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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Segunda. Auto 687/1984, de 14 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 559/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 559/1984

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. El Procurador de los Tribunales, don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de doña María Amparo Santos Cesa, presentó en el Juzgado de Guardia, el 17 de julio de 1984, demanda de amparo -que tuvo entrada en este Tribunal el día 20 siguiente- contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 22 de septiembre de 1983 y contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1984, por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, se revocó la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de febrero del mismo año.

La demandante solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la resolución y de la Sentencia impugnada y, en consecuencia, la validez de la Sentencia de la Audiencia Nacional, reconociendo expresamente su derecho a permanecer en el destino actual.

2. Los antecedentes que están a la base del presente recurso son los siguientes:

Por resolución de 22 de septiembre de 1983 de la Dirección General de la Policia se dispuso el reintegro en concepto de forzosa de la ahora demandante de amparo, Inspectora del Cuerpo Superior de Policía, al puesto fronterizo de Irún, al que había sido destinada antes de prestar servicios en la Comisaría Especial de la Casa Real y en la Jefatura Superior de Policía de Madrid (Brigada Regional de Policía Judicial).

Contra dicha resolución interpuso la señora Santos recurso contenciosoadministrativo con base en la Ley 62/1978, por entender que aquella había violado los derechos de igualdad ante la Ley y de libertad de residencia.

Por Sentencia de 11 de febrero de 1984, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional estimó parcialmente el recurso, declarando, en consecuencia, la nulidad de la resolución impugnada, por considerar, fundamentalmente, que por el modo como se había acordado y por el hecho de haberse ordenado el reintegro al anterior destino fronterizo, la decisión tenía la apariencia de una sanción encubierta «y, cuando menos, de singularización excepcional y arbitraria de una medida negativa sin fundamento expreso, suficiente para entender con ella vulnerado» el principio de igualdad (considerando 4).

Interpuesto por el representante de la Administración del Estado recurso de apelación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 24 de mayo de 1984, lo estimó, revocando, en consecuencia, la Sentencia de instancia y declarando que el recurso interpuesto por la señora Santos era inadmisible por haberse tramitado por un procedimiento inadecuado. El Tribunal Supremo considera, en efecto, que la Audiencia Nacional estimó el recurso con base en motivos de infracción de la legalidad ordinaria ajenos al ámbito de la Ley 62/1978.

3. La señora Santos entiende que los actos impugnados han vulnerado, respectivamente, los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

A tal efecto, considera que la resolución administrativa ha sido completamente arbitraria, tanto en su forma como en su fondo y que el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional fue correcto, rebatiendo los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo.

Aunque luego no lo recoge en el «suplico», la recurrente entiende, en el cuerpo de la demanda, que las resoluciones impugnadas le han causado daños y perjuicios, por lo que extiende también la solicitud de amparo al resarcimiento de los mismos.

4. Por providencia de 19 de septiembre pasado la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda, con los documentos adjuntos, y por personado y parte, en nombre y representación de doña María Amparo Santos Cesa, al Procurador don Celso de la Cruz Ortega, así como hacer saber al expresado Procurador, en la representación que ostenta de la recurrente, la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por lo que, según lo determinado en este precepto, se concedió a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa de este Tribunal que declare la inadmisión del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Los argumentos en los que apoya su pretensión son los siguientes:

A) La demanda incurre en manifiestas impropiedades. Así, en su introducción, ubica el recurso en el ámbito del art. 44 de la LOTC -contra resoluciones judiciales-, lo que no le impide extender la impugnación al acuerdo de la Dirección General de la Policía, que habría que situar en el art. 43 de la LOTC -contra actos administrativos-; es más, esta segunda impugnación se presenta con carácter principal, como puede verse en la introducción, se repite en la «petición que se formula» y se reitera por último en el «suplico», con la más que discutible consideración de que la nulidad del acuerdo llevará consigo la validez de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, cuando lógicamente debe ser lo contrario: que la validez de la Sentencia, que revisó el acuerdo y lo anuló, vendrá a suponer de nuevo la nulidad del mismo.

Habrá, pues, salvando el erróneo planteamiento de la demanda, que entender que el recurso se formula a un tiempo contra acto administrativo -que vulnera el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución Española- y contra resolución judicial -que lesiona el derecho a la tutela judicial del art. 24.1-, es decir, que se sitúa tanto en el art. 44 como en el 43 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

B) Ninguna argumentación se halla en la demanda con referencia a la lesión del primer derecho constitucional, pues todos sus razonamientos los dedica a combatir la Sentencia del Tribunal Supremo que anuló la de instancia. Esta última, en el proceso especial regulado por la Ley 62/1978, declaró infringido tal derecho y anuló el acto administrativo impugnado. La verdad es, sin embargo, que en el considerando 4 de la misma, donde se recoge toda la argumentación sobre esta infracción, no es fácil hallar una clara y mínimamente convincente explicación de la lesión que aprecia, que requiere, como presupuesto, un elemento de comparación, como repetidamente ha declarado el Tribunal Constitucional, que por parte alguna aparece. Esa «singularización excepcional y arbitraria» de que habla y en la que hace residir la lesión que aprecia no puede ser determinante del quebranto del derecho de igualdad, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (considerando núm. 3), sería tanto como afirmar que en toda actuación ilegal de la administración, por comparación con aquellos casos en que ha actuado legalmente, se produce una lesión de la igualdad.

C) La Audiencia Nacional llevó, equivocadamente, según el Tribunal Supremo, un problema de legalidad al campo de los derechos fundamentales, aceptando un procedimiento que está reservado de modo exclusivo a la violación de éstos y que no puede extenderse a cuestiones de legalidad que tienen su procedimiento propio en el ordinario contencioso-administrativo, según es doctrina constante del Tribunal Supremo, que cita la Sentencia de éste, y que abiertamente ha aceptado el Tribunal Constitucional (así en la Sentencia de éste 23/1984, fundamento jurídico 2). Si el Tribunal Supremo, revocando el fallo de la Audiencia Nacional, entendió que no existía agravio a la igualdad en el acuerdo administrativo de reintegro forzoso de la recurrente, aunque pudiera ser contrario a Derecho, es obligado que concluyera que el procedimiento utilizado no fue el adecuado. Y a la misma conclusión hay que llegar en la presente ocasión, en que hay que limitarse a la posible violación de los derechos fundamentales, pues ni la demanda ofrece razonamiento en este sentido ni tampoco, como se ha dicho, en la Sentencia de la Audiencia, por más que se lea el considerando 4 aludido, se encuentran razones que apunten siquiera a una desigualdad discriminatoria en los términos que hay que entender el art. 14 de la Constitución.

D) En cuanto a la falta de tutela judicial, en la que centra la demanda todas sus consideraciones de fondo, su inconsistencia es clara.

La recurrente no pretende otra cosa que revisar la interpretación que el Tribunal Supremo ofrece en su fallo y que, no es otra que la ya sentada por el mismo Tribunal y admitida por el Tribunal Constitucional. Si se llega a la conclusión, suficientemente motivada, de que no entra en juego un derecho fundamental, el procedimiento contencioso-administrativo adecuado es el general de la Ley de su Jurisdicción y no el especial de la Ley 62/1978. No puede fundadamente sostenerse que una decisión judicial que así lo proclame vulnere el derecho a la tutela judicial.

II. Diritto

1. A pesar del equívoco planteamiento de la demanda, es cierto que, como apunta el Ministerio Fiscal, estamos en presencia de un recurso de amparo «mixto», ya que las violaciones de derechos fundamentales presuntamente cometidas se imputan en un caso a una resolución administrativa y en otro a una decisión judicial. En definitva, se trata de un recurso de amparo reconducible, al mismo tiempo, al art. 43 de la LOTC, en cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad por parte de la resolución de la Dirección General de la Policía, y al art. 44 de la misma Ley, en cuanto a la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la Sentencia del Tribunal Supremo.

2. Ahora bien, una vez sentado lo anterior, la Sección entiende que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional.

En efecto, por lo que respecta a la resolución administrativa, no aparece por ningún lado indicio alguno de que se haya violado el principio de igualdad (en la aplicación de la Ley), ya que falta el requisito básico, sine qua non, para que tal violación pueda ser tomada en consideración: el término de comparación. Ni la recurrente ni la Sala de la Audiencia Nacional aluden siquiera a ese punto, capital, como es bien sabido y ha puesto de relieve una ya consolidada jurisprudencia de este Tribunal.

Y es que no es una infracción del principio de igualdad lo que subyace en la resolución administrativa, sino, en su caso, una desviación de poder, vicio éste cuya apreciación, como ha señalado este Tribunal, cae fuera de su jurisdicción, por corresponder exclusivamente, en cuanto pertenece al orden de la legalidad ordinaria, a los Tribunales ordinarios y, en concreto, a los de la jurisdicción contencioso-administrativa (cfr. los Autos de 8 de junio de 1983 y 11 de enero de 1984, en los asuntos núms. 224/1983 y 677/1983, respectivamente).

Por lo que concierne a la decisión judicial, tampoco puede decirse que haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues ha razonado suficientemente y, por extenso, por qué el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional no fue el legalmente procedente. Que ello no satisfaga a la recurrente es otra cuestión, que no tiene nada que ver con el contenido del mencionado derecho, tal como está constitucionalmente configurado, según ha puesto reiteradamente de relieve este Tribunal.

En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Giudici

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 559/1984

Sintesi

Inadmisión. Recurso de amparo: mixto. Principio de igualdad:

desviación de poder. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

  • disposizioni generali citate
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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