Pleno. Auto 782/1984, de 13 de diciembre de 1984. Conflicto positivo de competencia 515/1984. Ratificando parcialmente la suspensión, previamente acordada de diversos preceptos del Decreto 24/1984 del Consejo de la Junta de Galicia en el conflicto positivo de competencia 515/1984
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de la fecha y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El Gobierno, representado por el Abogado del Estado mediante escrito de 9 de julio del corriente, planteó conflicto positivo de competencia contra el apartado 4 de cada una de las letras a) y b) del núm. 1, y apartado 4 del núm. 2, todos del art. único del Decreto 24/1984, de 23 de febrero, del Consejo de la Junta de Galicia, por el que se regulan los órganos competentes para la imposición de sanciones por infracciones cometidas en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
2. Por providencia de ll de julio del corriente, la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, acordó tener por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Consejo de la Junta de Galicia, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos indicados del Decreto 24/1984, de 23 de febrero, objeto del conflicto, desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Consejo de la Junta de Galicia y se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» y «Diario Oficial de Galicia».
El Consejo de la Junta de Galicia se personó y presentó escrito de alegaciones, el 9 de agosto del corriente, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, de 21 de noviembre pasado, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de determinados preceptos del Decreto objeto del conflicto.
El Abogado del Estado, en su escrito de 30 de noviembre último, formula alegaciones en solicitud del mantenimiento de la suspensión. Sostiene que los preceptos impugnados suponen una importantísima proyección frente a terceros, habida cuenta de su carácter sancionador, siendo susceptible de producir perjuicios de difícil o gravosa reparación, dada la entidad e importancia de las sanciones que contienen y de que una de ellas -la clausura temporal- se consuma irreversiblemente si es impuesta ejecutivamente.
La Junta de Galicia no ha presentado escrito alguno dentro del plazo concedido en la providencia de 21 de noviembre último.
II. Diritto
1. El art. 65.2 de la LOTC dispone que si la Sentencia no se produjera dentro de los cinco meses siguientes a la iniciación del conflicto, el Tribunal debe decidir, motivadamente, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la vigencia, o efectividad, de la disposición o acto por razón del cual se ha formulado el conflicto. La motivación -expresión de los hechos y fundamentos- en que se basa el mantenimiento o el alzamiento de la suspensión, ha de versar sobre el alcance de la norma en conflicto y las consecuencia que para los intereses públicos, y en su caso los generales o particulares de los eventualmente comprendidos en los efectos que podrían derivarse de una o de la otra medida, estimando como uno de los relevantes la irreparabilidad o dificultad de las situaciones que pudieran generarse, según el sentitdo de la decisión del conflicto, todo ello examinado desde el ángulo del carácter preventitvo de la medida, y al margen de toda previsibilidad acerca de la solución de reclame, en su día, la decisión de fondo.
2. La norma en conflicto establece unas competencias sancionatorias que tanto por el quantum de las mismas como por la medida sancionatoria de clausura de establecimiento, pertenecen al grado más alto del cuadro sancionatorio; y de restablecerse la vigencia de la norma, podrán generarse -en cuanto se ejercite la competencia- consecuencias de reparación -al menos- difícil. La hipótesis contraria no deja desprovista de efectividad el aparato sancionatorio, aunque bajo la modalidad en ese grado extremo de gravedad, de una fórmula que si bien priva de la decisión al Consello, supone, al menos, la reserva de la propuesta de sanción a la Administración autonómica, con lo que, en esta fase en que sólo tenemos que pronunciarnos sobre el mantenimiento o alzamiento de la suspensión, se mantienen las posibilidades sancionatorias y no se facilita la creación de situaciones dificilmente reparable; de este modo, no entraña una incidencia perjudicial para los intereses públicos, y sólo supone que en tanto se ventila el conflicto, se mantenga en suspensión la competencia decisoria sancionatoria, pero no la de propuesta.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal ha decidido:
Mantener la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 4 de cada una de las letras a ) y b) del núm. 1, y apartado 4 del núm. 2, todos del art. único del Decreto 24/1984, de 23 de febrero, del Consejo de la Junta de Galicia, acordada en
providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal de fecha ll de julio de 1984.
Comuníquese al Gobierno de la Nación y al Consejo de la Junta de Galicia y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Junta de Galicia».
Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 65.2, f. 1
- Decreto de la Junta de Galicia 24/1984, de 23 de febrero. Regula los órganos competentes para la imposición de sanciones por infracciones cometidas en materia de defensa del consumidor y la producción agroalimentaria
- Artículo único 2.4, f. 1
- Artículo único, apartado 1.a.4, f. 1
- Artículo único, apartado 1.b.4, f. 1
- Levantamiento parcial de la suspensiónLevantamiento parcial de la suspensión