por Sentencia de 20 de septiembre de 1985, notificada a la recurrente el 9 de octubre, en la que se sostenía la legalidad del Reglamento por apoyarse éste en el art. 21.1 c) de la L.B.E. que, aun sin establecer plazo, exigía la inscripción en la Oficina de Empleo como requisito para el devengo de prestaciones.
3. Los fundamentos de Derecho que aduce la representación de la demandante de amparo son los siguientes:
a) La situación en que se encuentra su representada deriva de la aplicación del art. 7 c) del Reglamento de Prestaciones por Desempleo, aprobado por Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, que establece como condición para la percepción de la prestación por desempleo «encontrarse inscrito en la correspondiente Oficina de Empleo en el plazo establecido en la sección segunda del capítulo sexto». Dicho plazo, de acuerdo con estas normas, es de quince días a partir de la conciliación o de la notificación de la Sentencia firme (art. 33.1), debiendo entenderse como plazo de caducidad (art. 36.1).
b) La aplicación de las mencionadas normas constituye una ilegalidad al privarse, mediante una disposición reglamentaria, de un derecho subjetivo al cobro de las prestaciones por desempleo reconocido en la Ley Básica de Empleo, siendo así que esta Ley no establece plazo en el que deba producirse la inscripción, limitándose a regular en su art. 21.1 c) la necesidad de la inscripción previa para tener derecho al cobro de las prestaciones.
c) De conformidad con lo dispuesto en el art. 97 de la Norma fundamental, la potestad reglamentaria debe ejercitarse de acuerdo con la Constitución y las leyes, y el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo, figura entre los principios rectores de la política social y económica (art. 41 C.E.). Por lo tanto, ninguna norma positiva puede oponerse a dicho principio.
d) Corresponde a los Tribunales el control de la potestad reglamentaria, según establece el art. 106.1 de la Constitución, por lo que no basta la alegación de una norma reglamentaria para fundamentar una decisión judicial; es preciso establecer la validez de la misma a la luz del conjunto de preceptos legales y constitucionales que le han servido de base, ya que lo contrario constituye una infracción del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, reconocido en el art. 24 de la Norma fundamental.
e) El criterio de caducidad del plazo de inscripción seguido en el Real Decreto de 24 de abril de 1981 resulta excepcional en relación con la legislación anterior y ha sido eliminado en la Ley 31/1984, de 2 de agosto. Por otra parte, dicho criterio no fue introducido por el legislador, sino por el Gobierno en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
Esta actuación ha llevado a la violación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, pues coloca en inferioridad de condiciones a los desempleados, durante el período de su vigencia respecto a los que estuvieran en su misma situación, tanto antes como después de la entrada en vigor del mencionado Reglamento. Y también coloca en situación de desigualdad a su representada respecto de todas las demás personas que, coetáneamente, efectuaron la inscripción dentro de los quince días, puesto que, habiendo acreditado cuarenta y dos meses de cotización a la Seguridad Social, no percibirá un solo día de prestaciones.
f) Finalmente, no figura con claridad en la Sentencia de la Magistratura la fecha de notificación del Auto de rescisión del contrato de trabajo.
4. Por providencia de 4 de diciembre de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo a fin de que aleguen lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) No haber acreditado la invocación formal del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar a ello [art. 50.1 b), en conexión con el 44.1 c), ambos de la LOTC]; y b) carece r la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
5. Dentro del plazo señalado la demandante acredita que en el escrito de interposición del recurso de suplicación se invocó formalmente el derecho fundamental presuntamente lesionado, cumpliendo así la exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC y decayendo, por lo tanto, la causa de inadmisión puesta de relieve en primer lugar. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito de 19 de diciembre de 1985, sostiene que la cuestión planteada no afecta única y estrictamente a la legalidad ordinaria, sino que puede revestir también contenido constitucional en lo que se refiere a la presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución, ya que quizás los Tribunales laborales no hayan ofrecido a la demandante toda la protección posible.
6. Por Auto de 19 de marzo de 1986, la Sección correspondiente de este Tribunal decide la admisión a trámite del presente recurso de amparo, una vez subsanados los defectos formales previamente advertidos, estimando, a la vista de las alegaciones de la recurrente y del Ministerio Fiscal, que la demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional. En esa misma resolución acuerda requerir a los órganos judiciales para que remitan las actuaciones y emplacen a quienes fueron parte en el procedimiento judicial previo a fin de que comparezcan, en el plazo de diez días, en el presente proceso.
7. El Letrado del Estado, en escrito que tiene entrada en este Tribunal el 27 de mayo de 1986, manifiesta que la demanda no constituye más que «una larga serie de reproches de pura legalidad ordinaria». A su entender, la exigencia de que la inscripción en la Oficina de Empleo se realice, dentro de un plazo determinado, no constituye un requisito irrazonable, arbitrario o abusivo, y se corresponde con la regla general según la cual los derechos deben ser ejercitados dentro de un plazo. Asimismo alega que la desigualdad provocada por una sucesión normativa no es contraria al principio constitucional de igualdad, y que la desigualdad de trato entre la demandante y las personas que habían cumplido el requisito de la inscripción se ajusta a Derecho por basarse precisamente en esa diferente actitud frente a la norma. Considera, finalmente, que no es defendible la pretendida lesión del art. 24.1 de la Constitución, puesto que, contra el parecer de la demandante, la Sentencia impugnada es clara y terminante, analiza adecuadamente la legalidad del Reglamento impugnado, y se ciñe al margen de actuación que las leyes conceden a los Tribunales ordinarios.
8. Con fecha 29 de mayo de 1986, la representación de la demandante presenta sus alegaciones, en las que ratifica los argumentos expuesto en la demanda de amparo e insiste en que los Tribunales laborales no examinaron la adecuación de los arts. 33.1 y 36.1 del Reglamento de Prestaciones de Desempleo de 1981 a los criterios establecidos en el art. 21.1 c) de la Ley Básica de Empleo de 1980, así como al art. 41 de la Constitución que establece para los poderes públicos el compromiso de proteger especialmente las situaciones de desempleo. A juicio de dicha representación, esa actitud constituye una dejación de las funciones atribuidas a los Tribunales para el control de la potestad reglamentaria, y supone una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Por todo ello insiste en su originaria solicitud de nulidad de la sentencia impugnada, por lesión de los arts. 14 y 24.1 de la Norma fundamental.
9. En su escrito de alegaciones de 30 de mayo de 1986, el Ministerio Fiscal señala, en primer lugar, que la Sentencia impugnada infringe el art. 14 de la Constitución al interpretar el Reglamento de Prestaciones de Desempleo de tal forma que coloca a las personas que solicitaron prestaciones durante la vigencia de la Ley Básica de Empleo de 1980 en peor situación que las que lo hicieron antes o después de ese período, sin que de la norma se derive necesariamente tal consecuencia. Asimismo, la interpretación realizada por el órgano judicial es, a su juicio, contraria a la filosofía que inspira la legislación social y la normativa de desempleo, y carece de justificación objetiva y razonable. En segundo lugar, estima que la Sentencia impugnada lesiona también el art. 24.1 de la Constitución, ya que la interpretación que otorga a los arts. 33 y 36 del Reglamento de Prestaciones de Desempleo, aunque razonada, es tan errónea y tan contradictoria con la decisión y el espíritu de la normativa aplicable que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Admite el Ministerio Fiscal que el art. 24.1 de la Constitución no da base para que este Tribunal revise la interpretación o aplicación de la legalidad ordinaria, pero añade que una resolución judicial «huérfana por completo de un razonamiento jurídico o en radical desconocimiento u oposición a la normativa legal» -citando a este respecto las Sentencias de este Tribunal de 11 de julio de 1983, 10 de abril y 26 de diciembre de 1984- no puede considerarse una resolución jurídicamente fundada, tal como exige el derecho a la tutela judicial efectiva.
10. Por providencia de 1 de julio de 1987, la Sala acuerda fijar el día 8 del mismo mes para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. La resolución de la presente demanda de amparo requiere delimitar previamente los actos contra los que se interpone y las cuestiones que plantea. Aunque formalmente sólo se interpone contra la Sentencia de 25 de abril de 1985 de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Barcelona, en realidad se dirige a través de sus distintos apartados, no sólo contra esa resolución judicial, sino también contra la Sentencia de 20 de septiembre de 1985 del Tribunal Central de Trabajo que desestimó el correspondiente recurso de suplicación contra la resolución administrativa que denegó la solicitud de prestaciones de desempleo y que originó este proceso, y, finalmente, contra el propio Reglamento de Prestaciones por Desempleo entonces vigente, aprobado por el Real Decreto de 24 de abril de 1981. Se trata, por tanto, de una demanda de carácter mixto, ya que impugna, aunque no siempre de forma expresa y directa, determinados preceptos de una disposición reglamentaria, el acto administrativo que los aplicó al caso concreto, y las resoluciones judiciales que revisaron la actuación administrativa.
Por otra parte, si bien fundamenta básicamente sus pretensiones en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, invoca al mismo tiempo, aunque con menor intensidad, una amplia serie de preceptos constitucionales que, a juicio de la demandante, habrían sido también lesionados por las resoluciones impugnadas. Concretamente, el art. 9.3 de la Constitución, que consagra el principio de legalidad y jerarquía normativa; el art. 53.3 en relación con el 41, que encomienda a los poderes públicos la protección de las situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo; el art. 97, que delimita el ámbito de actuación de la potestad reglamentaria, y el art. 106.1, que atribuye a los Tribunales el control de la actuación administrativa y reglamentaria. Ahora bien, estos últimos preceptos constitucionales, sin perjuicio de su conexión objetiva o material con las cuestiones planteadas, no pueden servir de fundamento a un recurso de amparo; sólo los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, de entre todos los citados, ofrecen esa virtualidad, y solo ellos, por consiguiente, deben ser objeto de consideración por parte de este Tribunal.
2. De acuerdo con la demanda y en buena medida con las alegaciones del Ministerio Fiscal, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) habría sido lesionado por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo -y posteriormente por la del Tribunal Central de Trabajo, al confirmar ésta la anterior- por diversas razones: Falta de claridad, cómputo indebido del plazo de caducidad establecido por las normas para efectuar la inscripción en la Oficina de Empleo tras el cese en el trabajo, e interpretación de la norma aplicada contraria a las leyes y a la Constitución.
Por lo que se refiere a la falta de claridad y al cómputo defectuoso del plazo dispuesto para la inscripción en la Oficina de Empleo, cuestiones íntimamente unidas en la demanda, debe ponerse de relieve que las Sentencias recurridas han estimado que, en caso de despido, el cómputo del plazo de quince días fijado debe iniciarse a partir de la fecha de notificación de la resolución judicial que declara extinguida la relación laboral; y que, no quedando acreditada la fecha de notificación, el cómputo debe iniciarse en el momento en que esa resolución pueda considerarse firme. A la vista de tales consideraciones, y en contra de las alegaciones de la demandante, no cabe apreciar, pues, falta de claridad, ni ausencia de motivación o de razonamiento jurídico, máxime cuando el criterio seguido se acomoda, como expresamente se hace ver en las Sentencias impugnadas, a la doctrina que en la materia venía sosteniendo el Tribunal Central de Trabajo; y, por otra parte, la demandante pudo hacer uso del llamado «recurso de aclaración» para despejar las dudas que las referidas Sentencias pudieran haber suscitado en ella. En cualquier caso, resulta manifiesto que este Tribunal no puede revisar el criterio seguido por los órganos judiciales, dado que la fecha en que deba iniciarse el cómputo es una cuestión circunscrita a la aplicación de la legalidad ordinaria.
Considera la representación de la demandante que el derecho a la tutela judicial efectiva ha resultado también vulnerado por el hecho de haberse aplicado una norma que, a su juicio, es contraria a la Constitución y a las leyes. Este parecer es compartido por el Ministerio Fiscal, quien sostiene que el art. 24.1 de la Constitución exige una «resolución fundada en Derecho», y que no puede calificarse de tal aquella solución judicial «huérfana por completo de un razonamiento jurídico o dictada con radical desconocimiento de la normativa aplicable». No niega el Ministerio Fiscal que la Sentencia impugnada sea razonada, pero entiende que contradice de tal forma el contenido y el espíritu de la normativa, y que esa contradicción alcanza tal magnitud y produce tales consecuencias para la afectada, que de ella se deriva una lesión del art. 24.1 de la Norma fundamental, a cuyo efecto cita las Sentencias de este Tribunal de 10 de abril de 1981, 11 de julio de 1983 y 26 de diciembre de 1984, entre otras. En definitiva, la representación de la demandante y, sobre todo el Ministerio Fiscal, plantean la relación existente entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el contenido o el sentido de las resoluciones judiciales, entendiendo, a estos efectos, que el Tribunal Constitucional, por exigencias de aquel derecho, debe revisar toda resolución judicial que sea manifiestamente contraria a la interpretación supuestamente correcta de la norma aplicada.
Ahora bien, ésa es una tarea que no puede considerarse incluida en el ámbito de competencias de este Tribunal. Como reiteradamente viene manifestando, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho, que puede ser de inadmisión si existen causas jurídicamente aceptables para ello y que, en el caso de que sea admitida la demanda, puede ser estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de las partes. Pero en ningún caso encierra el derecho a que en la resolución judicial se siga un determinado razonamiento o se mantenga una determinada interpretación de la normativa aplicable, sin perjuicio de las exigencias derivadas del principio de igualdad en la aplicación de la Ley. El Tribunal Constitucional no tiene por cometido el control de la legalidad y no puede, por lo tanto, revisar ni corregir la interpretación sostenida por los órganos judiciales, salvo que tal interpretación viole o desconozca los derechos fundamentales y libertades públicas cuya protección en vía de amparo le está encomendada.
No se da este supuesto en el caso que nos ocupa, aun cuando la parte recurrente alegue la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, pues es claro que tanto la resolución de la Magistratura de Trabajo como la del Tribunal Central de Trabajo están motivadas y jurídicamente fundadas. Por lo demás, siguen una línea interpretativa ya consolidada en la jurisprudencia, según la cual ni el establecimiento de un plazo de caducidad para la inscripción en la Oficina de Empleo (arts. 33.1 y 36.1 del Reglamento de Prestaciones de Desempleo de 1981) se considera contrario al espíritu o a la letra de la Ley Básica de Empleo de 1980, ni se entiende equiparable el plazo establecido para la inscripción (art. 36.1 del Reglamento) con el previsto para la solicitud del reconocimiento del derecho (art. 36.2 del mismo), ya que, mientras que el transcurso de este último llevaba consigo únicamente la pérdida de la prestación durante los días de retraso, el incumplimiento del primero implicaba la pérdida del derecho (Sentencias del TCT de 30 de abril, 17 de octubre y 15 de noviembre de 1983). Por consiguiente, y al margen de que su contenido sea o no el más ajustado al tenor de la Ley, no puede decirse que las resoluciones judiciales en cuestión hayan vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
3. En segundo lugar, estima la representación de la demandante que las Sentencias impugnadas han lesionado el derecho de su representada a la igualdad de trato y a la no discriminación. Esa lesión tendría su origen en el mencionado Reglamento de Prestaciones por Desempleo y habría sido ocasionada, asimismo, por la resolución administrativa que denegó su petición y por las resoluciones judiciales que la consideraron ajustada a Derecho, cuando deberían haber apreciado que los preceptos aplicables al caso eran contrarios, no sólo a la Ley que venían a desarrollar, sino también al art. 41 de la Constitución. La lesión del principio de igualdad vendría ocasionada, en un caso, por la diferencia de trato entre la demandante y las personas, que habiendo cotizado a la Seguridad Social durante un período igual, se habían inscrito en la Oficina de Empleo dentro de plazo y habían devengado el derecho a la prestación de desempleo; y, en otro, por la diferencia legal entre los que se regían por la Ley Básica de Empleo de 1980 y consiguientes normas de desarrollo, y aquellos cuya petición de prestaciones de desempleo se había regido por la normativa anterior o se regia por la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, y correspondientes normas de desarrollo, por cuanto la inscripción en la Oficina de Empleo dentro del plazo ha operado como condición ineludible para obtener prestaciones de desempleo únicamente durante el período de vigencia de la Ley Básica de Empleo.
Frente a estas alegaciones es preciso señalar, en primer término, que no cabe apreciar discriminación entre las personas que no perciben las prestaciones de desempleo por haber incumplido algún requisito establecido en la Ley para ello, y las que las obtienen precisamente por cumplir todos los requisitos legales; no cabe apreciar discriminación, concretamente, entre la demandante, que no se inscribió en la Oficina de Empleo dentro del plazo de quince días que estipulaba la normativa de aplicación al caso, y aquellas personas que, acreditando un período de cotización igual, cumplieron debidamente esa exigencia legal. Frente a lo que parece entender la demandante, no es la acreditación de un período mínimo de cotización previa el único requisito exigido por la Ley para causar derecho a las prestaciones de desempleo; es necesario cumplir también otra serie de condiciones, entre las que se encontraba en aquel momento la inscripción dentro de plazo en la Oficina de Empleo correspondiente, lo que se consideraba como una manifestación más de la «voluntad sostenida» de trabajar que debía mostrar el trabajador desempleado. El incumplimiento de esta condición origina una diferencia innegable entre la situación de la demandante y la de aquellas personas que hubieran satisfecho esa exigencia legal, y justifica debidamente el desigual trato otorgado a una y otras.
La representación de la demandante alega también discriminación respecto a las personas que solicitaron prestaciones de desempleo durante la vigencia de una normativa distinta, en la que no seria ya exigible la inscripción en la Oficina de Empleo, dentro de un plazo determinado, para causar derecho a las mismas. Existen, en efecto, diferencias entre la normativa aplicada a la demandante y la que ha estado vigente en otros períodos, si bien, en lo que ahora interesa, esa diferencia sólo es relevante respecto a la normativa actualmente vigente. En la normativa anterior a la Ley Básica de Empleo de 1980 se exigía ya la inscripción dentro de plazo (de ocho días en aquel momento) en la Oficina de Colocación para causar derecho a las prestaciones de desempleo, en caso de cese en el trabajo por despido del trabajador (arts. 11 y 23 de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1967). En esa normativa se distinguía entre inscripción y solicitud de las prestaciones, para lo cual se establecían sendos plazos de ocho días; de modo que, si el incumplimiento del plazo establecido para la solicitud de las prestaciones solamente tenía como consecuencia el retraso en el nacimiento del derecho a las mismas, el incumplimiento del plazo fijado para la inscripción en la Oficina de Colocación ocasionaba la pérdida del derecho, al ratificarse jurisprudencialmente como un plazo de caducidad (Sentencia del TCT de 13 de junio de 1978, entre otras muchas). Así, pues, en el período anterior a la Ley Básica de Empleo regía un plazo de caducidad para la inscripción en la Oficina de Colocación, y esa inscripción constituía una condición ineludible para obtener prestaciones de desempleo. En este sentido, el Real Decreto 920/1981, de 24 de abril -la norma aplicada a la demandante- no hizo más que consagrar expresamente la línea seguida por la jurisprudencia en los años anteriores -como indicó la Sentencia del TCT de 8 de octubre de 1983-, si bien el plazo de inscripción se elevó a quince días. No es preciso entrar, por lo que se refiere a este supuesto, en sí la diferencia de trato era o no discriminatoria o ilegítima, puesto que no existía siquiera tal diferencia.
Con la Ley 31/1984, de protección por desempleo, sí se modificaron, por el contrario, los requisitos legales necesarios para obtener prestaciones de desempleo. Como se manifiesta en su preámbulo, una de las novedades que introducía era la eliminación del «efecto de caducidad del plazo concedido para inscribirse en la Oficina de Empleo como demandante de empleo, lo que constituye una vía importante para ampliar el nivel de cobertura». Ello se refleja normativamente en su art. 7, en el que se establece que la solicitud de prestaciones de desempleo tiene también los efectos de inscripción en la Oficina de Empleo y que, en el caso de que ese trámite no se realice dentro del plazo de quince días tras el cese en el trabajo, la única consecuencia será la pérdida de la prestación durante los días transcurridos. Una regla similar se establece en el art. 5 del Real Decreto 625/1985, de 25 de abril, el actual Reglamento de Prestaciones por Desempleo. Hay, pues, un evidente cambio normativo, y una mejora innegable para los posibles beneficiarios de las prestaciones de desempleo, puesto que el incumplimiento del plazo establecido para la inscripción en la Oficina de Empleo ya no supone la pérdida del derecho, sino únicamente de las prestaciones correspondientes a los días transcurridos.
Pero tampoco puede decirse que con ello se haya lesionado el principio de igualdad ante la Ley o que se haya discriminado a los colectivos regidos por la normativa anterior. El art. 14 de la Constitución ampara la igualdad ante la Ley, pero ello no impide que a través de cambios normativos se ofrezca un tratamiento desigual a lo largo del tiempo: el principio de igualdad ante la Ley no exige que todas las situaciones, con independencia del tiempo en que se originaron o en que se produjeron sus efectos, deban recibir un tratamiento igual por parte de la Ley, puesto que con ello se incidiría en el círculo de competencias atribuido constitucionalmente al legislador y, en definitiva, en la natural y necesaria evolución del ordenamiento jurídico. La desigualdad de trato entre diversas situaciones derivada únicamente de un cambio normativo, y producida tan sólo por la diferencia de las fechas en que cada una de ellas tuvo lugar, no encierra discriminación alguna, y no es contraria al principio de igualdad ante la Ley (STC 70/1983, de 26 de julio). Por consiguiente, la denegación de prestaciones de desempleo basada en el incumplimiento de determinados requisitos legales, vigentes en el momento del hecho causante y después suprimidos, no puede considerarse contraria al art. 14 de la Norma fundamental.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de doña Rosario Valle Cañete.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
El cómputo de los plazos de caducidad es una cuestión circunscrita a la aplicación de la legalidad ordinaria.
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2.
El Tribunal Constitucional no tiene por cometido el control de la legalidad y no puede, por lo tanto, revisar ni corregir la interpretación sostenida por los órganos judiciales, salvo que tal interpretación viole o desconozca los derechos fundamentales y libertades públicas cuya protección en vía de amparo le está encomendada.
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3.
La desigualdad de trato entre diversas situaciones derivada únicamente de un cambio normativo y producida tan sólo por la diferencia de las fechas en que cada una de ellas tuvo lugar, no encierra discriminación alguna y no es contraria al principio de igualdad ante la Ley (STC 70/1983).
- Orden del Ministerio de Hacienda, de 5 de mayo de 1967. Clases Pasivas. Cumplimiento Decreto de 13 de abril de actualización de pensiones
- Artículo 11, f. 3
- Artículo 23, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (jerarquía normativa), f. 1
- Artículo 9.3 (principio de legalidad), f. 1
- Artículo 14, ff. 1, 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 41, ff. 1, 3
- Artículo 53.3, f. 1
- Artículo 97, f. 1
- Artículo 106.1, f. 1
- Ley 51/1980, de 8 de octubre, básica de empleo
- En general, ff. 2, 3
- Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, por el que se aprueba el reglamento de prestaciones por desempleo
- En general, ff. 1, 3
- Artículo 33.1, f. 2
- Artículo 36.1, f. 2
- Artículo 36.2, f. 2
- Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, por la que se modifica el título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre
- En general, f. 3
- Artículo 7, f. 3
- Real Decreto 625/1985, de 2 de abril. Desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo
- Artículo 5, f. 3
- Competencias del Tribunal ConstitucionalCompetencias del Tribunal Constitucional, f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Distinto tratamiento temporal de situaciones igualesDistinto tratamiento temporal de situaciones iguales, f. 3
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, f. 3
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Vulnerado, f. 2
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 2
- Recurso de amparo mixtoRecurso de amparo mixto, f. 1
- Aplicación de las normas jurídicasAplicación de las normas jurídicas, f. 3
- Interpretación de la legalidadInterpretación de la legalidad, f. 2
- Interpretación de las normas jurídicasInterpretación de las normas jurídicas, f. 2
- Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales, f. 2
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria, f. 3