La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 383/86, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, en nombre de don Manuel Guerrero Castro, asistido del Letrado don Luis Zumalacárregui Pita, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de fecha 2 de marzo de 1985, y contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1986 que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la anterior. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y la Sociedad demandada en el proceso laboral «IFA Aktiengesellschaft für Investitionforderung, Hotel Faro Maspalomas, Sociedad en Comandita», representada por el Procurador de los Tribunales don José Olivares Santiago y asistida del Letrado don Humberto Iess Márquez; y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado el 8 de abril de 1986, el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas interpuso recurso de amparo frente a las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas, de 2 de marzo de 1985, y la dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo el 12 de febrero de 1986, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la primera, por vulneración de los arts. 24.1, 14 y 18.1 de la Constitución. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos y fundamentos:
a) El demandante trabajaba desde el año 1973 en el Hotel IFA, Faro Maspalomas, de Las Palmas, como primer barman y en octubre de 1984 decidió dejarse la barba, a lo que se opuso la citada Empresa, que, ante la reiterada negativa del trabajador, sancionó a éste por dos veces con suspensión de empleo y sueldo y, finalmente, por carta de 12 de noviembre de 1986 le notificó el despido.
b) Interpuesta demanda por el actor contra el despido que estimaba improcedente, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas, por Sentencia de 2 de marzo de 1985, desestimó la demanda y estimó procedente el despido por desobediencia reiterada del actor. Recurrida en casación la Sentencia de Magistratura, fue confirmada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo por Sentencia de 12 de febrero de 1986.
c) Contra ambas Sentencias se interpone el presente recurso de amparo en el que se invocan como preceptos infringidos los arts. 24.1, 14 y 18.1 de la Constitución: El art. 24.1, porque la Sala Sexta del Tribunal Supremo no estimó procedente como prueba para mejor proveer la interesada por el recurrente, consistente en solicitar de la Magistratura testimonio de una Sentencia anterior, de fecha 12 de septiembre de 1984, por la que un caso igual al del recurso fue resuelto por la misma Magistratura en forma contradictoria y opuesta a la del recurrente; la infracción del art. 14 se funda en dicha Sentencia que decidió el mismo supuesto de hecho en forma contraria a la Sentencia recurrida, a cuyo fin aporta el recurrente con su recurso de amparo copia de la citada Sentencia; y la infracción del art. 18.1 se habría producido, según el recurrente, por ser contraria a los derechos que garantiza dicho precepto la orden de afeitarse la barba que le había dado la Empresa demandada y en cuyo incumplimiento se basa el despido que estiman procedente las Sentencias recurridas.
d) Con base en todo ello solicita de este Tribunal Sentencia por la que, dando lugar al amparo, se declare: 1.° Con carácter principal, la nulidad de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, para que dicte otra solicitando previamente de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas testimonio de la Sentencia de 12 de septiembre de 1984; 2.° Subsidiariamente, se declare la nulidad de las Sentencias recurridas para que por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas se dicte nueva Sentencia, respetando el principio de igualdad con referencia a su Sentencia anterior, de 12 de septiembre de 1984, o fundamente, en su caso, el cambio de criterio, y 3.° De no accederse a las peticiones anteriores, se reponga al recurrente en los derechos que le confiere el art. 18.1 de la Constitución, anulando las Sentencias recurridas y declarando radicalmente nulo o, en su caso, improcedente el despido del recurrente.
2. Por providencia de 23 de abril de 1986 se acordó solicitar de la Sala Sexta del Tribunal Supremo certificación que acredite la fecha en la que fue notificada al recurrente la Sentencia de 12 de febrero de 1986, dictada en el recurso de casación núm. 1.501/85.
De la certificación remitida resulta que el recurso se ha presentado dentro de plazo; por lo que, por providencia de 18 de junio de 1986, se admitió a trámite la demanda, requiriendo de los órganos judiciales la remisión de las actuaciones originales o por testimonio, y, al propio tiempo, el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en las mismas, a excepción del recurrente, para su personación, en término de diez días, en este proceso constitucional.
Recibidas las actuaciones y personada la Sociedad demandada en el proceso laboral, la Sección, por providencia de 10 de septiembre de 1986, acordó, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes para que, en término de veinte días, formularan las alegaciones que estimasen pertinentes,
3. Por escrito presentado el 3 de octubre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de la Sociedad IFA, Hotel Faro Maspalomas, se opuso al recurso de amparo y solicitó Sentencia desestimatoria del mismo, por lo siguiente: Las Sentencias recurridas se limitan a resolver un problema laboral con arreglo a la legislación de esta naturaleza que estimaron aplicable, sin incidir en los derechos «al honor, a la intimidad y a la propia imagen» que garantiza el art. 18.1 de la Constitución, según razona expresamente la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo; y tampoco infringen las Sentencias los arts. 24.1 y 14 de la Constitución, porque la Sentencia que se invoca como término de comparación no decide el mismo supuesto de hecho, toda vez que en el caso resuelto por aquélla no se acreditó, a diferencia de lo ocurrido en el supuesto ahora enjuiciado, que fuera uso y costumbre en el sector de hostelería en la provincia de Las Palmas que los empleados en contacto con el público debían permanecer afeitados y, por otra parte, ni se conoce si es firme la Sentencia utilizada como término de comparación, ni el criterio de un Tribunal inferior puede imponerse al Tribunal Supremo.
4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 8 de octubre de 1986, solicita también la desestimación de la demanda porque el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, se le ha prestado al recurrente sin haberse producido la indefensión que alega, según se razona cumplidamente en el fundamento de Derecho 6.° de la Sentencia del Tribunal Supremo; porque la Sentencia invocada como término de comparación no es hábil a tales efectos por faltar la identidad de supuestos que requiere la aplicación del art. 14 de la Constitución y porque, en todo caso, no se trataría del criterio mantenido por la misma Magistratura del Trabajo, el que habría de invocarse para apoyar la infracción del principio de igualdad, sino el sustentado por el Tribunal Supremo a quien corresponde establecer la uniformidad en la aplicación del Derecho; y, finalmente, no se infringe el art. 18.1 de la Constitución, porque, aparte otras consideraciones, los derechos a la intimidad y a la propia imagen que se garantizan en dicho precepto «se conforman como algo más profundo y global que el puro aspecto físico» en el que se apoya el recurrente.
5. El recurrente, por escrito presentado el 31 de octubre de 1986, se limita a ratificar íntegramente su demanda por entender que «el examen de las actuaciones no exige ninguna modificación ni de los motivos de amparo formulados, ni de las argumentaciones contenidas en los mismos».
6. Por providencia de 13 de octubre de 1987 la Sala acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 27 siguiente.
II. Diritto
1. La Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas resuelve la demanda interpuesta por el actor, en el sentido de declarar procedente el despido acordado por el empresario por la reiterada desobediencia del trabajador que la Sentencia califica de «un enfrentamiento en el que el actor pretende a toda costa que prevalezca su criterio frente al del empresario, que está legitimado para exigir el cumplimiento del suyo», por lo que, con base en el art. 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores, la Sentencia declara procedente el despido y desestima la demanda. Interpuesto recurso de casación contra dicha Sentencia y alegada, entre otros motivos, la infracción de los arts. 14 y 18.1 de la Constitución, la Sala Sexta del Tribunal Supremo desestimó el recurso por Sentencia de 12 de febrero de 1986 y contra ambas resoluciones judiciales se interpone el presente recurso de amparo en el que se denuncia la infracción de los arts. 24.1, 14 y 18.1 de la Constitución y con base en los mismos, según se aprecie una u otras de las infracciones, se hacen las peticiones de nulidad, principal y subsidiarias, que hemos recogido en el antecedente primero: Nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo para que dicte otra teniendo a la vista el testimonio interesado por el recurrente (art. 24.1); nulidad de ambas Sentencias para que por la Magistratura de Trabajo se dicte otra que respete el principio de igualdad o razone el cambio de criterio (art. 14); o, finalmente, nulidad de las Sentencias por ser radicalmente nulo o, en su caso, improcedente el despido del actor (art. 18. 1).
2. La vulneración del art. 24.1 de la Constitución se alega por el recurrente, porque la Sala Sexta del Tribunal Supremo no acordó como prueba para mejor proveer la solicitada por él para acreditar que, por la misma Magistratura núm. 3 de Las Palmas, se había dictado anteriormente en un supuesto idéntico al del recurso una Sentencia que resolvía el caso en sentido favorable para el trabajador, sin que la Sentencia recurrida justifique el criterio contrario ahora mantenido. Entiende el recurrente que la denegación de dicha prueba le ha producido la indefensión que prohíbe el citado artículo de la Constitución.
El motivo es improcedente por las dos razones siguientes: De una parte, porque según reiterada doctrina de este Tribunal, la decisión sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, lo mismo que la valoración de las practicadas, es función que corresponde a los órganos judiciales de conformidad con el art. 117.3 de la Constitución sin que este Tribunal pueda revisar tales decisiones, salvo los supuestos en que se justifique que la prueba denegada lesiona el derecho de defensa por ser decisiva o tener influencia notoria para la resolución del pleito o de un punto controvertido en el mismo. Y éste no es el caso, porque la prueba propuesta en nada varía el resultado del pleito según se razona cumplidamente en el fundamento jurídico 6.° de la Sentencia recurrida y veremos en el fundamento siguiente de esta Sentencia. Pero es que, además, y ésta es la segunda razón para rechazar la infracción denunciada, la prueba se ha solicitado para mejor proveer en un recurso de casación en el que, como dice acertadamente la Sentencia recurrida (fundamento jurídico 5.°), «... no es dable, en absoluto, aportase ningún elemento de juicio que no lo haya sido en la instancia: Lo reclama la propia naturaleza del recurso». Y como en estas consideraciones no puede entrar el Tribunal Constitucional, según el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica, y la denegación de prueba en casación es, efectivamente, una exigencia impuesta por la naturaleza extraordinaria del recurso que, al no ser una nueva instancia, ha de fallarse sin introducir elementos de juicio que no consten en el proceso, es claro que la Sentencia del Tribunal Supremo no vulnera el art. 24.1 de la Constitución y procede desestimar, por tanto, este motivo de amparo.
3. Tampoco se da la infracción del principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución y que el recurrente imputa a la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de fecha 2 de marzo de 1985, porque la misma Magistratura en un caso exactamente igual, por Sentencia de 12 de septiembre de 1984 (cuya copia se acompaña con el recurso de amparo), consideró improcedente el despido que ahora, sin razonamiento alguno sobre el cambio de criterio, estima procedente.
El motivo, alegado también en casación, lo estudia y rechaza la Sentencia del Tribunal Supremo, pese a no haber admitido -como hemos visto- la prueba en que se funda. Para que el principio de igualdad resulte vulnerado con entidad constitucional por contradicción en la aplicación de la ley en las resoluciones judiciales dictadas por el mismo Juzgado o Tribunal, se requiere que los casos resueltos respondan sustancialmente a los mismos supuestos de hecho y que no se fundamente o justifique el cambio de criterio del juzgador, el cual puede, naturalmente, en su función de aplicación de la legalidad evolucionar razonablemente en su proceso interpretativo sin que ello vulnere el principio de igualdad. En suma, la identidad de los supuestos resueltos por un mismo Tribunal y la arbitrariedad en las soluciones diferentes, son las premisas necesarias para que se dé la desigualdad en la aplicación de la ley prohibida por el art. 14 de la Constitución.
Obviamente, si entre los casos resueltos por el mismo Tribunal no se da la igualdad requerida, la invocación del art. 14 de la Constitución resulta improcedente. Y esto es lo que ocurre en el presente caso, según razona la Sentencia del Tribunal Supremo en su fundamento jurídico 6.° y resulta claramente de comparar las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas en que se apoya este motivo de inconstitucionalidad.
En efecto, en la Sentencia de la Magistratura de 2 de marzo de 1985, recurrida en casación y ahora en amparo, se contiene como hecho probado una afirmación que no se hace en la Sentencia de la Magistratura de 12 de septiembre de 1984, que se invoca como término de comparación. En la primera de estas Sentencias se afirma como hecho probado que «es uso y costumbre en el sector de hostelería, al menos en la provincia, y en los departamentos de restaurantes y bares para aquellos empleados que tengan contacto directo con clientes, que deben permanecer afeitados». Y esta circunstancia no aparece afirmada en la Sentencia de 12 de septiembre de 1984. No se trata, como sostiene el recurrente para eliminar el obstáculo que deriva de esta diferencia, que en tan corto período de tiempo -el que va entre una y otra Sentencia- se haya producido «el uso y costumbre» afirmado ahora por el juzgador y no apreciado seis meses antes, sino que mientras en el proceso resuelto por la primera Sentencia no fue alegada tal circunstancia, en el segundo se alegó y acreditó el uso y costumbre que afirma la Sentencia y que mantiene el empresario en su establecimiento conforme autoriza el art. 3.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, cuya aplicación requiere la prueba del uso local invocado.
Esta diferencia, alegada y acreditada en el proceso y afirmada por el juzgador como hecho probado en su Sentencia, por sí misma, y sin necesidad de otros razonamientos, justifica la solución diferente adoptada por la Magistratura en uno y otro caso. El art. 3 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica «fuentes -de la relación laboral», en su apartado 1 d), establece que «los usos y costumbres locales y profesionales serán fuente reguladora de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral». Por tanto, anudar al uso y costumbre afirmado por la Sentencia recurrida las consecuencias jurídicas derivadas del citado precepto, es resolver el caso con arreglo a lo alegado y probado por las partes, es decir, respetando el principio de la congruencia que exige a las Sentencias el art. 359 de la L.E.C. No cabe, pues, citar como término de comparación para justificar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley una Sentencia en cuyos hechos probados se omite el que sirve de base a la Sentencia impugnada.
Por ello y porque el principio de igualdad en la aplicación de la ley por las resoluciones judiciales no puede invocarse frente a una Sentencia del Tribunal Supremo más que con base en su propia doctrina, resulta inexistente la vulneración del art. 14 de la Constitución denunciada por el recurrente.
4. Finalmente se solicita en el recurso para el caso de que se desestimen las peticiones fundadas en las infracciones de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución, que se «reponga al recurrente en el uso y disfrute del derecho a la intimidad y a la propia imagen y se anulen, por contrarias al art. 18.1 de la Constitución Española, las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de 2 de marzo de 1985 y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1986, dictando otra que las sustituya por la que se declare el despido radicalmente nulo o, en su caso, improcedente».
En los motivos anteriores que han sido desestimados, el recurrente se ha atenido formalmente en su planteamiento a lo dispuesto en el art. 44 de la LOTC para los recursos de amparo que se interpongan contra resoluciones judiciales. Las supuestas violaciones de sus derechos de defensa y de igualdad en la aplicación de la ley serían imputables -de haberse producido- «de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial». En cambio, la violación del art. 18.1 de la Constitución, que alega por entender vulnerados los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen garantizados por dicho precepto, no seria imputable a las resoluciones judiciales, sino a la decisión del empresario, adoptada en el marco de un contrato de trabajo, de que el trabajador por estar en contacto directo con los clientes se afeitase la barba.
Ahora bien, como lo realmente planteado por el recurrente ante los Tribunales del orden laboral fue que sus derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos por el art. 18.1 de la Constitución, no legitimaban al empresario para darle la citada orden y, por tanto, no se hallaba obligado a cumplirla, es la desprotección de tales derechos por las Sentencias impugnadas lo que se recurre en amparo para que a través de la declaración de nulidad se le restablezca en los derechos constitucionales que entiende vulnerados. Así planteado el recurso de amparo y de conformidad con la doctrina de este Tribunal contenida, entre otras, en las SSTC 78/1982, de 20 de diciembre; 55/1983, de 26 de junio, y 18/1984, de 7 de febrero, ha de examinarse si se ha producido o no la vulneración de aquellos derechos porque, en caso afirmativo, la falta de protección de los mismos por las Sentencias recurridas conduciría a su nulidad para que en las resoluciones judiciales se respetara el art. 18.1 de la C.E., sin entrar este Tribunal en la calificación del despido.
Los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, garantizados por el art. 18.1 de la Constitución, forman parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada. Salvaguardan estos derechos un espacio de intimidad personal y familiar que queda sustraido a intromisiones extrañas. Y en este ámbito de la intimidad, reviste singular importancia la necesaria protección del derecho a la propia imagen frente al creciente desarrollo de los medios y procedimientos de captación, divulgación y difusión de la misma y de datos y circunstancias pertenecientes a la intimidad que garantiza este precepto. Más no es frente a invasiones de este tipo la protección que pide el recurrente en su recurso de amparo. La intromisión que denuncia, representada por la orden del empresario, trata de situarla en la esfera exclusiva de su individualidad. Dice así el recurrente: «... la decisión sobre si la estética corporal es favorecida o no por el uso de la barba, es parte integrante de la intimidad y el derecho a la propia imagen de la persona». Pero a continuación, saliendo ya del reducto de su propia decisión que nadie le discute, tiene que dar al problema su verdadera dimensión y referirse a que «la hipotética colisión entre el derecho a la libre organización productiva que la legislación ordinaria reconoce al empresario (art. 20 E.T.) y el contenido esencial del art. 18.1 de la C.E., lógicamente debe resolverse... a favor del segundo». Delimitado así el problema es claro que transciende de la esfera estrictamente personal para pasar al ámbito de las relaciones sociales y profesionales en que desarrolla su actividad. Y a este respecto es preciso recordar que, como dice la STC 73/1982, de 2 de diciembre, no pueden considerarse violados los derechos a la intimidad personal, cuando se impongan limitaciones a los mismos «como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico regula». Y es desde esta perspectiva desde la que ha de analizarse la vulneración de los derechos invocados por el recurrente.
No es, por tanto, una difusión o captación ilícita de su propia imagen contraria al art. 18.1 C.E., ni tampoco la decisión personal sobre su apariencia física lo que se discute en este proceso, sino si esta decisión puede o no limitarse o condicionarse en virtud de las relaciones laborales en que desarrolla su actividad profesional.
Desde este ángulo de la relación laboral ha sido enjuiciado y resuelto el problema por la Magistratura de Trabajo, en uso de la potestad jurisdiccional que, en exclusiva, atribuye el art. 117.3 de la Constitución a los órganos judiciales. Entiende que el punto crucial del litigio consiste en determinar si la orden del empresario excedía o no de sus facultades directivas y apreciando como hecho probado el uso local en el sector de hostelería de que los empleados que ««tengan contacto con los clientes deben permanecer afeitados», consideró legitimado al empresario para dar dicha orden (art. 20.1 del E.T.) y procedente el despido por el reiterado incumplimiento del trabajador [art. 50.2 b) del citado Estatuto]. En uno de los motivos del recurso de casación interpuesto por el actor, denunció la infracción del art. 18.1 de la Constitución con base en los mismos razonamientos que expone en este recurso de amparo. La Sala Sexta del Tribunal Supremo desestimó el motivo, porque la cuestión no desborda los límites de la legalidad ordinaria que había sido correctamente aplicada. Confirmó, pues, el Tribunal Supremo la Sentencia de la Magistratura y, por tanto, la procedencia del despido.
Desde esta perspectiva, la cuestión planteada por el recurrente carece, según lo razonado en los apartados anteriores, de Entidad constitucional, no pudiendo imputarse a las Sentencias recurridas la vulneración, por falta de la debida protección, de los derechos fundamentales garantizados por el art. 18.1 de la Constitución que no resultan afectados ni guardan relación con la cuestión resuelta por los mismos.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés Garcia Arribas, en nombre de don Manuel Guerrero Castro, contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de fecha 12 de febrero de 1986, y la por ella confirmada, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de 2 de marzo de 1985.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
Según reiterada doctrina de este Tribunal, la decisión sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, lo mismo que la valoración de las practicadas, es función que corresponde a los órganos judiciales de conformidad con el art. 117.3 de la Constitución, sin que este Tribunal pueda revisar tales decisiones, salvo los supuestos en que se justifique que la prueba denegada lesiona el derecho de defensa por ser decisiva o tener influencia notoria para la resolución del pleito o de un punto controvertido en el mismo.
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2.
La identidad de los supuestos resueltos por un mismo Tribunal y la arbitrariedad en las soluciones diferentes, son las premisas necesarias para que se dé la desigualdad en la aplicación de la Ley prohibida por el art. 14 de la Constitución.
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3.
Los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, garantizados por el art. 18.1 de la Constitución, forman parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada. Salvaguardan estos derechos un espacio de intimidad personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas. Y en este ámbito de la intimidad, reviste singular importancia la necesaria protección del derecho a la propia imagen frente al creciente desarrollo de los medios y procedimientos de captación, divulgación y difusión de la misma y de datos y circunstancias pertenecientes a la intimidad que garantiza este precepto.
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4.
El problema planteado por el recurrente transciende de la esfera estrictamente personal para pasar al ámbito de las relaciones sociales y profesionales en que desarrolla su actividad. Y a este respecto es preciso recordar que, como dice la STC 73/1982, no pueden considerarse violados los derechos a la intimidad personal cuando se impongan limitaciones a los mismos «como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico regula». Y es desde esta perspectiva desde la que ha de analizarse la vulneración de los derechos invocados por el recurrente.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 359, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), passim
- Artículo 18.1, ff. 1, 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Artículo 117.3, ff. 2, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44, f. 4
- Artículo 44.1 b), f. 2
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 3.1 d), f. 3
- Artículo 20, f. 4
- Artículo 20.1, f. 4
- Artículo 50.2 b), f. 4
- Artículo 54.2 b), f. 1
- Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, Límites, f. 4
- Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, f. 4
- Derecho a la propia imagenDerecho a la propia imagen, f. 4
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Respetado, f. 2
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 2
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, Doctrina constitucional, f. 3
- Relaciones entre particularesRelaciones entre particulares, f. 4
- Denegación de pruebaDenegación de prueba, f. 2
- Denegación de prueba para mejor proveerDenegación de prueba para mejor proveer, f. 2