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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 573/1986 promovido por don Joseba Iñaki Aramaio Egurrola, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner y bajo la dirección de Letrado, respecto del Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Detención de Bilbao (Basauri) de 3 de febrero de 1986, resolutorio de expediente disciplinario, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 28 de mayo de 1986, don Joseba Iñaki Aramaio Egurrola solicitó que se tuviese por manifestado su deseo de interponer recurso de amparo relativo a la Resolución de la Junta de Régimen y Administración de la prisión de Basauri (Bilbao) de 3 de febrero de 1986, y a los Autos del Juzgado de Vigilancia penitenciaria de Bilbao de 25 de marzo y 6 de mayo de 1986, y que se le designase Abogado y Procurador de oficio.

2. La Sección Primera de este Tribunal, tras la tramitación correspondiente, tuvo, por providencia de 8 de octubre, por nombrados como Abogado a doña Araceli Santamaría Sánchez y como Procuradora a doña Concha Hoyos Moliner, y concedió un plazo de veinte días para formalizar la demanda.

3. Con fecha de Registro 7 de noviembre de 1986, la referida Procuradora formuló en nombre y representación del recurrente la demanda de amparo que se fundamenta en los hechos siguientes:

a) La Junta de Régimen y Administración de la prisión de Basauri incoó al recurrente expediente disciplinario número 75/1986 como presunto autor de una falta grave tipificada en el art. 109 b) del Reglamento Penitenciario.

b) Tras la formulación del pliego de descargo en el que el actor solicitó: 1) Que deseaba realizar la defensa en euskera; 2) Que deseaba ser asistido y defendido por el Abogado don Angel Elías Ortega; 3) Que deseaba conocer íntegramente el contenido de la denuncia; 4) Que deseaba fuera pública la celebración de la Junta; 5) Que se tomara declaración al funcionario presente en los hechos, y 6) Que se tomara declaración a otros presos; la Junta de Gobierno le impuso por resolución de 3 de febrero de 1986 la sanción de tres fines de semana de aislamiento en celda por considerarle autor de una falta grave del art. 109 b) del citado Reglamento penintenciario (desobediencia a órdenes de Autoridades y Funcionarios o resistirse a cumplirlas).

c) Interpuesto recurso de alzada ante el Juez de Vigilancia penitenciaria de Bilbao contra la sanción impuesta, fue desestimado por Auto de fecha 25 de marzo de 1986.

d) Formulado recurso de reforma contra el mismo, fue desestimado por Auto del mencionado Juez de Vigilancia, de 6 de mayo de 1986.

En cuanto a la fundamentación en Derecho, la representación procesal del recurrente afirma escuetamente que se dan los requisitos formales de admisión solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la resolución de la Junta de Régimen y Administración de Basauri, de fecha 3 de febrero de 1986, y la consecuente nulidad de los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria de 25 de marzo y 6 de mayo de 1986, e indica como violados los arts. 24.1 y 2, 25.1, 2 y 3, así como el art. 3.2 en relación con el art. 231.3 de la L.O.P.J., pero sin fundamentar las lesiones constitucionales invocadas.

4. Por providencia de 18 de marzo de 1987, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC interesó del Centro Penitenciario de Basauri la remisión de fotocopia adverada o certificación de las actuaciones correspondientes al expediente disciplinario tramitado con el núm. 75/1986 contra el hoy solicitante de amparo, así como del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao la remisión del expediente tramitado con motivo del recurso interpuesto por el hoy solicitante de amparo contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Basauri, de 3 de febrero de 1986, y cuyo recurso fue desestimado por Auto de dicho Juzgado de 25 de marzo de 1986, así como el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en la vía judicial para que pudieran, si así lo desean, sostener sus derechos en el presente recurso.

5. La Sección, por providencia de 10 de junio, acusó recibo al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao y al Centro Penitenciario de Basauri de las actuaciones remitidas, y dio, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, vista de las actuaciones a la representación del solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de veinte días formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. En su escrito de alegaciones la representación actora adujo que se infringió el art. 24.2 C.E., al no guardar la Junta de Régimen y Administración la independencia e imparcialidad que exige el indicado precepto, ya que no hay, objetivamente, imparcialidad al estar los intereses de los miembros de la junta muy próximos a una de las partes del procedimiento, la del funcionario que elevó el pliego de cargos. También se ha producido violación del derecho a la asistencia letrada, derecho que debe ser interpretado de acuerdo con el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos (art. 6.3) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3), en el sentido de que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento a quien considere más adecuado. Al no permitir la Junta la asistencia del Letrado señor Elías Ortega, se violó la garantía a una asistencia letrada.

Igualmente se infringió -añade- la garantía procesal del «derecho a la información de la acusación», al negarse la Junta a facilitar los pliegos de la denuncia, así como «el derecho a un proceso público», ya que ante un órgano que no reúne todas las garantías de independencia e imparcialidad es más que necesario que la causa sea oída públicamente.

Se lesionó asimismo, según el actor, el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto no ha existido -afirma- una actividad probatoria mínima, al no admitirse ninguna de las pruebas por él propuestas, sin que conste en el Acuerdo sancionador la práctica de ninguna otra.

Finalmente, alega que se violó el «derecho a usar la lengua propia y oficial» de la Comunidad Autónoma, ya que con la actuación de la Junta se restringió tal derecho, al condicionarse su ejercicio al hecho de su grabación y posterior traducción, que no ofrecería garantías en cuanto a la fidelidad de su contenido. Para concluir, sostiene que la sanción impuesta vulnera el art. 25.3 C.E., lo que supone una pena privativa de libertad que, lejos de estar orientada a la reeducación y reinserción social, implica un ataque a la integridad moral del acusado. Por todo ello, solicita el otorgamiento del amparo pedido y la declaración de nulidad del Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración de la Prisión de Basauri, y en su consecuencia la nulidad de las Resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

7. En el mismo trámite formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal, quien interesó se dictara Sentencia desestimando el recurso presentado. A tal efecto, luego de fijar los hechos a su juicio relevantes, señala que el objeto del presente recurso es el Acuerdo Administrativo de la Junta de Régimen y Administración que se sancionó al recurrente como autor de una falta grave prevista en el art. 109 b) del Reglamento Penitenciario, y que las cuestiones que plantea la demanda, a cuya fundamentación califica de telegráfica, fueron ya resueltas por este Tribunal en las SSTC 74/1985, de 18 de junio, y 2/1987, de 21 de enero (recursos de amparo 669/1984 y 940-949/1985). Entrando en el fondo, manifiesta que la negativa de la Junta a que el recurrente se expresase sólo en euskera no lesionó el art. 24.2 C.E. en relación con el art. 3.2 de la misma, así como tampoco se dio el supuesto del art. 6.3 del Convenio Europeo respecto al derecho de ser asistido de intérprete, dado su conocimiento del castellano, según se resolvió en la STC 2/1987 (fundamento jurídico 6.°). Tampoco considera que la falta de comunicación de la denuncia le ocasionase indefensión, tal como también se expresó en el mismo fundamento de la referida Sentencia. No se lesionó, por otra parte, el derecho a la asistencia letrada, como se prueba con la simple lectura del fundamento 4.° de la STC 74/1985, que reproduce.

Por lo que respecta al carácter público del proceso penal, señala, en línea con la STC 2/1987, que no es de aplicación al procedimiento disciplinario el carácter público del proceso establecido en el art. 24.2 C.E. Finalmente, y en cuanto a la alegación consistente en la no utilización de los medios de prueba adecuados para su defensa, indica que de las actuaciones administrativas se sigue que al interno se le instruyó expresamente de su derecho a proponerlas, y que una vez propuestas fueron rechazadas con fundamento. Por lo que, añade, no se ofrece en la demanda de amparo un solo dato que permita «destruir», en expresión de la STC 2/1987, la decisión de no conceder pruebas, observándose que en la comparecencia oral ante la Junta se ausentó sin alegar nada. Para terminar, agrega que alguna otra cuestión, como la falta de imparcialidad de la Junta, suscitada por el recurrente en el expediente disciplinario, se abandonó en la demanda de amparo, salvo la cita del art. 25.3, pero sin olvidar que fue resuelta en sentido desestimatorio en las resoluciones anteriormente indicadas.

8. Por providencia de 13 de octubre, acordó la Sala Primera señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 10 de noviembre, quedando concluido el día 23.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo consiste en determinar si el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Basauri, de 3 de febrero de 1986, que impuso al hoy solicitante de amparo la sanción de tres fines de semana de aislamiento en celda como autor de una falta grave, tipificada en el art. 109 b) del Reglamento Penitenciario, por desobediencia a órdenes de funcionario, transgredió los arts. 24.1 y 2 y 25, apartados 1, 2 y 3, de la Constitución.

La representación procesal del señor Aramaio Egurrola formula el recurso tanto contra la resolución del órgano anteriormente indicado como contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, de 25 de marzo y 6 de mayo de 1986. Sin embargo, y pese al carácter mixto del petitum de la demanda, el verdadero objeto del recurso -como señala el Ministerio Fiscal- lo constituye el Acuerdo sancionador de la Junta del Centro Penitenciario de Basauri al que se imputan las presuntas violaciones de derechos fundamentales, por lo que procede entrar en el análisis las mismas, ya que su eventual estimación haría innecesario -como dijimos en la STC 2/1987, de 21 de enero, fundamento jurídico 1.°- examinar las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria, también impugnadas.

Delimitado así el objeto del recurso, las violaciones constitucionales denunciadas pueden ser ordenadas a efectos de su examen en los siguientes apartados: las que hacen relación a la presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución, entre las que se comprendería la no utilización del euskera en su defensa ante la Junta de Régimen y Administración; la infracción de garantías constitucionales contenidas en el art. 24.2 de la C.E.: no ser informado suficientemente de la acusación, defensa y asistencia de Letrado, derecho a un proceso público y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; y la relativa a la vulneración del art. 25 de la C.E.

2. Alega el actor en primer lugar la presunta vulneración del art. 24.1 de la C.E., porque la actuación de la Junta restringió -según afirma en su escrito de alegaciones- el derecho a usar la lengua propia y oficial de la Comunidad Autónoma al condicionarse su ejercicio al hecho de su grabación y posterior traducción. Sin embargo el referido alegato carece de consistencia, ya que, como este Tribunal declaró en la STC 2/1987 (fundamento jurídico 6.°) -donde se planteó idéntica cuestión-, el derecho que la Constitución reconoce al uso del euskera, reconocido también en el Estatuto de Autonomía del País Vasco y en la Ley de normalización del euskera, es un derecho que según nuestra Sentencia 82/1986, de 26 de junio, es «de aplicación progresiva, en función de las posibilidades de la Administración en cada momento, y no puede ser exigido en su totalidad de forma inmediata». También en el presente caso, la actitud de la Junta no imposibilitó al recurrente el derecho a la defensa, y al correcto conocimiento del castellano se añade que la falta de declaración oral se debió a su actitud de no querer expresarse en dicha lengua, razón que no puede ser alegada como indefensión ocasionada por el organismo penitenciario.

3. Aduce el recurrente, en segundo término, que se lesionó el art. 24.2 de la C.E., al no ser informado suficientemente de la acusación.

Ahora bien, dicha alegación no puede prosperar, ya que, como también dijimos en la STC 2/1987 (fundamento jurídico 6.°), desde la perspectiva constitucional lo que es exigible, en todo caso, es el conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse sobre los mismos, exigencia que quedó cumplida al narrarse en el pliego de cargos, debidamente comunicado al interno, que los hechos que originaban la incoación del expediente tenían su origen en su negativa actitud al requerimiento del funcionario para la realización de las reseñas fotográficas, de acuerdo con lo establecido en el art. 28 del Reglamento Penitenciario.

Igualmente debe rechazarse la alegada violación del art. 24.2 de la C.E. sobre la base de la solicitud de que la sesión de la Junta de Régimen y Administración fuese pública en aplicación del «derecho a un proceso público», ya que, como declaramos en la citada STC 2/1987 (fundamento jurídico 6.°), el art, 24.2 de la Constitución «no es aplicable en su integridad a los procedimientos administrativos disciplinarios» y no puede decirse que para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24 tengan que ser públicos los procedimientos disciplinarios, a lo que añade, que en el caso del régimen penitenciario, el carácter no abierto al público de las sesiones de audiencia se justifica, además, por las propias excepciones que puede sufrir el carácter público del proceso, según establece nuestra legislación y admite el art. 6. 1 del Convenio de Roma.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la asistencia letrada, por no autorizar la Junta de Régimen y Administración la asistencia del Letrado-defensor designado por el propio recurrente en la sesión celebrada ante la misma, debe señalarse que sobre esta cuestión, en los términos solicitados por el recurrente, nos pronunciamos en la STC 74/1985, de 18 de junio (fundamento jurídico 4.°). Allí dijimos que del art. 131.1 d) del Reglamento Penitenciario se desprende una doble posibilidad de defensa para el interno: o contestar por escrito o comparecer oralmente ante la Junta. «La posibilidad de asesorarse por su Abogado "durante la tramitación del expediente" le permite redactar su contestación al pliego de cargos bajo la dirección de Letrado, así como aconsejarse por éste para proponer pruebas. La consulta con su Abogado puede y debe ser previa a la comparecencia ante la Junta, si el interno opta por ella y no por la contestación por escrito». En el caso enjuiciado no consta que el actor no contase con el asesoramiento de Letrado, ni el mismo lo plantea, sino sólo que en la comparecencia ante la Junta no fue admitido por ésta que el interno estuviese asistido personalmente por su Abogado. Cuestión que nos conduce, en línea con lo declarado en la Sentencia citada, a rechazar forzosamente la queja en este punto formulada.

Alega, finalmente también el recurrente, por lo que se refiere a la vulneración del art. 24.2 de la C.E., que no pudo utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Sin embargo, dicha queja no puede prosperar. Este Tribunal no ha dejado de reconocer (STC 2/1987 fundamento jurídico 6.°) -pese a no ser enteramente aplicable el art. 24.2 de la C.E. a los procedimientos disciplinarios- la relevancia constitucional del derecho a la utilización de pruebas pertinentes para la defensa en el caso de la disciplina penitenciaria; relevancia que a sensu contrario se deduce también del art. 25.2 de la C.E., que garantiza al condenado a pena de privación de libertad el goce de los derechos fundamentales «a excepción de los que se vean expresamente limitados por la Ley penitenciaria», y cuya motivación de la denegación por no pertinencia o relevancia de las pruebas propuestas viene exigida por el art. 130.2 del Reglamento Penitenciario. Ahora bien, en el presente caso no puede apreciarse que la denegación de las pruebas declaradas impertinentes lo fuese arbitrariamente, ya que del examen del expediente disciplinario resulta con toda claridad que hubo para la resolución adoptada una adecuada fundamentación.

De todo lo cual se desprende -como señala el Ministerio Fiscal- que la denegación de las pruebas propuestas no ha sido, atendidas las circunstancias del caso, irrazonable, sin que por otro lado se haya facilitado en el proceso de amparo -en línea con lo declarado en la STC 2/1987 (fundamento jurídico 6.°)- «razones suficientes para destruir la decisión administrativa adoptada de no concesión de pruebas», sin ofrecerse, en ninguno de los recursos planteados ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, argumento autónomo y concreto sobre la trascendencia de las pruebas denegadas, lo que nos impide apreciar la lesión constitucional denunciada.

4. Finalmente, el recurrente alega la transgresión de la garantía de ser oído por un Tribunal independiente e imparcial y la del art. 25.2 de la C.E., ya que la sanción de tres fines de semana de aislamiento en celda tiene los efectos de una pena privativa de libertad que, lejos de estar orientada hacia la reeducación y reinserción social, implica un ataque a la integridad moral del acusado, reconocida en el art. 15 de la C.E.

Aunque en este punto conviene precisar lo extemporáneo de una y otra alegación, suscitadas en el trámite de alegaciones, y sin previa invocación, por lo que hace a la segunda de cita alguna en la demanda del art. 15 de la C.E., e independientemente de que no sea pertinente que esta Sala se pronuncie al respecto, no estará de más recordar, por lo que hace referencia a la exigencia de ser sancionado por un Tribunal imparcial, que la citada cuestión fue abordada y resuelta por la SSTC 74/1985 y 2/1987, donde se declaró que ni del art. 24.2 de la C.E. ni del art. 6 del Convenio de Roma se deriva que la sanción impuesta al recurrente hubiera tenido que serlo por un órgano independiente e imparcial, ya que, estando el interno de un centro penitenciario, respecto a la Administración penitenciaria, «en una relación de sujeción especial de la que deriva una potestad sancionatoria disciplinaria», no tiene nada de anómalo que el órgano aquí competente para imponer sanciones sea la Junta de Régimen y Administración «órgano no jurisdiccional, sino administrativo», respecto al cual, como a todo órgano administrativo, «no es exigible esa neutralidad o imparcialidad en su composición que el recurrente reclama»; todo ello, claro está, sin perjuicio del reconocimiento al sancionado disciplinariamente de ciertos derechos constitucionales del art. 24 de la C.E., como se estableció, entre otras, en la primera de las dos Sentencias últimamente citadas, y sin que quepa olvidar además que, como señala la segunda de ellas, remitiéndose a la STC 77/1983, de 3 de octubre, la potestad sancionadora de la Administración está subordinada a la autoridad judicial, cuyo control a posteriori es necesario mediante el oportuno recurso, siendo ésta, en el supuesto del presente caso, el Juez de Vigilancia. En cuanto a la alegación, relativa a la finalidad de reeducación y reinserción social de las penas, es obvio que ésta es la del sistema penitenciario en su conjunto y no puede predicarse de una sanción administrativa como la aquí recurrida.

Dado que las supuestas violaciones de derechos fundamentales alegadas se habrían producido en el acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración y que los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria se limitaron a confirmarlo, la no existencia de dichas supuestas violaciones hace innecesario el examen de éstos.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Joseba Iñaki Aramaio Egurrola.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numero e data del BOE [N. 309 ] d. C./12/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./12/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Detención de Bilbao, resolutorio de expediente disciplinario

  • 1.

    El derecho que la Constitución roconoce al uso del euskera, reconocido también en el Estatuto de Autonomía del País Vasco y en la Ley de normalización del euskera, es un derecho que según nuestra STC 82/1986, es «de aplicación progresiva, en función de las posibilidades de la Administración en cada momento, y no puede ser exigido en su totalidad de forma inmediata».

  • 2.

    Se reitera la doctrina contenida en la STC 2/1987 respecto al alcance del derecho a un proceso público con todas las garantías en los procedimientos administrativos disciplinarios.

  • disposizioni generali citate
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6, f. 4
  • Artículo 6.1, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, f. 4
  • Artículo 24, ff. 3, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, ff. 3, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 2, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso público), ff. 1, 3
  • Artículo 25, f. 1
  • Artículo 25.1, ff. 1, 5
  • Artículo 25.2, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 25.3, f. 1
  • Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco
  • En general, f. 2
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 28, f. 3
  • Artículo 109 b), f. 1
  • Artículo 130.2, f. 3
  • Artículo 131.1 d), f. 3
  • Comunidad Autónoma del País Vasco. Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera
  • En general, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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