La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 24/86, promovido por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Justiniano González-Rosón Rozas, dirigido por el Letrado don Ovidio Peñamaría de Llano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Fonsagrada el día 13 de diciembre de 1985, en grado de apelación de la dictada por el Juez de Distrito de dicha localidad, en el juicio de faltas núm. 36/85. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 8 de enero de 1986, el Procurador de los Tribunales, don Carlos de Zulueta Cebrián, interpuso, en nombre de don Justiniano González-Rosón Rozas, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Fonsagrada el día 13 de diciembre de 1985, por estimar que la mencionada Sentencia supone una violación del derecho del recurrente a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, produciéndole indefensión.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
El solicitante de amparo, médico en la localidad de Fonsagrada, fue denunciado, junto con otros colegas, ante el Juez de Instrucción del Partido, por supuesta negativa de asistencia médica a un menor. Practicadas por el Juzgado de Instrucción las diligencias previas 7/85, el Ministerio Fiscal estimó que los hechos podían ser constitutivos de la falta prevista y penada en el art. 586.2 del Código Penal, por lo que remitió las actuaciones al Juzgado de Distrito de dicha localidad para la celebración del juicio oral.
Celebrado el juicio, el Ministerio Fiscal se abstuvo de formular acusación mientras que el denunciante solicitó «la condena de los denunciados» sin tener nada que reclamar. La Sentencia del Juzgado de Distrito condenó al denunciado doctor González-Rosón, como autor responsable de una falta de imprudencia o negligencia simple, del art. 586.3 del Código Penal, a la pena de 15.000 pesetas de multa, con siete días de arresto sustitutorio en caso de impago, reprensión privada y abono de las costas. Apelada la anterior resolución, no se personó el denunciante, haciéndolo el señor González-Rosón, en su calidad de denunciado-apelante y el Ministerio Fiscal, quienes a la vista solicitaron la revocación de la Sentencia apelada. El Juez de Instrucción dictó la Sentencia ahora impugnada, en la que se desestimó el recurso interpuesto, confirmando sustancialmente la Sentencia del Juzgado a quo, con incremento de la pena de multa, que se eleva a 29.999 pesetas, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago.
3. Alega el demandante que la Sentencia recurrida en amparo vulnera el derecho consagrado en el art. 25.1 de la Constitución, ya que se condenó al recurrente por una acción u omisión que en el momento de producirse no constituía la falta prevista y penada en el art. 586.3 del Código Penal, toda vez que no se acreditó, ni consiguientemente se consideró probado en la Sentencia, que la conducta del recurrente, al negarse a atender a un enfermo de bronquitis y enviarlo a la consulta del médico de guardia, hubiese producido un mal o resultado lesivo a dicho enfermo, requisito indispensable para la existencia de la falta apreciada.
Considera, asimismo, que se ha producido una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al producirse indefensión, por causa de la agravación de la pena en la Sentencia recurrida, llevada a cabo de oficio por el órgano judicial, con infracción del principio acusatorio que inspira el proceso penal, incurriendo así en una reformatio in peius.
Consecuentemente, se pide a este Tribunal que declare que la aludida Sentencia de 13 de diciembre de 1985 del Juzgado de Instrucción de Fonsagrada ha infringido los derechos del recurrente a no ser condenado por acción u omisión que en el momento de producirse no constituía falta penal; a la defensa; al conocimiento previo de que se interesaba aumento cuantitativo de la pena impuesta por el Juzgado inferior, y a un proceso con todas las garantías, solicitando, en consecuencia, la nulidad de la indicada Sentencia y se dicte otra en la que se respeten los mencionados derechos constitucionales.
4. Por providencia de 22 de enero de 1986 se acordó tener por recibido el escrito de demanda y, con carácter previo a la decisión sobre la admisión o no a trámite del recurso, solicitar de los Juzgados de Distrito y de Instrucción de Fonsagrada, la remisión de las actuaciones originales o testimonio de las mismas, relativas al juicio de faltas núm. 36/85 y al rollo de apelación dimanante del anterior procedimiento, que dio lugar a la Sentencia de 13 de diciembre de 1985.
5. Tras recibirse las actuaciones solicitadas, por providencia de 19 de marzo siguiente, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, dirigiéndose sendas comunicaciones a los Juzgados antes referidos a fin de que procedieran al emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en los respectivos procedimientos para que, si les interesa, se personen en el plazo de diez días en el proceso constitucional.
6. Por diligencia de la Secretaría de la Sala Segunda se hace constar que, pese al tiempo transcurrido, no se han recibido escritos de personamiento, dándose vista por Resolución de 4 de junio de 1986 de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones el 27 de junio siguiente, en las que, tras recoger resumidamente los antecedentes del caso planteado, examina el alcance y sentido del principio de legalidad penal contenido en el art. 25.1 de la Constitución, conforme a la interpretación de este Tribunal que se contiene en las SSTC 89/1983, de 2 de noviembre de 1983, y 75/1984, de 27 de junio de 1984, al indicar que «una aplicación defectuosa de la Ley Penal puede implicar, eventualmente, la vulneración de un derecho constitucionalmente garantizado y protegido mediante el recurso de amparo» y que, cuando se alega tal cosa, ... «este Tribunal ha de analizar desde el punto de vista del derecho constitucionalmente garantizado, la interpretación y aplicación que el Juez ordinario ha hecho de la norma penal».
Del examen de los autos se deduce que los hechos imputados al acusado, de resultar probados, podrían constituir una falta de denegación de auxilio del art. 586.2 del Código Penal, pero no una falta de imprudencia simple del núm. 3 de la citada norma, que requiere en todo caso un resultado lesivo, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido, la incardinación de la conducta del condenado que hacen las Sentencias recurridas en la falta de imprudencia simple del art. 586.3 del Código Penal debe estimarse como una grave aplicación defectuosa de la Ley Penal, lo que supone la vulneración del principio constitucional de legalidad consignado en el art. 25.1 de la Constitución.
Estima el Fiscal que existe, además, vulneración del art. 24.1 de la Constitución en cuanto garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la Sentencia dictada en apelación, a la que sólo concurrieron el Ministerio Fiscal y el condenado apelante, solicitando ambos la libre absolución, empeoró la condición del condenado y por ello merece acogerse la demanda en este extremo.
Por último, alega el Fiscal, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y estatutarias de velar imparcialmente por la legalidad, la posible infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución al no haberse observado en la Sentencia dictada en el juicio de faltas el principio acusatorio. En efecto, el procedimiento judicial se inició como consecuencia de un dictamen del Ministerio Fiscal en el que se apreciaba, en principio, la posible existencia de una falta de denegación de auxilio del art. 586.2 del Código Penal, tesis que se ratifica en el Auto del Juez de Instrucción al remitir las actuaciones al Juzgado de Distrito. El debate contradictorio del juicio de faltas se concretó en la existencia o no de asistencia médica al hijo del demandante y la conclusión acusatoria la formuló éste expresando su repulsa por no haber recibido la asistencia médica que creía necesaria y solicitando la condena de los denunciados, añadiendo «que no tiene nada que reclamar». La decisión del Juez de Distrito de Fonsagrada, que condenó por falta de imprudencia simple del art. 586.3 del Código Penal y no por la no prestación del auxilio reclamado, que encaja en el art. 586.2 del citado texto legal, ignoró el principio acusatorio dando lugar a la indefensión del acusado al responder incongruentemente a lo debatido en el seno de las actuaciones. Se interesa, por tanto, del Tribunal que otorgue el amparo solicitado, conforme a lo pedido en la demanda.
8. La representación del demandante de amparo reitera en sus alegaciones que la resolución recurrida ha violado los derechos consagrados en los arts. 25.1 y 24.1 y 2 de la Constitución por cuanto el médico imputado fue condenado como autor de la falta prevista y penada en el art. 586.3 del Código Penal cuando los hechos que se dicen realizados por aquél no son constitutivos de esa falta, ni de ninguna otra que esté tipificada en dicho Código. Por otra parte no ha obtenido del Juzgado de Instrucción de Fonsagrada una tutela judicial efectiva, produciéndosele una clara indefensión.
Tras resumir los hechos que la resolución recurrida establece como realizados por el doctor González-Rosón, afirma la representación del recurrente que el principio de legalidad penal entraña el sometimiento de Jueces y Tribunales a las leyes en orden a la calificación de las infracciones e imposición de las penas, sin que sean válidas las interpretaciones extensivas o analógicas en perjuicio del acusado, principio que encuentra respaldo en los arts. 9.3 y 25.1 de la Constitución. En el caso presente se ha aplicado a unos determinados hechos el tipo previsto y penado por el art. 586.3 del Código Penal, siendo así que faltan los requisitos objetivos y subjetivos que, según dilatada jurisprudencia del Tribunal Supremo, han de concurrir en la falta tipificada en dicha norma. Al haber sido condenado y sancionado el recurrente por una acción u omisión que en el momento de producirse no constituía falta según la Ley, se ha producido la infracción del derecho fundamental que reconoce el art. 25.1 de la Constitución.
Por otra parte, la Sentencia del Juzgado de Instrucción agravó la pena impuesta por el Juzgado de Distrito, por lo que la resolución impugnada ha incurrido en una reforma peyorativa al resolver extra petitum, lo que entraña una vulneración del art. 24 de la Constitución que, al propio tiempo, se ha infringido al desconocer el derecho del ahora solicitante de amparo a ser previamente informado de cualquier acusación formulada contra él.
9. Por providencia de 10 de noviembre de 1987, se acordó señalar para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El recurrente reprocha, en primer lugar, a la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Fonsagrada la vulneración del principio acusatorio que reconoce y garantiza el art. 25.1 de la Constitución. Alega a este propósito que fue condenado por una falta tipificada en el art. 586.3 del Código Penal, siendo así que en su escrito de calificación el Ministerio Fiscal había apreciado la existencia de una posible falta del núm. 2 del propio artículo (denegación de auxilio), aunque más tarde, como consta en las actuaciones, aquél se abstuvo de formular acusación en el juicio oral por considerar que no existió en la conducta de los denunciados infracción penal tipificada como falta; y, por su parte, el denunciante solicitó genéricamente la condena de los denunciados, al considerarse agraviado «porque la actitud de los médicos atenta contra los enfermos».
Sin embargo, el razonamiento del solicitante de amparo no puede ser acogido. Pues, en efecto, la Sentencia de apelación frente a la que se promueve la queja no ha hecho sino confirmar en este punto la calificación penal de los hechos realizada por el Juez de Instancia, lo que advierte, ya que la eventual vulneración del principio acusatorio, por cambio en la calificación del tipo de ilícito penal, se produjo, en su caso, en el proceso de instancia, limitándose la Resolución del Juez de apelación a aceptar el razonamiento en virtud del cual el Juez de Distrito subsumió los hechos declarados probados en el tipo previsto y penado por el núm. 3 del art. 586 del Código Penal.
Pues bien, de las propiasalegaciones del actor y del examen detenido de las actuaciones se desprende que aquella pretendida infracción del precepto constitucional antes dicho no fue invocada formalmente ante el Juez de Instrucción en ningún momento de la fase de apelación, ni consta tampoco que el Ministerio Fiscal, a quien corresponde la defensa de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos, solicitara otra cosa que la revocación de la Sentencia apelada por no ser conforme con las peticiones formuladas en el anterior juicio verbal de faltas, según se acredita en el acta de la vista oral en la segunda instancia, sin que introdujera en ese momento, pudiendo hacerlo, la expresa alegación de la vulneración de un derecho fundamental por parte de la Sentencia apelada, lo que hubiera dado lugar a que el órgano judicial se pronunciase sobre ella.
Así las cosas, no puede este Tribunal entrar en el examen de la supuesta vulneración constitucional derivada del desconocimiento del principio acusatorio, ya que el recurso de amparo constitucional es un remedio extraordinario y subsidiario que sólo puede ofrecer la corrección solicitada si en el proceso antecedente se ha pedido expresamente en el momento procesal adecuado -que aquí no podía ser otro que el de la formalización de la apelación o el de la vista oral ante el Juzgado de Instrucción- el oportuno amparo judicial que corresponde otorgar a los Jueces y Tribunales ordinarios conforme a lo establecido en el art. 53.2 de la Constitución y 41 de la LOTC. Ni el denunciado y ahora condenado, ni el Fiscal, en su caso, llevaron a cabo la formal invocación del derecho constitucional que se dice vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubo lugar para ello [art. 44.1 c) de la LOTC], puesto que lo único que resulta con claridad es que en la apelación se expresó simplemente una disconformidad con la condena sin que aparezca para nada el engarce constitucional motivado por la vulneración de un derecho fundamental. No puede traerse, por tanto, al recurso de amparo una reclamación que no fue formulada en tiempo oportuno, con desconocimiento de los requisitos que configuran esta vía de protección de los derechos fundamentales y de la naturaleza y funciones de este Tribunal, que no es una nueva instancia ante la que se puedan plantear por vez primera posibles violaciones de los derechos fundamentales, sin haber conocido de ellas con anterioridad los órganos del Poder Judicial, respetándose así el carácter excepcional y subsidiario que tiene el recurso de amparo ante este Tribunal.
2. Distinta es la respuesta que debe darse a la queja de indefensión que el recurrente dirige a la Sentencia impugnada por haber agravado la pena que le fue impuesta por el Juzgado de Distrito. En efecto aquél resultó condenado en la instancia como autor de una falta de imprudencia o negligencia simple a la pena de 15,000 pesetas de multa, con siete días de arresto sustitutorio en caso de impago, mientras que el fallo desestimatorio del recurso de apelación por él interpuesto, al confirmar la resolución anterior por la falta antes descrita, le condena a la pena de 29.999 pesetas o quince días de arresto sustitutorio en caso de impago. Entiende el demandante de amparo, y a ello se adhiere el Fiscal ante este Tribunal, que la agravación de la pena en los términos antes expuestos infringe en este punto el principio acusatorio que inspira el proceso penal y prohíbe la reformatio in peius, dando lugar a la indefensión del actor.
3. La reforma peyorativa, esto es, la situación que se origina cuando la condición jurídica de un recurrente resulta empeorada por obra exclusiva de su propio recurso ha sido examinada por este Tribunal en distintas ocasiones. Por lo que hace singularmente al juicio de faltas, la STC 54/1985, de 18 de abril, tras llevar a cabo una detenida exégesis de la regulación que nuestro ordenamiento hace de dicho proceso en primera y segunda instancia, destaca el tránsito de una concepción dominada por el principio inquisitivo a la consagración, por razones que no precisan de mayor glosa, del principio acusatorio, el cual posibilita y exige la distinción entre los planos de la acusación y de la decisión, cuyas respectivas funciones corresponden, la primera, al Ministerio Fiscal o a las partes acusadoras a través del ejercicio de la oportuna pretensión y, la segunda, al Juez que resuelve la controversia. A lo que se añade que la básica inclusión del juicio de faltas en el sistema acusatorio penal se refuerza e impone «prioritariamente, a consecuencia de las disposiciones constitucionales reguladoras de los derechos fundamentales y de las libertades públicas». En igual línea de razonamiento, la STC 84/1985, de 8 de julio, afirma que, con independencia de la sumamente defectuosa regulación legal del juicio de faltas en el Derecho español vigente, nada impide que «se pueda interpretar tal legislación a la luz de los principios constitucionales», debiéndose entender regido el juicio de faltas por los mismos principios y reglas de los restantes juicios penales.
De todo lo cual se deduce que la interdicción de la reformatio in peius en los juicios de faltas es inherente a las garantías que han de regir en todo proceso (STC 115/1986, de 6 de octubre), siendo doctrina consolidada de este Tribunal que el empeoramiento de la condición jurídica de un apelante condenado en la primera instancia de un proceso penal, como consecuencia exclusiva de su recurso de apelación, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (STC 6/1987, de 28 de enero). Desde el respeto a este derecho fundamental, la agravación o empeoramiento del recurrente sólo es aceptable si concurren otras partes apelantes que con sus peticiones permitan adoptar aquella decisión de condena agravada, «pues, aunque la apelación se considere como un novum iudicium, la revisión que supone debe encuadrarse dentro de las pretensiones ejercitadas en ambas instancias, no admitiendo las apreciaciones distintas que las superen, con agravio indudable de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución» (STC 54/1985, de 18 de abril).
4. Aplicada la doctrina anterior al caso presente, hay que convenir con el recurrente y con el Ministerio Fiscal que, si bien se aprecia identidad en la calificación de los hechos efectuada por ambos órganos judiciales, el Juez de apelación agravó la condena del actor sin que concurrieran otras partes apelantes, puesto que no sólo la parte inicialmente denunciante y acusadora no compareció en la apelación, sino que además el Fiscal solicitó la revocación de la Sentencia del Juez a quo y la libre absolución del apelante por entender que los hechos no eran merecedores de reproche penal. Tal conducta del Juez de alzada encaja, sin duda, en la prohibición de la reforma peyorativa y, por lo mismo, ha lesionado el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, así como la interdicción de la indefensión que, en su conjunto, protege el art. 24 de la Constitución, por lo que, con base en este motivo, debe otorgarse el amparo solicitado, sin que para la reintegración de su derecho a la tutela judicial efectiva sea necesario retrotraer las actuaciones a fin de que se dicte nueva Sentencia, en apelación, quedando así firme la Sentencia del Juzgado de Distrito.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Justiniano González-Rosón Rozas, y, en consecuencia, anular la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Fonsagrada, de 13 de diciembre de 1985, dictada en grado de apelación en el juicio de faltas núm. 36/1985.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
La interdicción de la «reformatio in peius» en los juicios de faltas es inherente a las garantías que han de regir en todo proceso (STC 115/1986), siendo doctrina consolidada de este Tribunal que el empeoramiento de la condición jurídica de un apelante condenado en la primera instancia de un proceso penal, como consecuencia exclusiva de su recurso de apelación, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 C.E.
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2.
Otorgado, en consecuencia, el amparo, el Tribunal Constitucional entiende que la reintegración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva no exige retrotraer las actuaciones a fin de que se dicte nueva Sentencia, en apelación, quedando así firme la Sentencia del Juzgado de Distrito.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 586.2, f. 1
- Artículo 586.3, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 3, 4
- Artículo 25.1, f. 1
- Artículo 53.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41, f. 1
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Declaración de firmeza de la resolución recurridaDeclaración de firmeza de la resolución recurrida, f. 4
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 1
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, ff. 3, 4
- Circunstancias agravantes de la responsabilidad penalCircunstancias agravantes de la responsabilidad penal, f. 3
- Juicio de faltasJuicio de faltas, ff. 3, 4