Sección Cuarta. Auto 152/1985, de 6 de marzo de 1985. Recurso de amparo 826/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 826/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Isabel-Eliane Peón Fernández.
AUTO
I. Fatti
1. El pasado dia 29 de noviembre quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, doña Isabel-Eliane Peón Fernández, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 8 de octubre de 1984, que revocó la de 2 de julio del mismo año, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña.
La demanda se fundaba en las siguientes consideraciones de hecho:
a) La actora, una vez finalizado su contrato temporal como Ayudante Técnico Sanitario en la Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social de La Coruña el 26 de enero de 1984, formuló solicitud de prestación por desempleo con fecha 8 de febrero siguiente, instancia que fue rechazada por Acuerdo de 14 de marzo del mismo año con el fundamento de que, desde el 24 de julio de 1983 (fecha en que finalizó la última situación de desempleo de la interesada), el período ocupacional subsiguiente no había superado los seis meses.
b) Contra tal resolución denegatoria dedujo la actora demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña, obteniendo Sentencia estimatoria de su pretensión el 2 de julio de 1984, fallo en el que se declaró el derecho de la demandante a obtener del Instituto Nacional de Empleo la prestación instada el 8 de febrero anterior. La fundamentación de la Sentencia se hizo teniendo en cuenta que, si bien el período de cotización posterior al cese de la anterior situación de desempleo no superó los cuatro meses, debían de computarse también, a los mismos efectos, los períodos de cotización anteriores de la actora, cotizaciones éstas que se produjeron con ocasión de las diferentes interrupciones de la prestación inicial de desempleo de que disfrutó, al ejercer aquélla diversos trabajos con carácter temporal.
c) Interpuesto recurso de suplicación por la parte vencida ante el Tribunal Central de Trabajo, el mismo fue resuelto por Sentencia de 8 de octubre de 1984, en la que, estimándose el recurso, se revocó la anterior resolución de la Magistratura de Trabajo de La Coruña. Entendió el Tribunal Central que la inicial petición de prestación por desempleo no era continuación de la anterior -ya obtenida y disfrutada por la actora-, sino una solicitud independiente, no procediendo para el cómputo de los períodos de cotización necesarios al tener en cuenta unas cotizaciones que fueron previas, en todo caso, al término del disfrute de la prestación por desempleo, el 24 de julio de 1983. Tal cómputo de los períodos de cotización que reclamaba la demandante (de los períodos, por lo tanto, en los que, por sus trabajos temporales, se interrumpió, reanudándose después, la prestación por desempleo) resultaría improcedente desde la legalidad aplicable a la pretensión, normativa constituida, básicamente, por el art. 19.2 de la Ley Básica de Empleo (Ley 51/1980, de 8 de octubre) y por el art. 14 de su Reglamento, de 24 de abril de 1981. Siendo éstos los preceptos que habían de regular su solicitud, ésta carecería de fundamento, toda vez que el cómputo de los períodos cotizados con anterioridad al término de la última prestación por desempleo no sería posible con arreglo al citado art. 19.2 de la Ley (interpretación ésta confirmada, se dice en la Sentencia, por el art. 8.2 de la nueva Ley 31/1984, de 2 de agosto, en relación con el apartado 2 d) de la exposición de motivos de la misma Ley, toda vez que en estos textos se reconoce, sí, el tipo de cómputo reclamado por la demandante, pero aclarando expresamente la Ley que la legalidad anterior -la aplicable al caso presente- desconocía tal posibilidad).
La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:
a) Reprocha la demandante a la Sentencia del Tribunal Central una incorrecta aplicación del Derecho, pues entiende que la disposición transitoria primera de la Ley 31/1984, de 2 de agosto («...la duración de la prestación por desempleo o del subsidio que se estuviera percibiendo el 1 de enero de 1984 o que se reconozca a partir de dicha fecha se regirán por lo dispuesto en esta Ley»), confirmaba su pretensión a que la solicitud de prestación por desempleo que formuló el 8 de febrero del mismo año fuese satisfecho teniendo en cuenta la legalidad que más tarde sobrevino, es decir, lo previsto en el citado art. 8.2 del nuevo texto legal, en el que ya sí se admitía el cálculo por ella propuesto.
b) La alegación constitucional que realiza tras esta queja es la de que tal defectuosa aplicación del Derecho le habría deparado discriminación (infracción -dicedel art. 14 de la Constitución).
En el petitum se solicita del Tribunal la anulación de la Sentencia del Tribunal Central y el reconocimiento del derecho de la demandante a que se le aplique el art. 8.2 de la Ley 31/1984, teniéndose en cuenta todas las cotizaciones efectivamente realizadas para la concesión de la prestación de desempleo.
2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 16 de enero pasado acordó poner de manifiesto la posible causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión del mismo; y en su virtud otorgó un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Fiscal a fin de que pudieran alegar lo que a su derecho conviniere.
Dentro del mencionado plazo, la solicitante del amparo ha insistido en sus iniciales pretensiones alegando que el presente caso es evidente la necesidad del amparo constitucional, y en consecuencia la posibilidad de admisión de la demanda que lo solicita, ya que al no haberse reconocido el derecho a la recurrente a las prestaciones de desempleo, se ha infringido claramente el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, que es precisamente el principio que se ha querido salvaguardar y preservar también por la Ley 31/1984, de 2 de agosto, que en el apartado 10 de exposición de motivos expresamente lo reconoce, al señalar que las disposiciones transitorias de tal Ley tratan de evitar en lo posible los agravios comparativos que para los desempleados produciría la aplicación de esta Ley, o lo que es lo mismo, no se aplicaría este principio de igualdad en el presente caso de no concedérsele las prestaciones de desempleo a la recurrente cuando a otros desempleados en idénticas circunstancias de hecho y derecho sí se le conceden.
El Fiscal, por su parte, ha pedido la inadmisión del recurso, señalando que formulado recurso de amparo contra la anterior Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y alegando por la actora, doña Isabel Peón Fernández, la supuesta violación del derecho de igualdad consagrado por el art. 14 de la Constitución, no se establece, sin embargo, por la recurrente, ningún término de comparación respecto de otras posibles resoluciones judiciales que hubieran tratado de distinta manera, supuestos idénticos al enjuiciado, lo que podría entrañar una desigualdad en la aplicación de la Ley; ni tampoco se indica término comparativo respecto de otras personas o desempleados concretos, pues únicamente se alude por la recurrente para destacar la desigualdad, a la Ley 31/1984, de 2 de agosto, que en el apartado 10 de su exposición de motivos dice: «Por último, hay que señalar las disposiciones transitorias de la Ley que regulan y tratan de evitar en lo posible los agravios comparativos que para los desempleados produciría la aplicación de esta Ley»; entendiendo la recurrente que la disposición transitoria de esa Ley salvaguarda su derecho y no se ha tenido en cuenta por el Tribunal Central de Trabajo.
En verdad, lo que se suscita en la demanda de amparo, es un problema de legalidad porque el término de comparación concreto, necesario para poder estimar lesionado el principio de igualdad, resulta inexistente (Auto del T. C., 21 de marzo de 1984) y en definitiva lo que se viene a advertir es que la recurrente discrepa de la interpretación que el Tribunal Central de Trabajo ha hecho respecto a la Ley 31/1984, de 2 de agosto, y disposiciones concordantes, cuya discrepancia en modo alguno puede justificar el recurso de amparo ya que, como dice el Auto de este Tribunal de 30 de octubre de 1984, «la discrepancia del demandante con el razonamiento de las resoluciones impugnadas se centra sobre la interpretación de la legalidad aplicada»... y ...«las decisiones adoptadas, desfavorables a los intereses del actor, podrán ser o no acertadas, pero no vulneran el principio de igualdad pues corresponde a la jurisdicción ordinaria decidir acerca de la aplicación de la norma».
II. Diritto
1. El derecho fundamental invocado ante el Tribunal es el declarado en el art. 14 de la Constitución, alegando la actora haber sufrido discriminación por el fallo de la Sentencia de 8 de octubre de 1984, del Tribunal Central de Trabajo. Ahora bien, esta queja, basada en una supuesta desigualdad ante la Ley, carece de concreción alguna en el escrito de demanda, ya que no se aporta por la recurrente ningún término de comparación con el que contrastar la situación propia, ni se indica, específicamente, en cuál o cuáles decisiones el Tribunal sentenciador falló de modo diverso, resolviendo casos análogos al planteado por la actora. Esta carencia de la demanda -en cuya virtud la invocación del art. 14 se muestra como alegato retórico- impide reconocer verosimilitud inicial a su queja y permite apreciar ya la causa de inadmisibilidad a que se refiere el citado art. 50.2 b) de la LOTC, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal.
2. Ocurre, en efecto, que el problema que se pretende traer hasta este Tribunal es, en rigor, el de la correcta o incorrecta aplicación de la legalidad por el Juez a quo, cuestión ésta a cuyo servicio no está el amparo constitucional, a salvo los supuestos en los que de tal aplicación errónea haya podido derivarse lesión en uno de los derechos fundamentales garantizados mediante el recurso de amparo. No se ha producido esto en el caso presente, porque el Tribunal Central de Trabajo se limitó a dar aplicación, en su Sentencia, a la normativa reguladora de la pretensión de la actora en el momento en que la misma se dedujo ante el Instituto Nacional de Empleo.
Así, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, «la presente Ley se aplicará a la prestación de desempleo o al subsidio que nazca después de su entrada en vigor, regulándose por la legislación procedente las situaciones legales de desempleo producidas con anterioridad», regla general ésta que no tiene, en la misma disposición transitoria, sino la excepción siguiente: «No obstante, la duración de la prestación de desempleo o del subsidio que se estuviera percibiendo el 1 de enero de 1984 o que se reconozca a partir de dicha fecha se regirán por lo dispuesto en esta Ley».
En estos términos, la queja de la demandante -sobre suscitar una cuestión de estricta legalidad ordinaria- carece de consistencia.
Su situación de desempleo, como quedó probado en el juicio de instancia, se produjo el 26 de enero de 1984 y fue el día 8 del mes siguiente cuando formuló su solicitud de prestación. De acuerdo con el Derecho aplicable en ese momento (art. 19.2 de la Ley Básica de Empleo, y art. 14 de su Reglamento, ya citados), el cómputo del período de cotización se hacía descartando las cotizaciones hechas durante el período en que se percibió una anterior prestación por desempleo, lo que, como advierte en su considerando la Sentencia del Tribunal Central, resulta corroborado por la propia exposición de motivos de la Ley 31/1984 [apartado 4 d)], en la que, para destacar la trascendencia del art. 8.2 de la misma Ley, se subraya su contenido innovador respecto de las reglas de cómputo anteriores.
3. No cabe, como hace la recurrente, reprochar a la Sentencia del Tribunal Central el haber desconocido la norma que, en la citada disposición transitoria, impone la parcial retroactividad (la aplicación inmediata, mejor) de los preceptos de la Ley 31/1984 a efectos de la duración de las pensiones disfrutadas o concedidas con anterioridad a su entrada en vigor. El problema del que conoció el Tribunal a quo fue el de la estimación misma del alegado derecho a la pensión y no el de la duración de una pensión ya concedida (art. 14 de la Ley 31/1984).
4. Sobre esta base, la argumentación de la recurrente no puede ser acogida a efectos de admitir su recurso. Su invocación del art. 14 de la C. E. sólo tendría sentido si lo que se pretendiese traer hasta el Tribunal fuese una queja por presunta desigualdad en la Ley, no -como efectivamente se hace en la demanda- por la supuesta desigual aplicación de la Ley. Aquella hipotética lesión, por lo demás, tampoco sería fácilmente argumentable: la diferenciación normativa entre sujetos del ordenamiento a causa de la sucesión de normas en el tiempo no puede presentarse, prima facie, como atentatoria del principio reconocido en el art. 14 de la Norma fundamental, tratándose, más bien, de una consecuencia obligada a partir de los criterios cronológicos reguladores de la aplicabilidad de la norma. Aquí, por lo tanto, «no es el transcurso del tiempo el que origina la diferencia de régimen, sino una sucesión de normas que responden a principios y condiciones diversas» (Sentencia de la Sala Segunda de 12 de diciembre de 1984, fundamento jurídico 2).
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Ley 51/1980, de 8 de octubre, básica de empleo
- Artículo 19.2
- Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, por el que se aprueba el reglamento de prestaciones por desempleo
- Artículo 14
- Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, por la que se modifica el título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre
- En general
- Exposición de motivos, apartado 4 d)
- Artículo 8.2
- Artículo 14
- Disposición transitoria primera
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, Doctrina constitucional