Sección Primera. Auto 116/1985, de 20 de febrero de 1985. Recurso de amparo 648/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 648/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre de don Carlos Antonio Suárez Mendoza, formula recurso de amparo por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 24 de agosto de 1984 contra las Sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1984, dictadas en el recurso de casación núm. 230/1984 interpuesto por la Entidad Mercantil «Marítima Petrolquímica, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio laboral sobre reclamación de salarios núm. 85 de 1982, seguido a instancia del recurrente en amparo contra la referida Empresa.
La pretensión del recurrente se formula para que se dicte Sentencia que declare la nulidad de las Sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1984 (recurso de casación núm. 230 de 1984), por implicar las mismas una violación del derecho de la igualdad ante la Ley.
2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en resumen, los siguientes: a) el día 12 de enero de 1982 el recurrente en amparo formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Las Palmas de Gran Canaria contra «Marítima Petrolquímica, S. A.», Entidad en la que presta servicios como primer oficial de puente, en reclamación de 1.761.326 pesetas, cantidad a la que asciende la diferencia entre la retribución que dicha Entidad le abonó por las horas extraordinarias realizadas durante el periodo de diciembre de 1980 a octubre de 1981 y la suma que se le debía haber abonado si se hubiese aplicado el incremento o porcentaje de recargo (75 por 100) que para tal tipo de horas fija el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores; b) la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia, con fecha 30 de mayo de 1983, que condenaba a la Empresa demandada al pago de la suma referida, estableciendo que el incremento del 75 por 100 previsto en el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores tenía carácter imperativo; c) contra la indicada Sentencia la empresa demandada interpuso recurso de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo sosteniendo que era de aplicación la Orden ministerial de 21 de diciembre de 1976 que modificó el art. 116 de la Ordenanza de Trabajo para la Marina Mercante de 20 de mayo de 1969, y la parte recurrente en amparo sostuvo que tal interpretación vulneraría el art. 14 de la C. E. por discriminación de un sector de trabajadores, privándoles del derecho a percibir por .las horas extraordinarias que realizan una remuneración igual a la que la Ley prevé para toda la población trabajadora; d) el Tribunal Supremo, en Sentencias notificadas el día 31 de julio de 1984, estima el recurso en la primera de las Sentencias anulando la Sentencia dictada por la Magistratura y en la segunda Sentencia desestima la demanda en su día interpuesta por el solicitante del amparo.
3. Después de analizar los fundamentos procesales del recurso, la parte recurrente estima que las Sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo al considerar como no aplicable a los trabajadores de la Marina Mercante el inciso final del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores está infringiendo el principio de igualdad ante la Ley.
A juicio de la parte solicitante del amparo las especialidades de las tareas en el mar pueden dar lugar a disposiciones como el Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, que constituye una regulación especial en cuanto a la duración de la jornada y al régimen de descansos, pero para evitar trato discriminatorio, las horas extraordinarias han de abonarse en la misma forma establecida que para el resto de los trabajadores, esto es, con el 75 por 100 de incremento sobre el valor de la hora ordinaria.
4. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acordó, en providencia de 3 de octubre de 1984, tener por interpuesto recurso de amparo por don Carlos Antonio Suárez Mendoza y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador señor Morales Price.
A tenor del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección acordó conceder un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo procedente sobre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito de 18 de octubre de 1984, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:
a) No era de aplicación al caso planteado el genérico Decreto de ordenación de salarios, ni la Orden de 29 de noviembre de 1973, dictada en desarrollo del Decreto sino la específica de la Marina Mercante de 20 de mayo de 1969, y Orden de 21 de diciembre de 1976, que actualizó la tabla del Anexo 5 y fijó el valor alzado de la hora extraordinaria.
Tan claro razonamiento justificativo de la existencia de disciplinas normativas diferentes, si existe base razonable para ello como en el caso cuestionado en el recurso, no constituye vulneración del principio de igualdad constitucionalizado en el art. 14 de la Constitución.
b) La jurisprudencia constitucional es clara, constante y reiterada sobre el principio de igualdad, en el sentido de que no se vulnera cuando se aplican normas específicas y diferenciadoras a situaciones de hecho distintas, de manera razonable y no arbitraria.
El principio no queda vulnerado, según la Sentencia de 16 de enero de 1984 (R. A. 68/1983) si se da un tratamiento diferente a situaciones que también lo son, es decir, si la diferencia de tratamiento está justificada, por resultar razonable y no ofrecer, por consiguiente, carácter discriminatorio.
c) La demanda de amparo, en suma, carece manifiestamente de contenido constitucional e incide en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.
El Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Auto acordando la inadmisión del recurso de amparo interpuesto, de conformidad con los arts. 86.1 y 50.2 b) de su Ley Orgánica.
6. Don Eduardo Morales Price, Procurador en nombre de don Carlos A. Suárez Mendoza, formula por escrito de 19 de octubre de 1984, los siguientes razonamientos, de modo resumido:
a) Aclarado el error de cita del art. 9 de la C. E. y entrando ya en la cuestión que se plantea en la providencia de 3 de octubre de 1984, esta parte reitera que la petición de amparo constitucional posee el suficiente contenido como para ser merecedora de un pronunciamiento sobre el fondo por parte del Tribunal, ya que la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, objeto de recurso, constituye una violación del referido principio de igualdad ante la Ley al venir a concluir que el incremento mínimo del 75 por 100 sobre el salario de la hora ordinaria fijado como retribución de la hora extraordinaria por el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores no es de aplicación a las horas extraordinarias prestadas por los trabajadores de la Marina Mercante, a los cuales, según dicha Sentencia, cabe retribuirle dichas horas con un incremento inferior al fijado en el expresado precepto estatutario.
b) Este Tribunal, en Sentencia núm. 31/1984, de 7 de marzo, dictada en el recurso de amparo núm. 324/1983, ha reconocido que la fijación por la Ley de minimos salariales (y no otra cosa es lo que hace el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores) constituye una forma de hacer efectivo el principio de igualdad ante la Ley, y su evidente aplicación al caso que nos ocupa no merece más comentario que el destacar que, salvo que se mantenga que el trabajo en la Marina Mercante no tiene «igual valor» que el del resto de los sectores laborales, no se puede sostener la tesis de que la retribución mínima fijada en el Estatuto de los Trabajadores (art. 35.1 ) por las horas extraordinarias, no es de aplicación a los hombres del mar.
La parte recurrente solicita que se admita a trámite el recurso.
II. Diritto
1. Este Auto tiene por objeto determinar si concurre en el presente recurso el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 3 de octubre de 1984, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC], en el sentido de poder resolverse la cuestión planteada en trámite de inadmisión, sin que sea necesario continuar el procedimiento hasta la decisión por Sentencia.
2. El recurrente, Oficial de la Marina Mercante, entiende que las Sentencias impugnadas vulneran el art. 14 de la Constitución por cuanto no le reconocen el derecho al abono de las horas extraordinarias en la cuantía prevista para los demás trabajadores en el art. 35.1 del E.T. y le aplican, en cambio, lo previsto en la normativa especial para el trabajo en el mar, que le supone una cifra inferior. Para apreciar si ha existido o no vulneración del principio de igualdad conviene recordar que, como reiteradas veces ha declarado este Tribunal, dicho principio se vulnera cuando se da un tratamiento diferente a situaciones sustancialmente iguales, pero no cuando el trato desigual tiene una justificación razonable por la diferencia de las situaciones contempladas. La cuestión, por tanto, se resuelve en determinar si las condiciones de trabajo en el mar, especialmente respecto a la prestación de horas extraordinarias, suponen una situación distinta a la que tienen el resto de los trabajadores sometidos a la legislación general.
Tal diferencia ha sido reconocida en forma explícita por el mismo convenio de la Marina Mercante, homologado el 14 de marzo de 1980, en cuyo art. 17 se dice que «en la Marina Mercante la naturaleza de la hora extraordinaria no se puede definir ni distinguir especialmente, dado que la misma se produce por contingencias habituales en la navegación, imprevisibles en la mayor parte de los casos, y, además, no pueden reducirse como se podría hacer en los trabajos de tierra». Estas circunstancias justifican claramente la posibilidad de que el régimen de las horas extraordinarias de trabajo en el mar tengan un régimen especial, sin que se produzca una vulneración de la igualdad consagrada en el art. 14 de la Constitución.
3. De todo lo expuesto resulta que concurre en el presente recurso el motivo de inadmisión señalado en la providencia citada en un principio, es decir, la ausencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por Sentencia de este Tribunal Constitucional.
En consecuencia, la Sección acuerda la no admisión del recurso, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 35.1
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo