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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Primera. Auto 294/1985, de 8 de mayo de 1985. Recurso de amparo 6/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 6/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. El Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Actividades Agrarias Aragonesas, S. A. (AGRAR, S. A.) recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 4 de enero de 1985. Solicita que se anule la providencia de 24 de octubre de 1983, el Auto de 25 de enero de 1984 y la Sentencia de 19 de noviembre de 1984, esta última notificada el día 10 de diciembre de 1984, que son resoluciones dictadas en el recurso de apelación núm. 60.993 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Las resoluciones dictadas vulneran, a juicio de la parte recurrente, el art. 24.2 de la C. E. al privar a esta parte del derecho a utilizar un medio de prueba consistente en la confesión judicial y la formulación del recurso tiene por objeto el restablecimiento del derecho vulnerado, con declaración de que para resolver tal solicitud la Sala del Tribunal Supremo había de tener en cuenta la aplicabilidad del art. 863 de la L. E. C. en el procedimiento contencioso-administrativo.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

a) AGRAR, S. A., solicitó el registro de determinadas marcas en el Registro de la Propiedad Industrial que fue, en principio, concedido y después denegado como consecuencia de recursos de reposición interpuestos por la Asociación de Productores de Semillas (A. P. R. O. S. E.).

b) Contra la denegación AGRAR, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo desestimado por la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que no hubo apertura de un período de prueba y que concluyó con Sentencia desestimatoria.

c) Contra dicha Sentencia AGRAR, S. A., interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo recurso de apelación. En dicho recurso se produjeron una serie de incidencias procedimentales que la parte concreta en los siguientes aspectos: 1.° Mediante escrito de 27 de septiembre de 1983, AGRAR, S. A., solicitó al amparo de los arts. 587.1, 579 y siguientes, y 863 de la L. E. C. que se exigiera de la Administración demandada y apelada la confesión en juicio, con lo que se trataba de demostrar que en casos análogos la Administración había adoptado decisiones distintas a las impugnadas.

2.° Por providencia de 24 de octubre de 1983, la Sala Tercera del Tribunal Supremo declara no haber lugar a la admisión de la prueba solicitada teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 100 de la L. J. C. A. y sin perjuicio de que la Sala acordase lo procedente a la vista del art. 75 de la L. J. C. A. 3.° Interpuesto por AGRAR, S. A., recurso de súplica la Sala dictó un Auto con fecha 25 de enero de 1984 que desestimaba el recurso. Al formalizar el recurso se invocó formalmente el derecho constitucional vulnerado. 4.° Finalmente, la Sala dictó Sentencia desestimatoria del recurso de apelación con fecha de 19 de noviembre de 1984.

3. Después de analizar el cumplimiento de los requisitos procesales previstos en los arts. 44 y siguientes de la LOTC la parte recurrente concreta la vulneración constitucional en los siguientes razonamientos:

a) En el recurso se solicita que se reconozca el derecho a utilizar la prueba de confesión judicial solicitada en tiempo y forma procesales, según la normativa vigente interpretada conforme a los principios constitucionales.

b) La providencia y el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaran no haber lugar a la prueba de confesión solicitada por los siguientes motivos: 1.°, por no haberse solicitado el recibimiento a prueba ni en la primera instancia ni en el escrito de personación en la apelación, aplicándose el art. 100 de la L. J. C. A.; 2.° en la segunda instancia la petición de recibimiento a prueba está restringida a los supuestos del art. 862 de la L. E. C., que no se dan en el presente caso; 3.° la facultad del art. 863 de la L. E. C. no es aplicable a los recursos contencioso-administrativos.

c) Para la parte recurrente estos argumentos son incorrectos, ya que los preceptos citados, como ya se indicará ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, han de ser interpretados del modo más favorable para la efectividad del derecho de AGRAR, S. A., a utilizar la prueba de confesión.

d) En suma, la providencia y el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se apoyan en el art. 100 de la L. J. C. A. para rechazar la confesión cuando debió fundamentarse para admitirla en la aplicación supletoria del art. 863 de la L. E. C.

4. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, en providencia de 30 de enero de 1985 acordó entre otros extremos conceder un plazo de diez días a la parte solicitante del amparo para que en dicho término subsanase la existencia del siguiente motivo de inadmisión: Falta de copias de la providencia de 24 de octubre de 1983 y del Auto de 25 de enero de 1984 recaídas en el recurso de apelación de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 60.993, al amparo del art. 49.2 b) en conexión con el art. 50.1 b) de la LOTC.

En dicha resolución se advierte a la parte recurrente que, subsanado el motivo de inadmisión, se podrá pasar al trámite de inadmisión por el motivo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Don Federico Pinilla Peco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Actividades Agrarias Aragonesas, S. A., por escrito de 15 de febrero de 1985, acompaña certificación de la providencia de fecha 24 de octubre de 1983 y del Auto de fecha 25 de enero de 1984, dictados por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cumpliendo la Resolución dictada por este Tribunal con fecha 30 de enero último, notificada el día 7 de febrero.

5. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, en providencia de 27 de febrero de 1985, acordó tener por recibido el escrito del Procurador señor Pinilla Peco y a tenor del art. 50 de la LOTC concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante del amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente respecto al motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 11 de marzo de 1985, formula en resumen las siguientes alegaciones:

a) En esta ocasión, la Sala, razonadamente (en el Auto que resolvió la súplica interpuesta), explica el porqué de su denegación. La respuesta que dio podrá aceptarse o discutirse, como cualquier decisión en Derecho, pero los recursos constitucionales no están concebidos para expresar discrepancias, que para eso están los recursos ordinarios, aunque sean excepcionales. La resolución judicial fue razonablemente fundada y ofrece una explicación técnicamente satisfactoria; no puede decirse entonces que haya privado de un derecho fundamental, ni tan siquiera que la interpretación ofrecida haya sido desfavorable a su efectividad: el texto del art. 100.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el criterio de la Sala, no permite la práctica de la prueba propuesta y, por tanto, no es pertinente.

b) En consecuencia, ante lo insistente de la queja formulada, que pone de relieve, de modo manifiesto, su falta de contenido constitucional que precise una resolución de fondo de este Tribunal, el Fiscal interesa del mismo la inadmisión del recurso por concurrir el motivo recogido en el art. 50.2 b ) de su Ley Orgánica.

7. Don Federico Pinilla Peco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Actividades Agrarias Aragonesas, S. A. (AGRAR, S. A.), por escrito de 16 de marzo de 1985 formula, en resumen, las siguientes alegaciones:

a) En definitiva, se rechaza el ejercicio de un derecho constitucional, a saber, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del recurrente, en base a una interpretación de la normativa que no sólo no es conforme con la Constitución, sino que tampoco lo es con la literalidad de aquélla.

Decimos que no es conforme con la Constitución porque el art. 24.1 de la misma «contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental» (Sentencia de este Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1984, resolviendo el recurso de amparo núm. 255/1983). Pero decimos que no es conforme con la literalidad de la normativa porque creemos que incluso sin el mandato constitucional, una interpretación estricta de la misma lleva también a la conclusión de que el derecho fundamental a utilizar la prueba de confesión puede utilizarse en la segunda instancia del recurso contenciosoadministrativo en los mismos casos que en la segunda instancia del proceso civil contemplados en el art. 863 de la L. E. C.

b) Parece que sí tiene sustancia constitucional la decisión que se tome sobre el tema que se plantea en este recurso, pues la resolución no se ha dictado en aplicación razonada de una norma legal interpretada en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a utilizar la prueba pedida y es en la interpretación de la normativa en donde cree la parte que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha podido vulnerar el derecho fundamental.

Esta parte solicita que se admita el recurso, dándole la tramitación pertinente.

II. Diritto

1. Objeto de este Auto es determinar si en la presente demanda de amparo concurre el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 27 de febrero de 1985, consistente en carecer manifiestamente dicha demanda de contenido que justifique una decisión (entiéndase por Sentencia) de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

2. La cuestión planteada se reduce a apreciar si la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al rechazar por las resoluciones impugnadas la admisión de la prueba de confesión en juicio en un recurso de apelación de la vía contencioso-administrativa infringió o no el art. 24.2 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. La Sala rechazó la petición de prueba en aplicación del art. 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L. J. C. A.), y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L. E. C.), ya que no hubo petición de prueba en la primera instancia ni en el escrito de personación en el recurso de apelación.

El solicitante del amparo entiende, por el contrario, que en el caso concreto de la confesión en juicio es de aplicación al procedimiento contencioso-administrativo el art. 863 L. E. C. en virtud del cual, sin necesidad de recibir el pleito a prueba, pueden pedir los litigantes desde que se le entreguen los autos para instrucción hasta la citación para la sentencia que se exija a la parte contraria confesión judicial por una sola vez, con tal de que sea sobre hechos que no hayan sido objeto de posiciones en la primera instancia. Para la Sala este artículo de la L. E. C. no es aplicable al procedimiento contencioso-administrativo, y, en todo caso, la prueba debió pedirse en el escrito de personación, como expresamente prevé el art. 100 de la L. J. C. A., ya que la L. E. C. rige sólo como supletoria de la L. J. C. A.

3. El simple enunciado del asunto planteado muestra que nos encontramos ante una cuestión de mera legalidad. Ciertamente, el art. 24.2 reconoce el derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa. Pero es evidente que para considerar la posible vulneración de ese derecho no sólo habría que examinar si una prueba pedida y denegada era o no pertinente, sino previamente si se había pedido en la forma y momento legalmente establecidos. La ordenación del proceso requiere, en efecto, que la sucesión de acto en que consiste se desarrolle por los cauces que la Ley marca. En el presente caso, la Sala en decisión motivada (Auto de 24 de enero de 1984) entendió que no cabía admitir la prueba solicitada, porque no reunía su petición los requisitos que la L. J. C. A. y como supletoria la L. E. C. exigen para admitirla.

No corresponde a este Tribunal Constitucional formular juicio alguno sobre si es o no aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa el art. 863 de la L. E. C., como pretende el recurrente. La negativa a aplicarlo por parte de la Sala, basada en una interpretación razonada de los preceptos legales atinentes al caso no vulnera el art. 24.2 de la Constitución, pues este artículo, como antes se ha dicho, no impide que se exija en la defensa de las partes y la aportación de sus medios de prueba la observancia de los requisitos procesales.

4. De lo expuesto resulta que la presente demanda de amparo incide en el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 27 de febrero de 1985, y debe declararse su inadmisión con arreglo al art. 50.2 b) de la LOTC.

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sección Primera
Giudici

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 6/1985

Sintesi

Inadmisión. Prueba: confesión en juicio; denegación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general
  • Artículo 862
  • Artículo 863
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general
  • Artículo 100
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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