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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Tercera. Auto 465/1984, de 18 de julio de 1984. Recurso de amparo 380/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 380/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Giralt Sanmiquel y doña Mónica Alonso Arnaiz.

AUTO

I. Fatti

1. El Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova, en nombre de don José Giralt Sanmiquel y de doña Mónica Alonso Arnaiz, interpone recurso de amparo frente a Sentencias, de 24 de julio de 1982, del Juzgado de Distrito núm. 1 de Martorell, y de 4 de mayo de 1984, de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Basa su pretensión en los siguientes hechos:

a) En juicio de cognición por resolución de contrato de arrendamiento, los hoy recurrentes y entonces demandados presentaron la excepción de procedimiento inadecuado al tratarse, según ellos, el objeto del proceso de un local de negocio. Sin embargo, tal excepción no fue apreciada dictándose Sentencia en contra de los demandados.

b) Recurrida esa resolución en apelación, fue confirmada por la Audiencia, pese a que se reconocía que el local sobre el que versaba la contienda era un local de negocio.

2. Fundamenta su demanda en que se vulneran derechos reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, al habérseles privado de la tutela del Juez ordinario predeterminado por la Ley; Juez que, señalan, sería el Juez de Primera Instancia, y no el de Distrito, en virtud del art. 123 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Además se les habría causado indefensión y se les habría discriminado.

Suplican se declare la nulidad de todo lo actuado y se reconozca su derecho a la tutela del Juez ordinario predeterminado por la Ley, en este caso, el Juez de Primera Instancia. Por otrosí, suplican la suspensión de la resolución impugnada.

3. Mediante providencia, del pasado 20 de junio, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: a) la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC); b) la del art. 50.2 b) de la LOTC.

Dentro del plazo establecido han presentado sus alegaciones la representación de los recurrentes y el Ministerio Fiscal.

La representación de los recurrentes sostiene, en primer término, que dada la interpretación no formalista que este Tribunal ha hecho del art. 44.1 c) de la LOTC ha de entenderse cumplidamente satisfecho el requisito que él mismo impone, pues, ya desde el escrito de contestación a la demanda se alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción del Juzgado de Distrito por versar el proceso sobre un local de negocio. Este mismo derecho al Juez ordinario fue invocado en la vista oral de la apelación ante la Sala Segunda de la Audiencia de Barcelona.

Sostiene la misma representación, en segundo término, que tampoco concurre la segunda de las causas de inadmisión cuya hipotética existencia se señalaba, puesto que, una vez reconocido por la Audiencia de Barcelona que el local respecto del que se pretende el desahucio ha sido considerado desde siempre como un local de negocio con vivienda anexa, la confirmación de la Sentencia dictada por el Juez de Distrito y esta misma Sentencia, implica una violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley que garantiza el art. 24.2, así como al principio de igualdad al romper la que debe mediar entre las partes. Termina suplicando la admisión del recurso.

El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone a tal admisión por considerar que concurren ambas causas. Ni se ha hecho invocación formal del derecho constitucional que se dice vulnerado, ni la cuestión que ante este Tribunal se trae tiene una naturaleza constitucional, sino que suscita un problema de interpretación de preceptos legales (en concreto, del art. 4.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con los arts. 120, 121, 122.1 y 125 del mismo texto legal) que corresponde a la competencia de los órganos del Poder Judicial ante los cuales el recurrente ha dispuesto de todos los medios de defensa imaginables.

II. Diritto

Único. Invirtiendo el orden con el que las posibles causas de inadmisión se enumeran en nuestra providencia, atenderemos, en primer término, a la que allí se enuncia en segundo lugar, cuya concurrencia, a la vista de las alegaciones de las partes, es palmaria.

En efecto, la supuesta violación del derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la Ley se habría producido, según el recurrente, porque el Juez de Distrito ante quien se alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción se declaró competente y resolvió sobre el fondo. Dicha declaración se hace a partir de una interpretación de los hechos y de las normas aplicables, de la que el recurrente disiente, pero que entra dentro de la competencia del Juez y que no puede, por tanto, ser censurada por este Tribunal, como no lo fue tampoco por la Audiencia Provincial de Barcelona, que desechó las alegaciones que al respecto hizo en la apelación el hoy recurrente ante nosotros.

Si las anteriores razones evidencian que el problema que pretende plantearse ante este Tribunal es el de mero disentimiento, respecto de la interpretación de normas legales, o, dicho en otros términos, evidencian que lo que se pretende es, simplemente, reproducir en esta instancia lo ya resuelto por los órganos del Poder Judicial, al razonamiento, que por sí sólo puede conducir a la declaración de la inadmisión de la presente demanda, conviene añadir otras consideraciones que apuntando a la misma decisión tienen otra naturaleza.

Como en términos generales ha declarado este Tribunal, el conjunto de garantías que se enumeran en el art. 24 de la Constitución no le dan rango constitucional a cualquier infracción de las normas procesales, siempre que tal infracción no cierre a los ciudadanos la posibilidad de acceso ante los Tribunales, la de defender ante ellos lo que crean ser sus derechos e intereses legítimos y la de obtener una decisión fundada en Derecho. En concreto y en lo que toca al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, es claro que no se ve infringido si el Juez ante quien se alega la incompetencia de jurisdicción la rechaza haciendo una interpretación de las normas legales que, acertada o no, en nada afecta a los derechos que la Constitución garantiza.

La plena concurrencia de la causa de inadmisión, consistente en carecer la demanda de contenido, que justifique una decisión de este Tribunal, nos exime de entrar en el análisis de la que señalábamos en primer lugar.

En razón de todo lo expuesto, la Sentencia ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo, quedando sin objeto la petición de suspensión.

Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./07/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 380/1984

Sintesi

Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: declaración de competencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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