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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 652/1984, de 7 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 506/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 506/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Santiago Otal Belenguer.

AUTO

I. Fatti

1. Don Santiago Otal Belenguer es propietario de un local en Huesca, que estaba arrendado desde muy antiguo al Servicio de Plagas del Ministerio de Agricultura. Transferido dicho servicio a la Diputación General de Aragón, resultó también transferido a la misma el local citado. Ante ello, el hoy recurrente formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia solicitando se declare la resolución del contrato de arrendamiento, por haberse producido una cesión de local sin consentimiento del dueño. El Juzgado dictó Sentencia desestimando la demanda, fundándose esencialmente en que la disposición final cuarta de la Ley 32/1981, de 10 de julio, dispone que «los entes preautonómicos se entenderán subrogados en los contratos de arrendamiento de los locales que se transfieran por el Estado» y en que conforme a las disposiciones transitorias segunda y séptima del Estatuto de Autonomía de Aragón, la Comunidad Autónoma se subrogó en todos los derechos y obligaciones del Ente Autonómico.

El señor Otal Belenguer interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Zaragoza, que, por Auto de 8 de junio declaró mal admitida la apelación por falta de firma de Procurador, procediendo a declarar firme la Sentencia recurrida.

2. Contra dichos Auto y Sentencia interpuso el señor Otal recurso de amparo mediante demanda presentada el día 2 de julio pasado, que, sustancialmente, funda en que la resolución del Juzgado de Primera Instancia vulnera los derechos reconocidos en los arts. 14 y 33 de la Constitución: a) El derecho a la igualdad se ve vulnerado porque se discrimina a los propietarios de locales arrendados al Estado frente a los propietarios de locales arrendados a otros sujetos, ya que los primeros han de soportar cesiones de arrendamiento a que no están sometidos el resto de los propietarios. b) El derecho a la propiedad resulta vulnerado, ya que se ceden y traspasan bienes del dueño del inmueble en cuestión a un ente que difícilmente va a perecer, de forma que el derecho de propiedad desaparece. Por todo ello suplica al Tribunal se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas.

3. Por providencia de 26 de septiembre se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión del recurso por las siguientes causas: 1.ª, la que regula el art. 50.2 a) por lo que respecta a la invocación del art. 33 de la Constitución; 2.ª, la regulada por el art. 50.2 b) de la misma Ley por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

La parte demandante ha alegado que la fundamentación de su demanda en el art. 33 de la Constitución está vinculada al 14 de la misma, ya que el mantenimiento de la situación impugnada implicaría la existencia de dos propiedades distintas: la del que arrienda a un particular y la del que arrienda al Estado; y que es claro el contenido constitucional de su pretensión de amparo.

El Ministerio Fiscal expone que, efectivamente, el derecho de propiedad no es susceptible de protección en esta vía jurisdiccional de amparo constitucional, y que no existe desigualdad en la estimación correcta de la subrogación determinada por el cambio constitucional, que ha implicado el aumento de las causas de subrogación establecidas en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

II. Diritto

1. Es inadmisible este recurso de amparo en cuanto se invoca como vulnerado el art. 33 de la Constitución Española, en el particular atinente al reconocimiento del derecho a la propiedad privada, desde el punto en que tal derecho no es susceptible de amparo constitucional, lo que determina la aplicación del precepto contenido en el art. 50.2 a) de la LOTC.

2. Por lo que respecta a la denunciada violación del art. 14 de la C. E. cometida en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimatoria de demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local concertado entre el actual demandante en amparo y el Servicio de Defensa de Plagas de la Delegación Provincial correspondiente, del Ministerio de Agricultura, pretensión resolutoria basada en cesión inconsentida, se observa que en aquella decisión judicial se razona con la amplitud precisa acerca de la aplicación al supuesto controvertido de la disposición final cuarta de la Ley 32/1981, de 10 de julio, de acuerdo con la cual los entes preautonómicos se entenderán subrogados en los contratos de arrendamiento de los locales que se transfieran por el Estado, sin alteración de las condiciones de los mismos, discurriendo, asimismo, sobre las disposiciones transitorias segunda y séptima del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, en cuya virtud la Comunidad Autónoma de Aragón se subrogó en todos los derechos y obligaciones del ente preautonómico, expresando que «la transferencia o delegación de Servicios del Estado implicará la subrogación de la Comunidad Autónoma en la titularidad de las correspondientes relaciones jurídicas», de todo lo cual infiere el juzgado del orden civil la improcedencia de acordar la resolución contractual ante el mismo postulada.

El recurrente en amparo -actor en el proceso civil antecedente- no cuestiona desviación alguna por parte del juzgador de instancia cometida en el fallo cuya nulidad ahora pretende, esto es, admite que el Derecho, o por mejor decir la Ley, ha sido certeramente interpretada y aplicada, mediante lo cual la desigualdad que denuncia, necesariamente hay que situarla en el hecho de que el legislador, al instituir para supuestos como el aquí contemplado, una subrogación que opera por ministerio de la Ley, y que necesariamente conduce a eliminar del repertorio de causas resolutorias de los contratos de arrendamiento urbano una situación que en otro supuesto podría conducir a esa extinción contractual, ha venido a erigir un particular grupo de contratos respecto de los cuales se producirá aquella subrogación, con alcance obstativo a la resolución contractual, frente a todos los demás en los que -en principio- la cesión inconsentida determina la finalización del contrato, más todo ello en manera alguna viola el mandato del art. 14 de la C. E., ya que en suma lo que el legislador verifica no es otra cosa que -como en tantas ocasiones sucede, incluso dentro del ámbito de la regulación arrendaticia urbana- dar un tratamiento legal diferenciado para atender a situaciones fácticas igualmente diversas, pero siendo claro que la positiva invocación del repetido art. 14 sólo se podrá en su caso producir cuando a supuestos iguales, esto es, previstos por el legislador ordinario como integrantes de una de esas especies o grupos, se les pretenda dar un tratamiento diferenciado o discriminatorio. Procede, pues, aplicar la norma prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

3. El comportamiento procesal seguido por el recurrente lo es para considerarle temerario, lo que le hace acreedor a la imposición de las costas.

Por todo ello, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo, con imposición de las costas al recurrentes.

Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 506/1984

Sintesi

Inadmisión. Derecho de propiedad: no susceptible de amparo.

Principio de igualdad: arrendamientos urbanos. Traspasos de servicios: subrogación de derechos. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 33
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 a)
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley 32/1981, de 10 de julio. Entes Preautonómicos: Régimen presupuestario y patrimonial
  • Disposición final cuarta
  • Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto. Estatuto de Autonomía de Aragón
  • Disposición transitoria segunda
  • Disposición transitoria séptima
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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