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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 717/1984, de 21 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 614/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 614/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José María Ruiz-Mateos Jiménez y otros.

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 1984, don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, Procurador de los Tribunales, promovió recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don José María Ruiz-Mateos y Jiménez y de otras personas por infracción por acto del Gobierno del art. 14 de la Constitución al acordar la reprivatización de las Empresas del grupo RUMASA. En el mencionado recurso de amparo, se pide:

1.°) Que se declare que el acto presunto del Consejo de Ministros por el que se denegó la solicitud presentada por el primero de los recurrentes el 12 de enero de 1984 es nulo radicalmente.

2.°) Que se declare que los recurrentes y cualesquiera otros titulares de acciones o participaciones de las Sociedades afectadas por el Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, y por la Ley 7/1983, de 29 de junio, han tenido y tienen derecho a la reversión de dichas acciones o participaciones, en todos los casos de transmisión de las mismas del patrimonio del Estado al de otros sujetos jurídicos.

3.°) Que se eleve al Pleno del Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 7/1983, de 29 de junio, por haberse producido la lesión del derecho de igualdad ante la Ley, objeto del recurso de amparo, por aplicación de la Ley citada, que es, ella misma, contraria al art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 33.3 de la misma. Y, en definitiva, que se dicte Sentencia de inconstitucionalidad respecto de la repetida Ley, conforme a lo dispuesto en el art. 39.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).

Todo ello con expresa reserva de cuantas acciones y derechos le pudieran corresponder para impugnar la Ley 7/1983 y cada una de sus aplicaciones por otras vías y motivos.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) En virtud del Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, el Gobierno expropió la totalidad de las acciones de las Empresas del llamado grupo RUMASA. El Congreso de los Diputados convalidó el Real Decreto-ley y acordó, además, tramitarlo como proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en su dictamen de 3 de marzo de 1983, señaló la conveniencia de que el Decreto-ley de 23 de febrero de 1983 fuera tramitado, una vez convalidado por el Congreso, como proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia, para completar y perfeccionar la regulación contenida en el mismo abordando cuestiones tan importantes como la de si procede o no la reversión de los bienes expropiados llegado el momento de su desafectación pública.

La sugerencia del Consejo de Estado fue seguida y el proceso legislativo iniciado por el Real Decreto-ley culminó en la Ley 7/1983 de 29 de junio.

El art. 5 de dicha norma legal reza así:

«1. El Gobierno podrá autorizar la enajenación de todas o parte de las acciones o participaciones en el capital de las acciones a que se refiere esta Ley, aplicando a dicha enajenación criterios que respeten el interés perseguido con la expropiación.

2. La enajenación se hará por concurso público, en la forma prevista en la legislación de Contratos del Estado, salvo que el Gobierno autorice la venta directa de las acciones. En este último caso, se dará cuenta a las Cortes Generales.

3. De acuerdo con los principios del capítulo II del Título III de la Ley de Expropiación Forzosa, las participaciones expropiadas no estarán sujetas al derecho de reversión.» El artículo transcrito no formaba parte del articulado del Real Decretoley, por lo que no ha sido enjuiciado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 111/1983, de 2 de diciembre.

b) El Gobierno anunció públicamente su propósito de proceder a la reprivatización de la mayoría de las Empresas del grupo RUMASA. Como trámites preparatorios de tal reprivatización se produjeron fusiones de algunas Sociedades del grupo, que se enumeran. Posteriormente se citan los actos concretos de reprivatización de Empresas expropiadas mediante la enajenación a terceros de las acciones o participaciones de las mismas.

c) Don José María Ruiz-Mateos y Jiménez dirigió al Presidente del Gobierno, el 12 de enero de 1984, un escrito en el que solicitaba que por el Consejo de Ministros se adoptasen los siguientes acuerdos:

«1.° Que se reconozca el derecho de reversión que asiste a todas las personas titulares de acciones o participaciones del grupo RUMASA, que fueron expropiadas por el Real Decreto-ley 2/1983, toda vez que el art. 5 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, que suprime el derecho de reversión, vulnera los arts. 14 y 33 de la Constitución.

2.° Que el Gobierno no autorice la desafectación pública de dichas acciones o participaciones que fueron objeto de la expropiación, ni la enajenación de las mismas o de los patrimonios expropiados, sin que sus anteriores titulares puedan ejercitar el referido derecho de reversión.

3.° Que al menos se paralice o suspenda el llamado proceso de reprivatización hasta que recaigan resoluciones judiciales firmes de los Tribunales para que no se dificulte el posible pleno restablecimiento del derecho de reversión de los expropiados y en evitación de los cuantiosos daños y perjuicios que sin duda se ocasionarían de llevarse a cabo tal reprivatización.» El citado escrito tuvo entrada en el Registro General el 14 de enero de 1984. El 10 de febrero de 1984 el Subdirector General de Asuntos Interministeriales de la Presidencia del Gobierno acusó recibo del escrito y de la documentación unida al mismo.

d) El 11 de febrero de 1984, don José María Ruiz-Mateos y Jiménez, y los demás solicitantes de amparo, interpusieron recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra la denegación presunta por silencio administrativo de la meritada solicitud de 12 de enero anterior. La Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó el recurso interpuesto por Sentencia de 17 de julio de 1984, notificada el día 19 siguiente.

e) El 20 de julio de 1984 se presentó escrito ante la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo solicitando que se declarase la nulidad radical de la Sentencia dictada por infracción de normas procesales de orden público. El incidente de nulidad fue admitido a trámite por providencia del 27 de julio siguiente sin que, al redactarse la demanda de amparo, exista todavía resolución decisoria del incidente de nulidad.

3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:

a) Se ha vulnerado el principio de igualdad ante la Ley que consagra el art. 14 de la Constitución. El Gobierno, al desestimar por silencio administrativo la solicitud que se le dirigió el día 12 de enero de 1984, dictó un acto administrativo presunto en que expresó su voluntad de proceder a la llamada «reprivatización» de las Empresas del grupo RUMASA (voluntad manifestada expresamente antes y después en muy variadas concreciones) sin reconocer ni respetar el derecho de reversión que es consustancial a la expropiación forzosa y que las Leyes otorgan a todos los expropiados; con ello los recurrentes han recibido un trato desigual y discriminatorio que infringe el art. 14 de la Constitución Española.

Se pretende que el Gobierno ampara su actuación en el art. 5 de la Ley 7/1983, de 29 de junio. Pero tal precepto no obliga al Gobierno -simplemente le autoriza enajenar las acciones o participaciones expropiadas. Y esa autorización no puede ser ejercida ya que el Gobierno se encuentra vinculado por el art. 14 de la Constitución. Si se entiende que el Gobierno no puede cuestionar la constitucionalidad de la autorización contenida en el artículo 5 de la Ley 7/1983 resulta que la lesión del derecho constitucional se habría producido precisamente en aplicación de tal precepto. Caso en el que los recurrentes tienen abierta la vía del amparo constitucional, según la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 2 de julio y de 2 de noviembre de 1981.

b) Se estiman cumplidos todos los presupuestos de admisibilidad del recurso y se especifica que se ha agotado la vía judicial procedente al haberse obtenido resolución desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1984. Se alega no obstante que se ha promovido «incidente de nulidad» contra la referida Sentencia y que si el recurso no se admitiese por aplicación del art. 44.1 a) de la LOTC, debería quedar establecida la posibilidad de reiterar el recurso de amparo una vez terminado el repetido incidente.

c) Se alega que la demanda no carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. La demanda conduce a cuestionar la constitucionalidad del art. 5 de la Ley expropiadora, si es que no llega incluso a suscitar la inconstitucionalidad de la entera Ley 7/1983 o de otras partes de ella. Pero se hace notar que el repetido artículo 5 no obliga sino que sólo faculta al Gobierno a reprivatizar; se estima, por tanto, que es la decisión gubernamental de «reprivatizar» la que priva del derecho de reversión a los recurrentes y produce, en forma directa, la violación jurídica susceptible de amparo.

Se rechazan a continuación algunas afirmaciones contenidas en la vía judicial previa: inexistencia de acto recurrible; no ser el acto recurrido productor de la lesión del principio de igualdad, por deber esperar a los actos reprivatizadores singulares; entender que con la reprivatización se cumple la finalidad expropiatoria o, en fin, pretender que la privación del derecho de reversión tiene cobertura legal en la Ley 7/1983 y en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 1983. Se concluye afirmando que la pretensión ejercida tiene manifiesto contenido constitucional.

d) Se considera que el derecho de reversión tiene su raíz y fundamento en la misma naturaleza y esencia de la expropiación forzosa, según jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca. Los recurrentes han sido privados de su derecho de reversión en forma discriminatoria.

No se ha ofrecido justificación objetiva y razonable de tal privación en la exposición de motivos de la Ley y, en definitiva, no existe tal justificación, por lo que se ha vulnerado el art. 14 de la Constitución. Se rechaza que se pueda argumentar sobre la especialidad del caso RUMASA para justificar la ausencia de reversión, pues se considera que la expresión «nadie» que se contiene en el artículo 33.3 de la Constitución, unida al art. 14 de la misma, hace inviable el trato discriminatorio que se ha dado a los recurrentes.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal, con fecha 10 de octubre pasado acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª) la regulada por el art. 50.1 b), en relación con el 43.1, de la LOTC, por la existencia de un proceso incidental de nulidad promovido por la misma parte actora de este recurso; 2.ª ) por deducirse la demanda respecto de derechos y libertades no susceptibles de amparo constitucional.

Y por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, concedió un plazo común de diez días a la representación de los recurrentes y al Mi-Ministerio Fiscal para alegaciones.

5. Los solicitantes del amparo alegan, que, actuando con la cautela que la importancia de los intereses en juego exige, formularon la demanda solicitando el amparo constitucional, si bien declaraban expresamente la eventualidad de la solicitud, por su subordinación al evento de que el Tribunal Constitucional considerase agotada la «vía judicial procedente». Es perfecta la licitud y la corrección procesal de las pretensiones eventuales (también, en algunos casos, denominadas cautelares o ad cautelam), en relación -secularmente reconocida por la doctrina- con el instituto jurídico de la preclusión y el de la caducidad.

En consecuencia, estando aún sin resolver en los autos del recurso contencioso-administrativo anterior a este de amparo la petición de nulidad radical a que se refiere la providencia de esa Sala, de 10 de octubre de 1984, en el recurso núm. 614/1984, si el Tribunal entiende que el art. 43.1 de la LOTC, inciso final («una vez que se haya agotado la vía judicial procedente...»), debe interpretarse en el sentido de que en este caso no se ha producido aún tal «agotamiento», habrá de inadmitir el recurso, por ese obstáculo procesal.

La decisión de inadmisión por esa causa comportaría hacer inútil y, en consecuencia, improcedente el enjuiciamiento y decisión acerca de la posible causa de inadmisibilidad relacionada, con toda razón, como segunda. En caso de no estar tempestivamente interpuesto un recurso planteado justificadamente con carácter eventual, huelga todo ulterior enjuiciamiento y toda ulterior decisión.

Sobre la deducción de la demanda respecto de derechos y libertades no susceptibles de amparo, entienden, además, los recurrentes que su demanda posee contenido constitucional. Sin reiterar citas jurisprudenciales relativas al derecho de igualdad, contenidas en la demanda, entiende que la desigualdad en el trato discriminatorio puede ser resultado de una norma jurídica, de una Ley y, desde luego, de una Ley especial. La Constitución y sus normas de desarrollo, como la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no sólo amparan a todos frente a la desigual aplicación de una Ley a supuestos no desiguales (o, deberíamos decir, mejor, insuficientemente desiguales). La protección alcanza a librar de los propios preceptos legales que implican una discriminación si ésta se halla desprovista de fundamentación objetiva y razonable.

Es un hecho que la demanda del recurso de amparo 614/1984, ha sido deducida respecto de derecho susceptible de amparo constitucional, como lo es el llamado «derecho a la igualdad».

Que en dicha demanda aparezcan con reiteración el derecho de dominio o propiedad y el denominado «derecho de reversión», no se opone a esa realidad. Porque lo que se ha denunciado es haber sufrido y estar sufriendo una violación por Ley, del principio de igualdad. Que la desigualdad afecte al derecho de reversión o, en último extremo, al derecho de propiedad, en modo alguno distorsiona la realidad de una alegación -no manifiestamente torticera, sesgada o abusiva- relativa a la violación del art. 14. Ni mucho menos puede interpretarse la posible causa segunda de la inadmisibilidad recogida en providencia de 10 de octubre de 1984, como expresión de que la alegación incuestionable de violación del art. 14 -violación susceptible de amparo a tenor del art. 41.1 de la LOTC- notoriamente desprovista de fundamento.

Como es natural, no es posible pensar que ese Tribunal haya podido realizar, a limine, un enjuiciamiento sobre el fundamento o fondo del recurso y porque si el Tribunal está legalmente autorizado para inadmitir recursos de amparo con base en la abrumadora ausencia de fundamento que una demanda de amparo presente prima facie.

La demanda, empero, ni carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal ni éste pretende que se dé tal carencia.

Por otro lado, el solicitante del amparo confiesa que comprende cuál es el fundamento y sentido de la objeción u observación relativa a la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad de su demanda, con base en el art. 50.2 a) de la LOTC. Sin entrar a enjuiciar la aplicación que de esa norma hace ese Tribunal, al limitarse a transcribir la fórmula legal, es lo cierto que la comparación entre esa escueta fórmula y una demanda en la que se denuncia la innegable desigualdad de trato -legal, pero es que legal puede ser el origen de la lesión del principio de igualdad: cfr. las tempranas Sentencias del T. C. Pleno, de 2 de julio y de 10 de noviembre de 1981- consistente en que nuestros mandantes «expropiados» carezcan del derecho de reversión, que, sin embargo, es consustancial al Instituto de la Expropiación y tienen reconocido cualesquiera otros expropiados, lo cierto es que una comparación entre ese texto del art. 50.2 a) de la LOTC y la demanda de 3 de agosto de 1984, hace que pueda ver cerrada la puerta del recurso de amparo mediante la simple invocación de algo que pugna, con la realidad, con el hecho de la demanda citada.

¿Acaso en dicha demanda se invoca el art. 14 con la exclusiva finalidad de intentar abrir fraudulentamente la puerta del amparo ? ¿ Puede estimarse que no es susceptible de amparo el principio de igualdad del art. 14? ¿Cabe en verdad sostener que se denomina principio de igualdad o derecho a un trato igual a lo que no es tal, sino otro principio o derecho no susceptible de amparo? La respuesta negativa a esas preguntas es exigencia de la verdad y de la realidad.

Cabe pensar, en primer término, que el petitum principal de la demanda no se refiere a la violación del principio de igualdad, que no es mencionado en el mismo. La falta de dicha mención expresa no es significativa de una pretensión desvinculada del principio o derecho a la igualdad. En efecto: la nulidad del acto presunto del Gobierno, que se postula, debe entenderse pedida en cuanto dicho acto es contrario al art. 14, esto es, discriminatorio sin justificación objetiva y razonable.

La pretensión del reconocimiento del derecho de reversión envuelve claramente una anterior declaración del derecho al trato igual, respecto de los restantes expropiados, y, consecuentemente, a no verse privados de la reversión. Se está simplemente, ante peticiones fundadas en el art. 55.1 a) y c) de la LOTC, que llevan implícito -ahora explicitado- el petitum al que se refiere la letra b) del citado precepto.

Es posible que se esté pensando que el principio de igualdad se infringe -como el Tribunal ha sostenido reiteradamente- al tratar desigualmente supuestos de hecho iguales, lo que, de modo manifiesto, no ocurre en este caso. Mas, sin admitir que se trate de supuestos de hecho desiguales, en obvio que ése no es el único modo de violar el principio de igualdad. Léase en la Sentencia del T. C.

Pleno 83/1984, de 24 de julio: «La igualdad ante la Ley que consagra el art. 14 de la Constitución puede ser entendida también, como igualdad en la Ley, es decir: como obligación del legislador de no establecer distinciones artificiosas o arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales, si existen, carecen de relevancia desde el punto de vista de la razón de ser (ratio iuris) discernible en la norma, o de no anudar consecuencias jurídicas arbitrarias o irrazonables a los supuestos de hechos legítimamente diferenciados».

Tampoco parece que estaría fundamentado el reproche de que la alegación de desigualdad formulada por nuestra parte omite fijar los términos de comparación que, en unión de un principio a partir del cual comparar, permitan fundar el juicio acerca de la existencia o inexistencia de una discriminación sin justificación objetiva y razonable, según el art. 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, interpretado por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos.

Los términos de comparación son los preceptos de la Ley (general) de Expropiación Forzosa y de su Reglamento, de un lado y, de otro, el art. 5 de la Ley 7/1983, en cuanto a los primeros reconocen el derecho de reversión -unánimemente entendido como consustancial o esencial a la expropiación forzosa- y el segundo, en cambio, expresamente niega tal derecho a unos concretos expropiados. En cuanto al principio a partir del cual se compara, se trata del propio art. 14 de la Constitución, interpretado, por exigencias también constitucionales (art. 10.2 de la C. E.), de conformidad con el antedicho Convenio. Esta parte respeta, así, la doctrina del Tribunal de que «el planteamiento de un problema constitucional sobre la desigualdad motivada por el distinto tratamiento dado a dos situaciones, requiere partir de la previa existencia de un principio que proclame la exigencia de igualdad que puede ser extraído, como ya ha declarado este T. C., de la propia C. E.... ».

Resulta innegable que la demanda no puede ser atacada arguyendo que la desigualdad anticonstitucional no existe al ser aplicada por igual a todos los destinatarios (los «expropiados» del «caso RUMASA») la Ley 7/1983. Esa desigualdad, ciertamente, no la alegamos, porque entendemos que no se ha producido, según el conocimiento de esta parte, pero esa desigualdad no es el único tipo de desigualdad anticonstitucional posible, como ha dejado claramente sentado el Tribunal. Cabe leer, p. ej., en la Sentencia del T. C. Segunda 45/1984, de 27 de marzo, que «el principio de igualdad ante la Ley (... ), hace referencia a la necesidad de que la norma sea aplicable por igual a todos aquellos que se encuentran en la situación descrita en el supuesto de la norma».

Lo que sucede es, por decirlo de manera gráfica, que no sólo debe leerse esa Sentencia, sino muchas otras, porque no sólo tiene relevancia, para el amparo y para recursos o cuestiones de inconstitucionalidad, la desigualdad que la citada Sentencia contempla.

Tampoco se concibe que la posible causa de inadmisibilidad de la demanda de amparo pretenda basarse en el hecho de que la Ley 7/1983 sea, manifiestamente, una lex specialis para un caso, presentado como inequívocamente especial, no siendo posible, entonces, la infracción del art. 14, esto es, del principio o derecho de igualdad. Este razonamiento sería como una ancha puerta real abierta a las discriminaciones y, justamente, a las más atroces: las legales. Bastaría disponer de la mayoría necesaria en cada caso, dentro de las Cámaras legislativas, para burlar por completo -de no tratarse de flagrantes e indisimulables discriminaciones por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión- el principio de igualdad constitucionalmente consagrado. De este modo, la Constitución carecería de auténtica virtualidad y el Tribunal Constitucional, de contenido y función verdaderos. Es verdad que el Tribunal Constitucional no tiene por qué sustituir el criterio del legislador por el suyo propio, al enjuiciar la adecuación de lo legislado a la Constitución, singularmente cuando de materias económicas se trata (así se venía a decir en la renombrada Sentencia del T. C. Pleno de 2 de diciembre de 1983). Pero el respeto a la esfera propia de los Poderes Públicos, incluido el legislativo, no puede entenderse de tal suerte que suponga una autolimitación del Tribunal para ejercer su función de guardián constitucional. Y si ese Tribunal ha dicho varias veces que el principio de igualdad puede ser infringido directamente por la Ley, la consecuencia es no sustraerse al cumplimiento de ese deber, con el falso fundamento o pretexto de no estar llamado o de no poder discrepar del poder legislativo acerca de la fundamentación de una Ley especial, tanto en lo relativo a la configuración del supuesto de hecho especial, como en lo tocante a la justificación (objetiva y razonable) de una especial consecuencia jurídica anudada a dicho supuesto de hecho.

Es de notar, por fin, que a los efectos de este recurso de amparo, en el que se denuncia la violación de la igualdad ante la Ley, por privación del derecho de reversión con discriminación desprovista de justificación objetiva y razonable, la singularidad del «caso RUMASA», que comporta una singularísima «expropiación», no representa cobertura para la discriminación consistente en la privación del derecho de reversión. Y, esto sentado, resulta que en los textos legales no se ofrece la justificación de esa privación objetivamente no igualitaria. Y, fuera de los textos legales relativos al caso -dicho sea como ilustración de la realidad-, las explicaciones del Decretoley 2/1983 y de la Ley 7/1983, o no alcanzan al asunto objeto de este recurso -la violación del principio de igualdad en la privación singularísima del derecho de reversión- porque no existía tal objeto (así, en el Decreto-ley), o constituyen cualquier cosa menos una justificación objetiva y razonable. En efecto, sostener que se «expropió» por carecer de información sobre la situación económica del grupo RUMASA y, singulamente, de sus Bancos, además de ser una más que extraña «explicación» de una expropiación, nada tiene que ver con la antiigualitaria privación del derecho de reversión ( no obstante, es «explicación» ofrecida por personaje cualificado: documento I anejo a este escrito); y aducir, como lo hizo el Ministro de la Presidencia en escrito reseñado en la demanda del recurso 307.131/1984 ante la Sala Tercera del T. S. sobre la reprivatización de RUMASA ( doc. 2: copia de las páginas 45 y 46 de dicha demanda), que la privación del derecho de reversión se explica por formar parte de la finalidad expropiatoria el que, tras la expropiación, se vendiesen los bienes a «empresarios capaces», es, dicho sea en términos de defensa, un aserto que constituye e implica un conjunto de disparates lógico-jurídicos y de atropellos del Derecho y de los derechos subjetivos, ante el cual entendemos que no puede permanecer impasible el Tribunal Constitucional, al que tenemos el honor de dirigirnos. Se trata de una argumentación opuesta a la verdad y que, no sólo manifiesta una violación de la letra de la Constitución y del Derecho positivo español emanado de las Cortes Generales, sino que está en pugna con el Convenio Europeo que más arriba citamos.

6. El Fiscal ha solicitado la inadmisión del amparo señalando que en el hecho decimocuarto de la demanda se dice que contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio último que resolvió la impugnación de acto presunto del Gobierno se presentó escrito pidiendo la nulidad, escrito que ha sido admitido a trámite por providencia de 27 del mismo mes.

Es cierto que este Tribunal ( Sentencia del T. C. 66/1982, fundamento jurídico 1) ha dicho que « a nadie se le puede obligar al seguimiento de un nuevo proceso para remediar en su caso una violación de un derecho fundamental ocurrido en procedimiento distinto y agotado», pero no es menos cierto que si se ha hecho uso de un remedio procesal contra una Sentencia, es preciso aguardar su resultado antes de suscitar la cuestión ante el Tribunal Constitucional. Si el interesado ha interpuesto recurso de revisión conforme al artículo 102 de la LJCA no es viable el de amparo, «porque voluntariamente el demandante se ha colocado en esta situación» nos dice el Auto de 26 de octubre de 1983, R. A. 458/1983. Y esta es justamente la situación en que se encuentran los demandantes en el presente recurso: al estar aún pendiente una resolución de los Tribunales, por la razón que sea, en todo caso imputable a ellos, no puede decirse que se haya agotado la vía judicial ordinaria que exige el art. 43.1 de la LOTC para que pueda accederse al recurso de amparo frente a actos del Gobierno. Es entonces manifiesto que estamos ante una causa de inadmisión por defectuosidad de la demanda contemplada en el artículo 50.1 b) de la LOTC.

Añade, asimismo, el Fiscal, que se aduce como derecho fundamental vulnerado el de igualdad que establece el art. 14 de la Constitución. La única razón de este agravio la encontramos en la página 14 de la demanda: al no dar respuesta el Gobierno a la petición de los recurrentes, expresaba su voluntad de proceder a la llamada reprivatización sin respetar el derecho de reversión de los expropiados y daba a éstos «un trato desigual y discriminatorio que viola e infringe el derecho subjetivo que les confiere el art. 14 de la Constitución Española». Es toda la argumentación que encontramos en este punto en la demanda, por lo demás bien extensa. No hay la menor indicación a ese concreto tertius comparationis que permita concluir que dos situaciones concretas, sustancialmente iguales, han recibido un tratamiento diverso en agravio de una de ellas con lesión inobjetiva e irrazonable del derecho a la igualdad.

Lo que en realidad preocupa a la demanda es el derecho a la reversión de las acciones a los expropiados que de modo expreso les niega el art. 5.3 de la Ley 7/1983, de 29 de junio. Y, consecuentemente, a ello dedica su mayor atención. Pero se trata de derecho cuya protección hay que enmarcar, como no deja de hacer la demanda, en el art. 33.3 de la Ley Fundamental, fuera, por tanto, del ámbito material de este recurso que se circunscribe, como es sabido, a los derechos y libertades fundamentales comprendidos en los artículos 14 a 19 y 30.2 de la Constitución.

De cuanto precede ha de concluirse en la absoluta inconsistencia de la invocación que se hace del art. 14 de la Constitución. Se trata de una invocación meramente formularia para dar apariencia de admisibilidad a este recurso constitucional de amparo. El contenido del recurso nada tiene que ver con esa pretensa desigualdad. Llegados a esta conclusión, es evidente que el recurso ha de ser inadmitido, bien sea acogiendo el verdadero sentido de la demanda y no la invocación oportunista de un derecho fundamental como violado y entender entonces que el derecho cuya protección en realidad se pide (el recogido en el art. 33.3 de la Constitución) no es amparable en este cauce, lo que nos da la causa de inadmisión del art. 50.2 a); o, contrariamente, dado que la formalidad del recurso de amparo se ha cumplido mediante la invocación expresa de un derecho fundamental vulnerado (el del art. 14), considerar que, a la vista de su carencia de fundamento admisible, se da la causa de inadmisión del art. 50.2 b ).

II. Diritto

1. El art. 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal exige como requisito del recurso de amparo constitucional contra las violaciones de derechos y libertades públicas, susceptibles de tal remedio que tengan su origen inmediato en actos u omisiones de un órgano jurisdiccional, que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que no puede entenderse que con esta regla se aluda a todos los recursos imaginables o de posible utilización, aunque de utilidad improbable o nula, pero significa, sin ningún género de duda, que la jurisdicción constitucional se presente con carácter subsidiario respecto de la normal actuación de los Tribunales de Justicia constitutivos del Poder Judicial en la defensa y preservación de los derechos constitucionales de los ciudadanos, por los trámites de la especial protección de tales derechos o por cualesquiera otros, de manera que, para que entre en funcionamiento la justicia constitucional es preciso que estén agotadas las vías judiciales Por ello, si bien no es necesaria la interposición de todos los recursos posibles, sino la de los recursos razonablemente útiles, y este Tribunal ha señalado que no es exigible al ciudadano el proceso, incidente o recurso de nulidad de actuaciones, es igualmente cierto que cuando por su propia decisión el ciudadano ha intentado ese remedio u otro análogo, el proceso constitucional de amparo no puede abrirse hasta que la vía judicial, continuada a través del proceso de nulidad, no se haya extinguido, que es, cabalmente lo que ocurre en el presente caso, pues si bien podría afirmarse que los actuales solicitantes del amparo no hubieran necesitado, en relación con el amparo constitucional, el recurso de nulidad de actuaciones, lo cierto es que lo han intentado y que esta vía no se ha agotado todavía.

2. Los solicitantes del amparo reconocen que la interposición del recurso de amparo constitucional la hicieron de forma cautelar, con el fin de anunciar su propósito de defender por esta vía su derecho y de evitar la prescripción o caducidad de los plazos del recurso de amparo, en especial, el establecido en el apartado 2 del art. 44 de la LOTC, ante la eventualidad de que tales plazos pueden considerarse como perentorios y de imposible reapertura; y esta actitud cautelosa, tendente a evitar la producción del efecto jurídico perjudicial para los intereses defendidos, puede ser considerada como diligente en relación con ello, pero esta estimación no basta para considerar por ello superada la imposibilidad procesal de admisión en el momento presente del recurso de amparo constitucional que se nos formula.

Naturalmente ello debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los actuales solicitantes de amparo para volver a promover este último una vez que concurran las condiciones precisas para ello.

3. La concurrencia de la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.1 b) en relación con el 44. 1 a) de la Ley de este Tribunal hace innecesario pronunciarse sobre la discutida existencia de la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.2 a) de la misma Ley.

En su virtud, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.

Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 614/1984

Sintesi

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: incidente de nulidad de actuaciones. Recurso de amparo: interpuesto por vía de cautela. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un eventuale errore di battitura riscontrato nel testo della decisione.
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un possibile nuovo descrittore semantico.
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